REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 21 de junio de 2024.
214º y 165º
SOLICITANTES: AYARY OJEDA MOLINA Y JOSE GREGORIO ALFONSO DELGADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-12.302.062 y V-13.542.732 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública segunda de la Defensa Pública extensión Valles del Tuy, Abogada RUTH CRISTINA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.398.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo185-A Código Civil).-
En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy. Constituido Tribunal, en la sede de la Escuela Nacional Ezequiel Zamora, Calle Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda”. Se recibe la anterior Solicitud de Divorcio 185-A y sus anexos, presentada por los ciudadanos: AYARY OJEDA MOLINA Y JOSE GREGORIO ALFONSO DELGADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-12.302.062 y V-13.542.732 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública segunda de la Defensa Pública extensión Valles del Tuy, Abogada RUTH CRISTINA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.398.-
En esta misma fecha, se recibió solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: AYARY OJEDA MOLINA Y JOSE GREGORIO ALFONSO DELGADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-12.302.062 y V-13.542.732 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública segunda de la Defensa Pública extensión Valles del Tuy, Abogada RUTH CRISTINA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.398.- alegando que se ha generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, imposibilitando la vida en común. Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante El Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07/12/1993, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 499, del año 1993. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Sector la Tortuga, calle 08, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon (02) hijos de nombres YALIMAR YEILIN ALFONSO OJEDA Y AERLIN NAZARETH ALFONSO OJEDA de Cedula de Identidad, 32.059.343 y 25.792.323 respectivamente, Asimismo durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo, no existen bienes que liquidar entre las partes.-
Todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio, Se deja notificada la fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: AYARY OJEDA MOLINA Y JOSE GREGORIO ALFONSO DELGADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-12.302.062 y V-13.542.732 respectivamente. En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia Parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07/12/1993, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 499, del año 1993. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Sector la Tortuga, calle 08, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda. Cuando materializaron su separación de hecho. ASI SE DECIDE.-
En virtud que la anterior Decisión se dictó en la Sede de la Escuela Nacional Ezequiel Zamora, Calle Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en la Jornada del Tribunal móvil. Este Tribunal por auto separado, ordenará participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del estado Miranda, así como al Registrador (a) Principal del estado Miranda; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en Jornada del Tribunal móvil, en la sede la Escuela Ezequiel Zamora, Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a los 21 días de mes de junio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez Suplente,
Asdrúbal Aponte Paz.-
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez Marchan. -
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley. -
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez Marchan. -
Exp. Nº 5315-2024
AAP/GJ/Royman
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