REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 21 de junio de 2024.
214º y 165º
SOLICITANTE: ALICIA ANTONIA ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.221.026, asistido por la Defensora Pública Segunda de la Defensa Pública extensión Valles del Tuy, Abogada: RUTH CRISTINA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.398.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.-
En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy. Constituido Tribunal, en la “sede de la Escuela Nacional Ezequiel Zamora, Calle Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda”. Se recibe la anterior Solicitud de Divorcio por desafecto y sus anexos, presentada por el ciudadana: ALICIA ANTONIA ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.221.026, asistida por la Defensora Pública Segunda de la Defensa Pública extensión Valles del Tuy, Abogada: RUTH CRISTINA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.398. Alegando ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: FRANCISCO RAFAEL DIAZ ROSENDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V -7.494.369.
En esta misma fecha, se recibió solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: ALICIA ANTONIA ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.221.026, asistida por la Defensora Pública Segunda de la Defensa Pública extensión Valles del Tuy, Abogada: RUTH CRISTINA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.398, alegando que se ha generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, imposibilitando la vida en común. Expone la solicitante que el día 18/03/1980 contrajo Matrimonio Civil, ante El Registro Civil del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcon, según consta el Acta de Matrimonio N°28, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Año 1980 de ese despacho. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal: Calle San Rafael, Casa Nº 19 de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon 02 hijas de nombres: FRANYELIS DEL VALLE DIAZ ROMERO y FRANCIALIS DEL VALLE SIAZ ROMERO. Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo, no existen bienes que liquidar entre las partes.
Todo lo cual se enmarca dentro de lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016 sentencia Nº 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del código civil, y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenido en el artículo 185 ejusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de ello la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 136 de fecha 03 de marzo de 2017 fijó que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre la jurisdicción voluntaria, siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar al otro cónyuge para que sea decretado el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio, Se deja constancia que se efectuó llamada telefónica al ciudadano: FRANCISCO RAFAEL DIAZ ROSENDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V -7.494.369 al número de whatsapp 0412-5850047, quien se procedió a identificar y manifestó estar conforme con la solicitud de divorcio, asimismo se deja constancia que notificada como fue la fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna. ASI SE DECLARA. –
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana: ALICIA ANTONIA ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.221.026 en contra del ciudadano: FRANCISCO RAFAEL DIAZ ROSENDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V -7.494.369. En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une en Matrimonio Civil de fecha 18/03/1980 ante El Registro Civil del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, según consta el Acta de Matrimonio N°28, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Año 1980 de ese despacho. ASI SE DECIDE.-
En virtud que la anterior Decisión se dictó en la Sede de la Escuela Nacional Ezequiel Zamora, Calle Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en la Jornada del Tribunal móvil. Este Tribunal por auto separado, ordenará participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, así como al Registrador (a) Principal del Estado Falcon; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en Jornada del Tribunal móvil, en la sede la Escuela Ezequiel Zamora, Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a los 21 días de mes de junio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez Suplente,
Asdrúbal Aponte Paz.-
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez Marchan. -
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley. -
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez Marchan. -
Exp. Nº 5349-2024.-
AAP/GJ/Zaida*
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