REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 21 de junio de 2024.
214º y 165º
SOLICITANTE: OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.575.664 debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de la Defensa Pública del estado Miranda extensión Valles del Tuy, Abogada RUTH CRISTINA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.398
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.-
En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy. Constituido Tribunal, en la “sede de la Escuela Nacional Ezequiel Zamora, Calle Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda”. Se recibe la anterior Solicitud de Divorcio por desafecto y sus anexos, presentada por la ciudadana: OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.575.664, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de la Defensa Pública del estado Miranda extensión Valles del Tuy, Abogada RUTH CRISTINA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.398 Alegando ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: YELISET MIXAIDA CAÑONGO DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.821.399.
En esta misma fecha, se recibió solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.575.664 debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de la Defensa Pública del estado Miranda extensión Valles del Tuy, Abogada RUTH CRISTINA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.398, alegando que se ha generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, imposibilitando la vida en común. Expone el solicitante que en fecha 28/04/2000, contrajo Matrimonio Civil por ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, según consta el acta de matrimonio N°04, Folio Nº 04, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Año 2000 de ese despacho. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal: Sector, Alto Moreno calle principal s/n de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial no procrearon Hijos Asimismo, durante su unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo, existen bienes que liquidar entre las partes.
Todo lo cual se enmarca dentro de lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016 sentencia Nº 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del código civil, y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenido en el artículo 185 ejusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de ello la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 136 de fecha 03 de marzo de 2017 fijó que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre la jurisdicción voluntaria, siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar al otro cónyuge para que sea decretado el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y
formalizar la disolución de su matrimonio, Se deja constancia que se efectuó llamada telefónica al ciudadana YELISET MIXAIDA CAÑONGO DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.821.399, al número de whatsapp +58 0426-217-66-23, quien se procedió a identificar y manifestó estar conforme con la solicitud de divorcio y manifestando que durante su unión adquirieron bienes patrimoniales por lo cual existen bienes que liquidar, asimismo se deja constancia que notificada como fue la fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna. ASI SE DECLARA. –
“En lo que respecta a los bienes señalados, este Tribunal declara que no tiene materia en la cual decidir, en virtud de que la comunidad de los bienes conyugales es un procedimiento autónomo de conformidad al artículo 173 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE ESTABLECE”
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por el ciudadano: OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.575.664 en contra del ciudadana: YELISET MIXAIDA CAÑONGO DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.821.399. En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en el Matrimonio Civil contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, según consta el acta de matrimonio N°04, Folio Nº 04, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Año 2000 de ese despacho. ASI SE DECIDE.-
En virtud que la anterior Decisión se dictó en la Sede de la Escuela Nacional Ezequiel Zamora, Calle Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en la Jornada del Tribunal móvil. Este Tribunal por auto separado, ordenará participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador (a) Principal del Estado Miranda; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en Jornada del Tribunal móvil, en la sede la Escuela Ezequiel Zamora, Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a los 21 días de mes de junio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez Suplente,
Asdrúbal Aponte Paz.-
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez Marchan. -
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley. -
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez Marchan. –
Exp. Nº 5354-2024
AAP/GJ/Tito*
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