Vista la anterior solicitud, presentada por el ciudadano: RENE PARRA YANES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.693.747,asistido por la profesional del Derecho Abg. YAMILET GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 206.807.
Alega la parte solicitante que la Ciudadana ROSA CECILIA YANES, quien era cedulada bajo el N° 3.300.353, fuera su madre y del ciudadano RICHARD PARRA YANES, según consta en actas de nacimiento anotadas bajo el Nº 1408, tomo 6, año 1971, y N° 2221, tomo 6, año 1968, ambas emitidas por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y que falleció en fecha seis (06) de octubre del año dos mil ocho (2008), en su vivienda ubicada en el Sector Guayana, apartamento 05, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se puede evidenciar en el Acta de defunción anotada bajo Nº 701, año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que el ciudadano RENE PARRA YANES, anteriormente identificado, solicita ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentaran sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Único y Universal Heredero de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Hijo del Causante.
En fecha 10/06/2024, este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9356/2024 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar los testimoniales de los ciudadanos: ANDREA THANAY ROJAS ASCANIO y ANGEL RAMON SUBERO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.674.558 y V-17.166.493 respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
|