Mediante solicitud de Divorcio 185, y sus recaudos anexos, presentada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 31/05/2024, por los ciudadanos: NORELIA AVELIA GRAU LOPEZ y LARRIS ALBERTO CORNEJO GUZMAN, de nacionalidad venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.095.041 y V-6.874.873 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 194.398, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda (2°) , adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy,, y encontrándose debidamente constituido el Tribunal en el Terminal de pasajeros del sector El Alto de Soapire, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, siguiendo los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, los cuales comparecieron a los fines de solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace cuatro (04) años, quienes exponen en el libelo de solicitud que: contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº55 , folio 55, tomo: 70 año 1998, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el sector Alto de Soapire, calle Carúpano Sur, casa N° 20, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde hace cuatro (04) años, y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio, de igual forma, los solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial SI procrearon hijos, exponen también los conyugues que NO adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de esta misma fecha, admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscalía 14ª del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Corriente al folio quince (15) cursa diligencia de fecha 12/06/2024, por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalia 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida y debidamente firmada en fecha 11/06/2024, por cuanto la misma no pudo ser practicada en fecha 31/05/2024, ya que se presentaron fallas eléctricas en el sector donde se efectuó la jornada del Tribunal Móvil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, se encuentre relacionado con lo establecido en el artículo 185 concatenado con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.

De esa manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó los artículos 185 y 185-A, y resolvió, concluyendo que el artículo no regula un “Divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada, de igual manera en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por los ciudadanos: NORELIA AVELIA GRAU LOPEZ y LARRIS ALBERTO CORNEJO GUZMAN, de nacionalidad venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.095.041 y V-6.874.873 respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.