REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 14019.-

PARTE SOLICITANTE: JULIO ELEODORO QUINTERO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.534.746.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio elaborada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, en 13/06/2024, la cual fue presentada por el(la) ciudadano(a) JULIO ELEODORO QUINTERO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.534.746, contra el(la) ciudadano(a) LUZDARY MARLENE FIGUEREDO PEREZ venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.792, alegando en su solicitud de Divorcio lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil, por ante Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, en fecha 18/04/1988, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 38, del libro de matrimonio llevado por ese organismo registrador, que establecieron su último domicilio conyugal en: Sector Dibidibi, vereda principal, casa Nº09 Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal SI procrearon hijos; manifestaron que SI obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron que una separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, SI emitió opinión favorable al efecto.-
III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizaste del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. ASÍ SE DECIDE.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por desafecto de uno de los cónyuges, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado por el(la) ciudadano(a) JULIO ELEODORO QUINTERO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.534.746, contra el(la) ciudadano(a) LUZDARY MARLENE FIGUEREDO PEREZ venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.792, en el cual se evidencia en el libro de matrimonio llevado por ese organismo, se evidencia la causal del desafecto del cónyuge en el divorcio y la manifestación del (la) solicitante referida a que SI procrearon hijos en el unión conyugal y SI adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual, así decidiendo y alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres y como fin principal solicitar el divorcio peticionado, y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por JULIO ELEODORO QUINTERO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.534.746, contra el(la) ciudadano(a) LUZDARY MARLENE FIGUEREDO PEREZ venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.792, a quien se le efectuó VIDEO LLAMADA haciendo uso de los medios telemáticos y manifestó no estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 1070 del 09/10/2016 la cual señalamos a continuación:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
1) b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los mismos, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día dieciocho (18) del mes abril del año (1988), según consta del contenido de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N°38, inserta en el libro de matrimonio llevado ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 101, Numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil respectivo y el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA

EL SECRETARIO Acc,

ROCNNY DAVILA TRUJILLO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO Acc,

ROCNNY DAVILA TRUJILLO
LQdDS/rdt/.-
Solicitud Nº 14019.