REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº: 14025.-

PARTE SOLICITANTE: ELISEO ELADIO BLANCO, venezolano(a), mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 6.387.713.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio elaborada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, en fecha 13/06/2024, la cual fue presentada por el(la) ciudadano(a) ELISEO ELADIO BLANCO, venezolano(a), mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 6.387.713, contra el(la) ciudadano(a) MIRIAN JOSEFINA MARQUEZ NOGURA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.764.209, alegando en su solicitud de Divorcio lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil, por ante Juzgado del Distrito Plaza, en fecha 16/01/1981, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 7, del libro de matrimonio llevado por ese organismo registrador, que establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Bermúdez, Sector El Guamaso, casa S/N Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal SI procrearon hijos; manifestaron que SI obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron que una separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe,SI emitió opinión favorable al efecto. -
III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizaste del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. ASÍ SE DECIDE.

Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por desafecto de uno de los cónyuges, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado por el(la) ciudadano(a) ELISEO ELADIO BLANCO, venezolano(a), mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 6.387.713, contra el(la) ciudadano(a) MIRIAN JOSEFINA MARQUEZ NOGURA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.764.209, en el cual se evidencia en el libro de matrimonio llevado por ese organismo, se evidencia la causal del desafecto del cónyuge en el divorcio y la manifestación del (la) solicitante referida a que SI procrearon hijos en el unión conyugal y SI adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual, así decidiendo y alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres y como fin principal solicitar el divorcio peticionado, y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por ELISEO ELADIO BLANCO, venezolano(a), mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 6.387.713, contra el(la) ciudadano(a) MIRIAN JOSEFINA MARQUEZ NOGURA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.764.209, a quien se le efectuó VIDEO LLAMADA haciendo uso de los medios telemáticos y manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los mismos, en virtud del matrimonio celebrado por ellos en fecha 16/01/1981, según consta del contenido de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N°7, inserta en el libro de matrimonio llevado ante Juzgado del Distrito Plaza.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 101, Numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil respectivo y el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA

EL SECRETARIO Acc,

ROCNNY DAVILA TRUJILLO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO Acc,

ROCNNY DAVILA TRUJILLO



LQdDS/rdt.-
Solicitud Nº 14025.