REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veinte (20) de junio del 2024.
214º y 165º

SOLICITUD N°: 13918.-
PARTE SOLICITANTE: YDALMY ELENA RODRÍGUEZ DE RUDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.692.519. -
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Provisoria Primera (1º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire MARÍA JOSÉ SANCHEZ ALCALÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 105.348. -
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2024, la ciudadana YDALMI ELENA RODRÍGUEZ DE RUDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.519, debidamente asistida por la Defensora Publica Provisoria Primera (1º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire MARÍA JOSÉ SANCHEZ ALCALÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 105.348, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil una solicitud de Divorcio contra el ciudadano JEAN CARLOS RUDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.252, la cual fue distribuida correspondiéndole por el sorteo Nº 51 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su solicitud en el Articulo 185-A, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1°) Que en fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), contrajo matrimonio con el ciudadano JEAN CARLOS RUDA HERNANDEZ, plenamente identificado, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 127, folio N/A, y su vto. -
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 27 de febrero, Edificio 48, piso 4, apartamento 406, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. -
3°) Que en dicha unión matrimonial SI procrearon hijos. -
4°) Que durante la unión matrimonial NO fueron adquiridos bienes que liquidar. -
5°) Al discurrir los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo que había en la relación, se desvaneció, lo que ha generado diversas circunstancia de incomprensión e intolerancia que hace que sus vidas en común sea difícil de sostenerla, por lo que motivaron su decisión en común a proceder a separarse de cuerpo, lo cual ocurrió aproximadamente desde el año dos mil diecisiete (2017). Por cuanto, existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de los conyugues han fijado direcciones diferentes. Por lo que han mantenido esta situación fáctica por más de siete (07) años y desde entonces no tienen vidas en común bajo ninguna circunstancia.

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 127, folio N/A, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), correspondiente a los ciudadanos YDALMI ELENA RODRÍGUEZ DE RUDA y JEAN CARLOS RUDA HERNANDEZ, identificados Ut Supra, la cual fue expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio seis (06) y su vto. -
b) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.519, correspondiente a la solicitante, ciudadana YDALMI ELENA RODRÍGUEZ DE RUDA, cursante al folio siete (07). –
c) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.252, correspondiente al conyugue de la solicitante, ciudadano JEAN CARLOS RUDA HERNANDEZ, cursante al folio ocho (08). –
d) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 3387, folio 287, de fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), correspondiente al ciudadano JEASON DAVID RUDA RODRÍGUEZ, la cual fue expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante del folio nueve (09).-
e) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-23.650.070, correspondiente al ciudadano JEASON DAVID RUDA RODRÍGUEZ, cursante del folio diez (10).
f) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 397, folio 397, de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), correspondiente a la ciudadana JEAISY GLADYUSKA RUDA RODRÍGUEZ, la cual fue expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante del folio once (11).-
g) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-24.332.285, correspondiente a la ciudadana JEAISY GLADYUSKA RUDA RODRÍGUEZ, cursante del folio doce (12).-
h) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1615, de fecha doce (12) de febrero de año dos mil cuatro (2004), correspondiente al ciudadano JEAN FRANK RUDA RODRÍGUEZ, la cual fue expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante del folio trece (13) y su vto.-
i) Copia simple de Cédula de Identidad Nº V-31.026.480, correspondiente al ciudadano JEAN FRANK RUDA RODRÍGUEZ, cursante del folio catorce (14).-
j) Copia Simple de Inpreabogado Nº 105.348, correspondiente de la Defensora Publica MARÍA JOSÉ SANCHEZ ALCALÁ, correspondiente al folio quince (15).-

En fecha 25/03/2024: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a la parte solicitante a consignar los recaudos pertinentes. -
En fecha 02/04/2024: Compareció ante este tribunal la solicitante, ciudadana YDALMI ELENA RODRÍGUEZ DE RUDA, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Provisoria Primera (1º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire MARÍA JOSÉ SANCHEZ ALCALÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 105.348. -
En fecha 03/04/2024: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó la CITACIÓN al ciudadano JEAN CARLOS RUDA HERNANDEZ, Identificado Ut Supra, mediante Boleta de Citación, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación al contenido de la presente solicitud de Divorcio. Del mismo modo se ordenó también la notificación al representante del Ministerio Público mediante Boleta de Notificación, a los fines que emita opinión respecto a la presente solicitud. En esta misma fecha se solicitan los fotostatos necesarios y el papel para proveer lo conducente. -
En fecha 13/05/2024: Compareció la funcionaria KATERINE A. MEJIAS P., en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó diligencia dejando constancia que ha recibido los emolumentos para su traslado de la parte interesada. –
En fecha 16/05/2024: El funcionario ROCNNY DAVILA TRUJILLO, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, hace constar que en cumplimiento al auto de fecha tres (03) de abril del presente año y previo suministro de los fotostatos y el papel para proveer lo solicitado, se libran boleta de Notificación, boleta de Citación y las copias certificadas respectivas.-
En fecha 22/05/2024: Compareció la Alguacil de este Juzgado, y consignó diligencia dejando constancia que en fecha 21/05/2024 se trasladó a la sede de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana MAYERLIN MIJARES, en su carácter de SECRETARIA II, a quien se le hizo entrega de la boleta de Notificación librada en fecha 16/05/2024. Así mismo, consignó la referida boleta debidamente firmada y sella. –

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo. En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citara al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto. En el caso bajo estudio, la ciudadana YDALMI ELENA RODRÍGUEZ DE RUDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.692.519, debidamente asistida por la Defensora Publica Provisoria Primera (1º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire MARÍA JOSÉ SANCHEZ ALCALÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 105.348, compareció por ante este tribunal para exponer, al discurrir los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo que había en la relación, se desvaneció, lo que ha generado diversas circunstancia de incomprensión e intolerancia que hace que sus vidas en común sea difícil de sostenerla, por lo que motivaron su decisión en común a proceder a separarse de cuerpo, lo cual ocurrió aproximadamente desde el año dos mil diecisiete (2017). Por cuanto, existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de los conyugues han fijado direcciones diferentes. Por lo que han mantenido esta situación fáctica por más de siete (07) años y desde entonces no tienen vidas en común bajo ninguna circunstancia.

Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, NO EMITIÓ OPINIÓN FAVORABLE al efecto, hecho que no es impedimento para emitir pronunciamiento de la presente solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. ASÍ SE DECLARA. –

Ill
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, del derecho invocado, así como en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana YDALMY ELENA RODRÍGUEZ DE RUDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.692.519 contra el ciudadano JEAN CARLOS RUDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.692.252. En consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. –

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2024. Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –
LA JUEZA,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
EL SECRETARIO Acc,


ROCNNY J. DAVILA TRUJILLO
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO Acc,
ROCNNY J. DAVILA TRUJILLO


























LQdDS/rjdt/zl. -
DIVORCIO
Solicitud N° 13918.-