REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)

Caucagua, veintiuno (21) de junio de 2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -

EXPEDIENTE NRO: 1486-24

PARTE SOLICITANTES: JOSE LUIS RADA FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.132.234 actuando en su propio nombre y en representación de su hermana (coheredera) de conformidad con el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, la ciudadana DIANA YANIRE RADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.274.294, respectivamente

MOTIVO: SOLCITUD DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

DECRETO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

-II-
NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO DE UNIOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinte (20) de junio de 2024, la cual fue presentada por los ciudadanos(a) JOSE LUIS RADA FLORES y DIANA YANIRE RADA MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-18.132.234 y 24.274.294. Respectivamente. Alega en su solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos lo siguiente: Que en fecha 03 de junio del año 2024, falleció ab-intestato JOSE LUIS RADA MENDEZ, ex titular de la cédula de identidad N°V- 6.839.813, según consta de la copia de certificado del acta de defunción, N°4241628, Acta N°141, Folio N°141, de fecha 03 de junio de 2024, emitida por el Registro Civil y Electoral, del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua, del Estado Miranda. Debidamente asistidos en este acto por la profesional de derecho la abogada, ISABEL MARIA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V- 10.578.223, inscrita en inpreabogado con el N° 266.149,en servicio público de la Sindicatura Municipal.
-III-
DE LA TESTIMONIAL

Los (a) solicitantes: JOSE LUIS RADA FLORES y DIANA YANIRE RADA MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-18.132.234 y 24.274.294, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil. Se Promovió las testimoniales juradas que se evacuaron, sin el formalismo de la previa cita de comparecencia de conformidad con los artículos constitucionalizantes ut supra identificados por estar en TRIBUNAL MÓVIL y las cuales fueron identificadas así: ANTONIO JOSE APONTE BENAVENTE y OTILIA MARGARITA PEREZ, nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.691.754 y V.-16.056.837, respectivamente, los cuales, en esta misma oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por los solicitantes. Al respecto de su relación con el De Cujus y sus condición de (hijos) de los aquí solicitantes, en relación a la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por los solicitantes.
-IV-
FUNDAMENTO Y MOTIVACION
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece:
“al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones está legalmente comprobada”

De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor al promover cualquier demanda debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; y de las actas procesales se desprenden que la parte actora los ciudadanos: JOSE LUIS RADA FLORES y DIANA YANIRE RADA MENDOZA antes identificados.
En actas procesales; se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSE APONTE BENAVENTE y OTILIA MARGARITA PEREZ, antes identificados, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de los solicitantes, las seis (06) preguntas, contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas. Al efecto, tales deposiciones testimoniales son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por la solicitante de marras.
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que les asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.
Del derecho hecho valer; el Juez otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento.
Por manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acorde con el artículo 899 del mismo código procesal, debe cumplir con los siguientes requisitos: Acompañar a su solicitud: copia certificada de las Actas de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción de su progenitor; copias legibles de las cédulas de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitor, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
Esta declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es herramienta necesaria para que la interesada pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causante.
La declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. ASI SE DECLARA.




IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 993 y 822 del Código Civil concatenado con los artículos 898, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Sucesión del de cujus JOSE LUIS RADA MENDEZ, venezolano, ex titular de la cédula de identidad N° V- 6.839.813, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS RADA FLORES y DIANA YANIRE RADA MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-18.132.234 y 24.274.294. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación.
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ

SECRETARA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
En fecha primero (01) de Julio del 2024, se devuelven las presentes actuaciones en veinte (20) folios útiles a la parte interesada.-
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
NARM/GFB/génesis.
SOLICITUD N°1486-24