REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.690.596.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana DANIELLYS MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 298.421, en su carácter de Defensor Público, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-340-2023.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° 5401

-I-

En fecha 07 de junio 2024, compareció por ante la Jornada del Tribunal Móvil realizado en el Instituto Municipal para el Deporte del Municipio Eulalia Buróz, de la Parroquia Mamporal del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.690.596, DANIELLYS MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 298.421, en su carácter de Defensor Público, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-340-2023, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un lote de terreno de su propiedad, como se evidencia en documento protocolizado ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, el cual quedó registrado en fecha 30 de septiembre del año 1996, bajo el Número 30, Folios 194 al 197, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 1996, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (208,80Mts2) y con un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (197,94 Mts2), ubicada en la Avenida 7, cruce con Avenida 3 de La Peñita, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2024, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se instó al solicitante a promover Dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 07 de junio de 2024, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE LUIS MARRON HERNANDEZ y ROSALIA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.759.002 y V-6.426.319, respectivamente.

-II-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del documento de identidad del solicitante.
2. Levantamiento Parcelario Particular expedido por la Dirección de Catastro del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
3. Copia Simple del Documento Registrado de Propiedad del Terreno.
4. Croquis de la distribución de las bienhechurías descritas en la solicitud.

Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante MARIA DE LOS ANGELES SOTO, antes identificada, propuso se evacuarán las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 07 de junio de 2024. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, la presente solicitud debe Decretarse Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO, suficientemente identificada en autos. ASI SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno su propiedad, con una superficie de DOS CIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (208,80 Mts2) y con un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMENTROS (197,94 Mts2), a favor de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.690.596. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

JHOANNA MORA
En esta misma fecha se Registró y se Publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

JHOANNA MORA