REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITUD: N° 5379

SOLICITANTE: Ciudadana OLGA MARINA DA CRUZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.607.849.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.421.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO


-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -

En fecha 7 de junio del año 2024, compareció por ante el Operativo del Tribunal Móvil realizado en el Instituto Municipal para el Deporte del Municipio Eulalia Buroz, de la Parroquia Mamporal, la ciudadana OLGA MARINA DA CRUZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.607.849, debidamente asistida por la ciudadana DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 298.421, presentó escrito mediante el cual expuso en resumen lo siguiente: 1.) Que el Acta de Nacimiento adolece de error material involuntario de transcripción en el nombre de su padre, es decir, donde se refleja “JOSE ANTONIO DA CRUZ DA CONCEICAO”, debe decir “JOSE ANTONIO DA CONCEICAO DA CRUZ”. 2.) Que solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, para insertar la nota marginal en el libro de acta de nacimiento correspondiente, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio de 2024, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y acordó omitir la publicación del cartel, en virtud de la solicitud de la parte por ser de escasos recursos.

En fecha 7 de junio de 2024, mediante diligencia la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, deja constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público.

En fecha 7 de junio de 2024, compareció la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente solicitud.

-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.

Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.

Asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”

En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.

En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De la revisión de los recaudos aportados al expediente, este Tribunal constató que la ciudadana OLGA MARINA DA CRUZ DE GOMEZ, suficientemente identificada en autos, intentó ante este Despacho la Rectificación del Acta de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el número 1859 del año 1970, el error denunciado consiste que en la aludida Acta, al ser asentado el nombre de su Padre hubo error material involuntario de transcripción y para sus efectos probatorios la solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ANTONIO DA CONCEICAO DA CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.109.171, padre de la solicitante.
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana OLGA MARINA DA CRUZ DE GOMEZ, identificada en autos.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento, signada con el N° 1859, de fecha 19 de mayo de 1970, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO DA CONCEICAO DA CRUZ, identificado en autos.
• Copia simple del acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO DA CONCEICAO DA CRUZ y MINERVA ALEJANDRINA GARCIA, padres de la solicitante anotada bajo el número 166 de fecha 6 de mayo de 1970.
• Copia simple de la certificación de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 25.693 de fecha 25 de junio de 1958, en relación a la naturalización del ciudadano JOSE ANTONIO DA CONCEICAO DA CRUZ.

De los recaudos aportados en autos en la presente solicitud como elemento fundamental, esta Juzgadora observa:

PRIMERO: Del análisis del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, se puede apreciar el error de transcripción en cuanto al nombre del ciudadano JOSE ANTONIO DA CONCEICAO DA CRUZ, padre de la solicitante, ciudadana OLGA MARINA DA CRUZ DE GOMEZ, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: De la revisión de los documentos anexos al escrito tales como copia simple del Acta de Nacimiento, copia de la cedula de identidad, copia simple de la certificación de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 25.693 de fecha 25 de junio de 1958, en relación a la naturalización del ciudadano JOSE ANTONIO DA CONCEICAO DA CRUZ y Copia simple del acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO DA CONCEICAO DA CRUZ y MINERVA ALEJANDRINA GARCIA, anotada bajo el número 166 de fecha 6 de mayo de 1970, se puede apreciar el nombre y apellidos correctos del padre de la solicitante, pudiéndose tomar como error de transcripción.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas y de los documentos antes descritos, este Tribunal constató efectivamente las aludidas imperfecciones o defectos, y valorando además la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, se consideran cubiertos los cimientos de Ley para la procebilidad de la acción de rectificación propuesta, en consecuencia debe ser declarado con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
- DISPOSITIVA -
Este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana OLGA MARINA DA CRUZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.607.849, en consecuencia se ORDENA:

PRIMERO: corregir el error de transcripción en el Acta de Nacimiento N° 1859 de fecha 19 de mayo del año 1970, el cual se encuentra en los libros del Registro Civil del Municipio Libertador, de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana OLGA MARINA DA CRUZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.607.849, de la siguiente manera: donde dice “ …y de JOSE ANTONIO DA CRUZ DA CONCEICAO…”, lo correcto es que diga “ …y de JOSE ANTONIO DA CONCEICAO DA CRUZ…”, todo a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 81 numeral 6 y 93 numeral 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: Remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registro Civil Principal y Municipal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, inclusive en la página Web de este Despacho.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Veintiún (21) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ

NINOKA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

NANCY SOJO

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL

NANCY SOJO