REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD: N° 5412
SOLICITANTE: Ciudadana YENDRY GERALDINE NIEVES LADERA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.421.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES –
En fecha 7 de junio del año 2024, compareció por ante el Operativo del Tribunal Móvil realizado en el Instituto Municipal para el Deporte del Municipio Eulalia Buroz, de la Parroquia Mamporal, la ciudadana YENDRY GERALDINE NIEVES LADERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, debidamente asistida por la ciudadana DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 298.421, presentó escrito mediante el cual expuso en resumen lo siguiente: 1.) Que en su Acta de Nacimiento el funcionario encargado incurrió en un error involuntario al transcribir el número de cedula de su madre la ciudadana YESIKA MARGARITA LADERA, como “V-15.931.069”, siendo lo correcto “V-18.534.069”. 2.) Que solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, para insertar la nota marginal en el libro de acta de nacimiento correspondiente, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2024, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y acordó omitir la publicación del cartel, por la manifestación de la solicitante de no contar con los recursos necesarios para realizar la publicación.
En fecha 7 de junio de 2024, mediante diligencia la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, deja constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público.
En fecha 7 de junio de 2024, compareció la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió OPINIÓN FAVORABLE en la presente solicitud.
-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.
Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.
Asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”
En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.
En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De la revisión de los recaudos aportados al expediente, este Tribunal constató que la ciudadana YENDRY GERALDINE NIEVES LADERA, suficientemente identificada en autos, intentó ante este Despacho la Rectificación del Acta de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador de la Maternidad Concepción Palacios del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el número 6195 del año 2005, el error denunciado consiste que en la aludida Acta, al ser asentado el número de la cedula de su madre hubo error material involuntario de transcripción y para sus efectos probatorios la solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Simple del Acta de Nacimiento, signada con el N° 6195, de fecha 24 de Junio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de la maternidad concepción Palacios.
• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana YESIKA MARGARITA LADERA, madre de la solicitante.
De los recaudos aportados en autos en la presente solicitud como elemento fundamental, esta Juzgadora observa: PRIMERO: Del análisis del Acta de Nacimiento, signada con el N° 6195, de fecha 24 de Junio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de la Maternidad Concepción Palacios, se puede apreciar que se refleja error de transcripción en el número de cedula de la ciudadana YESIKA MARGARITA LADERA, madre de la solicitante, ya que donde se refleja “V-15.931.069”, lo correcto debe decir “V-18.534.069”, y SEGUNDO: De la revisión de los documentos anexos al escrito como lo fue la copia de la cedula de identidad de la madre de la solicitante, se pudo observar que positivamente el verdadero número de cedula de la madre de la solicitante es “V-18.534.069”, pudiéndose tomar como error de transcripción.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas y de los documentos antes descritos, este Tribunal constató efectivamente las aludidas imperfecciones o defectos, y valorando además la opinión del Representante del Ministerio Público, se considera cubiertos los cimientos de Ley para la procebilidad de la acción de rectificación propuesta, en consecuencia, debe ser declarado con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
- DISPOSITIVA –
Este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana YENDRY GERALDINE NIEVES LADERA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, en consecuencia se ORDENA:
PRIMERO: Insertar en el Acta de Nacimiento, signada con el N° 6195, de fecha 24 de Junio de 2005, el cual se encuentra en los libros del Registro Civil del Municipio Libertador de la Maternidad Concepción Palacios del Distrito capital, correspondiente a la ciudadana YENDRY GERALDINE NIEVES LADERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, de la siguiente manera: Se debe corregir el número de cedula de identidad de la ciudadana YESIKA MARGARITA LADERA, madre de la solicitante, ambas antes identificada en autos, es decir, donde se refleja “V-15.931.069”, lo correcto es que diga “V-18.534.069”, todo a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 81 numeral 6 y 93 numeral 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registro Civil Principal y Municipal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, inclusive en la página Web de este Despacho.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiséis (26) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
NINOKA VALERA
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
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