CAPITULO II
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento previo sorteo realizado por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en función de juzgado Distribuidor, presentado en fecha 25-03-2024, por los ciudadanos YILVEN DAVID GRATEROL Y MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE GRATEROL,titulares de las cedulas de identidad N° V-5.933.530 y V-6.825.716, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANKLIN JOSÉ CARMONA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N°173.045,con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Aleganen los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 84, del libro llevado por esa autoridad del año 1987. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Mata Linda, sector Villa, calle 1C, casa nº 18C, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que si hay bienes que partir de la unión conyugal, y que procrearon dos (2) hijos, actualmente son mayores de edad. Que se separaron desde el mes de diciembre de 2015, es decir, hace más de 5 años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 25 de marzo de 2024, se dictó auto de entrada y de admisión, ordenándose la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 20 de mayo de 2024, mediante auto se ordenó librar la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de mayo de 2024,compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, quien procedió a consignarboleta de notificación librada a la fiscalía 14° del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha 20 de junio de 2024, se dictó auto de abocamiento por reintegro del ciudadano Juez de este Despacho.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre los ciudadanos YILVEN DAVID GRATEROL Y MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE GRATEROL, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos y exponer que están separados de hecho desde diciembre del 2015, lapso que supera los cinco años, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada mediante boleta en fecha 28-05-2024, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
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