REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº: D-1068-24
PARTES: LITIBER GLOIMAR MELENDES SERRANO y ISMIR ABIMILEC TORRES GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.760.389 y V-13.233.484 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Elizabeth Margarita Pérez debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.617 adscrita a la Casa de Justicia y Paz del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda
MOTIVO: DIVORCIO
NARRATIVA
En fecha 24 de mayo de 2024, se recibió escrito de solicitud de Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por el ciudadano ISMIR ABIMILEC TORRES GUTIERREZ, identificado anteriormente, debidamente asistido, en consecuencia se le dio entrada en esa misma fecha en el libro de Jurisdicción Voluntaria quedando anotado bajo el Nº.D-1068-24.
Asi mismo, se reciben los recaudos correspondientes por el solicitante y en consecuencia, este Juzgado mediante auto lo admite y ordena la notificación digital a la ciudadana LITIBER GLOIMAR MELENDES SERRANO, ya identificada, de igual forma ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que actué en la misma como parte de buena fe y exponga lo que estime pertinente en el presente procedimiento.
Expone el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LITIBER GLOIMAR MELENDES SERRANO, previamente identificada, en fecha 11 de junio de 1998 por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nº 46, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Terrazas de Salamanca, Casa N°19 del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombre GLENCYS GLORIMAR TORRES MELENDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.434.782 según consta en Acta de Nacimiento N° 746 emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18/07/1995, ISMIR JOSE TORRES MELENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.434.781 según consta en Acta de Nacimiento N° 1.605 emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07/12/1993, GENESIS GLEYMAR TORRES MELENDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.862.637 según consta en Acta de Nacimiento N° 111 emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02/02/1998 y YONAIKER ABIMILEC TORRES MELENDES, venezolano, según consta en Acta de Nacimiento N° 1.313 emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12/11/1996 quien falleció a la edad de cinco (05) años, tal como se evidencia en el Acta de Defunción N°703 de fecha 08/11/2001, así mismo, exponen los solicitantes que no adquirieron bienes. Que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, desde septiembre del 2004 por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial.
En fecha 04-06-2024 el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 10-06-2024 la Secretaria de este Tribunal, Emily Aguilar deja constancia en auto de haber realizado la Notificación vía telemática a la ciudadana LITIBER GLOIMAR MELENDES SERRANO.
MOTIVA
Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su solicitud de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015 emanada de la Sala Constitucional de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las solicitudes presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Asimismo, se observa que el último domicilio conyugal de las partes fue en la Terrazas de Salamanca, Casa N°19 del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto.
Así mismo, habiendo vencido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 04-06-2024, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, encontrándose la ciudadana LITIBER GLOIMAR MELENDES SERRANO debidamente notificada en fecha 10-06-2024 y por cuanto, el ciudadano ISMIR ABIMILEC TORRES GUTIERREZ ha manifestado su voluntad inequívoca de poner fin a su relación matrimonial basándose en el desamor o desafecto, concluye quien suscribe, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CÚA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de DIVORCIO. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: LITIBER GLOIMAR MELENDES SERRANO y ISMIR ABIMILEC TORRES venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.760.389 y V-13.233.484 respectivamente, en fecha 11 de junio de 1998 por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL DISTRITO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nº 46, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año.
Publíquese en el portal Web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Bonillo. La Secretaria,
Emily Aguilar.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria,
Emily Aguilar.
AB/EA/
EXP. D-1068-24.