REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA.
Cua, 17 de junio de 2024.
Años: 214° y 165°
SOLICITANTES: PRISCILA GRACIELA TOVAR MORENO y ROBBY JUNIOR MIJARES CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.465.530 y V-14.096.717 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSE BRAVO SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 255.975. representación que consta según documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04-05-2023, bajo el N° 26, Tomo 15, Folios 82 al 84.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
El presente procedimiento se inicio mediante asunto signado con el Nº 01, por medio de Distribución celebrada por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, quedando asignado a este Despacho bajo el N° P-1045-24, (nomenclatura de este tribunal), contentivo de solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita por la abogada MARIA JOSE BRAVO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PRISCILA GRACIELA TOVAR MORENO y ROBBY JUNIOR MIJARES CASTRO, plenamente ut supra identificados.
Ahora bien, siendo que la presente solicitud no es contraria al orden al público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE, y, en consecuencia, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Que mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22-01-2024, se disolvió el vínculo matrimonial que existió entre sus representados. Que durante dicho matrimonio sus representados adquirieron un bien inmueble, constituido por una vivienda y el terreno distinguido con el N° 392 en la cual está construida, dicho terreno posee una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) y está ubicado en la Urbanización Lecumberry, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha bienhechuría se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 25-02-2019, bajo el N° 2019.25 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.10.1.13322, correspondientes al Libro Real del año 2019.
Que, ambos solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo mediante su apoderada judicial han convenido en liquidar los bienes adquiridos durante su unión conyugal en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: El ciudadano ROBBY JUNIOR MIJARES CASTRO, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana PRISCILA GRACIELA TOVAR MOLERO, ambos identificados, el siguiente bien:
El Cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, como copropietarios, sobre un (01) inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno, donde está identificada, ubicada en la URBANIZACION LECUMBERRY en Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Distinguido con. El N° 392 de la Manzana "J". En el plano general de la URBANIZACION LECUMBERRY. El terreno donde se encuentra edificada la casa, tiene un área aproximada de Doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una distancia de veinte metros (20 Mts) con la Parcela J-393; SUR: En una distancia de veinte metros (20 Mts) con la Parcela J. 391; ESTE: En una distancia de diez metros (10 Mts) con la Parcela J-379 y OESTE: En una distancia de diez metros (10 Mts) con la Avenida Oeste -7, le corresponde un porcentaje de condominio del cero coma cero noventa y dos milésimas por cientos (0,092%) de acuerdo al documento de Parcelamiento de la URBANIZACIÓN LECUMBERRY, el cual está Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda el 04 de Marzo de 1.986, bajo el N° 36, Tomo 5, Protocolo Primero. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 25 de febrero del 2019, bajo el Nº 2019.25, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.10.1.13322 y correspondientes al libro de Folio Real del año 2019. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de CIENTO VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00). Y por lo que anexamos copia simple del documento de propiedad del inmueble, en un solo legajo marcado con la letra "C".
SEGUNDA: La ciudadana PRISCILA GRACIELA TOVAR MOLERO, conviene en ceder y traspasar al ciudadano ROBBY JUNIOR MIJARES CASTRO. ambos identificados, el siguiente bien: -
1°) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un terreno y bienhechuría local comercial, el cual forma parte de una mayor construcción de una casa ubicada en el ángulo comprendido entre la antigua calle EL SOL hoy calle comercio y la antigua calle LAS FLORES hoy calle Zamora, de la población de Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con Alba Pacífico; SUR: Con Calle Comercio; ESTE: Con Giuseppe Serafini y OESTE: Con Calle Zamora. El terreno y bienhechuría local comercial tiene una superficie total de Trescientos Setenta y Nueve metros con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (379,24 M2) y posee las siguientes medidas: NORTE: Tiene una longitud de seis con diez metros (6,10 M); SUR: Con una longitud de seis con diez metros (6,10 M); ESTE: Con Cinco con Treinta y Cinco (5,35 М) у OESTE: Cinco con Treinta y Cinco (5,35 M). El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, bajo el Nº 2018.633, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.10.1.12743 y correspondientes al libro de Folio Real del año 2018. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00). Y por lo que anexamos copia simple del documento de propiedad del inmueble, en un solo legajo marcado con la letra "D". -
TERCERA: Quedando así disuelta, definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros. En consecuencia, hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto. (…)”.
Considerando el acuerdo suscrito, es necesario traer a colación que:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, es competente para conocer de la solicitud in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, quien aquí decide observa que: En el escrito presentado por la abogada MARIA JOSE BRAVO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PRISCILA GRACIELA TOVAR MORENO y ROBBY JUNIOR MIJARES CASTRO, en el cual solicitan LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos ya especificados y que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo a la liquidación y partición de los bienes que integran la Sociedad Conyugal que existió entre ellos y la cual fue disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22-01-2024, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN CONYUGAL Y LA HOMOLOGACIÓN:
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado del Juzgado).
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su libro primero, titulo IV, capítulo XI, sección II, parágrafo sexto de la Disolución y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa que las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentes y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.
En este sentido, y visto que los solicitantes mediante su apoderada judicial, decidieron hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión conyugal, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, en los mismos términos planteados por ellos. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores y siendo suficiente los documentos aportados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y/O LIQUIDACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos PRISCILA GRACIELA TOVAR MORENO y ROBBY JUNIOR MIJARES CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.465.530 y V-14.096.717 respectivamente, en la forma por ellos convenida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ. –
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
AB/EA/mz.-
Exp. Nº P-1045-24.
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