REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Cua, 05 de junio de 2024
Años: 214º y 164º
Revisada exhaustivamente la presente demanda signada bajo el N° D-976-24, nomenclatura de este tribunal, tramitada por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.598.622, asistido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.727, en contra de la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.993.887, en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 4, TOMO 87-A- Cto, en fecha dieciséis 16 de junio del año dos mil nueve 2009, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alega la parte demandada a grosso modo en su libelo de demanda que en fecha 19 de febrero de 2024, realizó una notificación, fundamentada en el artículo 1605 del Código Civil venezolano, a la empresa arrendataria del local comercial ut supra identificada, la cual es regentada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, plenamente identificada en autos, quien con ese carácter suscribió la notificación efectuada, dándose por enterada que desde esa fecha debía pagar los cánones de arrendamiento directamente al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, propietario del mencionado inmueble tal como consta de documento de notificación suscrito entre las partes, el cual riela en autos.
Que en la misma notificación se le suministró las cuentas bancarias a los fines de que pagara el arrendamiento de manera mensual al final de cada periodo.
Que la arrendataria adeuda la cantidad de 3 mensualidades o cánones de arrendamientos que suman el monto de cincuenta y cuatro mil ochocientos veintiocho bolívares digitales (54.825,00 Bs. D.)
Que por lo antes expuesto acude ante esta autoridad para demandar a la empresa “INVERISIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A.” para que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal por desalojo y proceda a desocupar y entregar el citado local comercial.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que, la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda documento alguno que sustente su pretensión, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora solo se limitó a señalar que la pretensión incoada se deriva de un contrato de arrendamiento, sin traer a los autos ningún medio probatorio o instrumento fundamental del que se derive presunción grave de la existencia de la relación jurídica señalada, tal y como lo prevé el Artículo 340 ordinal 6° concatenado con loa artículos 434 y 864 todos del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…).
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Comentario de Emilio Calvo Baca
El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ediciones Libra, p. 802, señala lo siguiente con respecto al artículo 864: “(…) en el procedimiento oral, la prueba documental solo podrá aportarse con el libelo (…), pasado este lapso, precluye la oportunidad y no podrán promoverse otra vez estas probanzas, con la excepción de los documentos públicos siempre y cuando se indique en qué oficina se encuentran.” Negrillas y subrayado de este Tribunal
Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentre.
Consideraciones del Tribunal:
De acuerdo con lo anterior, es evidente que la parte actora debe acompañar todas las pruebas documentales disponibles al momento de presentar su demanda. En caso contrario, salvo las excepciones mencionadas, dichas pruebas no serán admitidas posteriormente.
Al respecto, es necesario traer a colación un extracto de la Sentencia N° 0449, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 11 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. N 99-15500, lo siguiente:
(…La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…)
En tal sentido, de las normas antes transcritas y la jurisprudencia mencionada del Máximo Tribunal, queda establecido que, si la parte actora no acompaña a su pretensión los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda.
Ahora bien, en ese orden de ideas, es preciso acotar que en el caso de marras, la parte actora no acompañó al escrito libelar documento fundamental de la pretensión, y no habiendo señalado la actora la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en los artículos 340 en su ordinal 6°, concatenado con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión que, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que incoara el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.598.622, asistido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.727, contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 4, TOMO 87-A- Cto, en fecha dieciséis 16 de junio del año dos mil nueve 2009, regentada por su Directora General la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.993.887. Así se Decide.
EL JUEZ. -

ASDRUBAL BONILLO
LASECRETARIA,

EMILY AGUILAR

En la misma fecha, siendo la once y veinte Minutos de la mañana (11:20 AM) se publicó y registró la anterior decisión.
LASECRETARIA,

EMILY AGUILAR







AB/EA.
EXPEDIENTE: D-976-24