REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 14 DE JUNIO DE 2024.
214º y 165°
Recibida por este Tribunal previa distribución en fecha 10 de mayo de 2024, constante de cuatro (04) folios útiles, y sus recaudos fueron recibidos en fecha 12 de junio de 2024, constante de ocho (08) folios útiles, presentada por el ciudadano JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.859.334, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LIBREROS VERGARA JORGE IGNACIO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.337.108, en contra de MARTINEZ VILLAMIZAR MARIA ELOISA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.791.638, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada bajo el N° 9067-2024, el curso de ley correspondiente, a la demanda désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente. En cuanto a su admisión es importante destacar lo siguiente:
La parte actora demanda el reconocimiento del instrumento privado celebrado con la demandada en fecha 08 de marzo de 2023, el cual versa sobre Contrato de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria legal Convencional de Primer Grado, en su clausula cuarta establece un interés mensual calculado al 20 %.
Ahora bien, vale destacar el contenido del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas y curvisa del tribunal)
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
PARTE MOTIVA
Es menester, destacar el criterio de la Sala Constitucional en decisión N°464 de fecha 29 de septiembre de 2021, el cual estableció:
“(…) Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. (…)”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2005. Exp.: Nº AA20-C-2005-000405, expresa lo siguiente:
“(…) en el caso sub iudice el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1.746 del Código Civil pues según sus dichos el ad quem incluyó, dentro de la condena, el pago de los intereses a la rata del 1% mensual, lo que equivale al 12% anual, cuando según su dicho lo propio hubiese sido, el interés legal del 3% anual, obviando con ello aplicar el artículo 1.746 del Código Civil. Así pues de lo delatado por el formalizante la Sala entiende que se pretende denunciar la falta de aplicación del artículo 1.746 del Código Civil, en su primer aparte, y así lo pasa a analizar:
A tales efectos, el artículo 1.746 del Código Civil dispone:
“…El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más limites que los que fueron designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual…” (Subrayado y Negrita de la Sala)
Sobre los particulares de denuncia, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:
“…tratándose el caso de marras de una pretendida ejecución de contrato de préstamo hipotecario –contrato compuesto- la ley faculta que todo préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles, puede ser objeto de estipulación de intereses y, el artículo 1746 del citado Código Civil limita tal estipulación en su in fine, señalando que los intereses generados para el caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, no pueden exceder en ningún caso del uno por ciento mensual (1%), lo que es equivalente al doce por ciento (12%) anual…
(…Omissis…)
…El contrato de préstamo hipotecario y cuya ejecución de hipoteca se pretende, contiene obligaciones de naturaleza mercantil, por lo que deben ser aplicadas las normas que respecto al préstamo mercantil señala el Código de Comercio. Específicamente, el artículo 529 ejusdem…
Todo lo anterior permite concluir que el contrato de autos es un contrato de préstamo mercantil, por lo que debería devengar intereses del mercado pero, por tratarse también de hipoteca, estos se encuentran limitados expresamente por el Código Civil que, como ya se ha indicado ex artículo 1746, están limitados – por no poder excederse- al doce por ciento (12 %) anual…
Si bien expresamente no señalaron la tasa porcentual aplicable a tales intereses moratorios, ello no constituye indeterminación alguna dado que por ley que los hace determinables, esos intereses están limitados al doce por ciento (12%) anual…
(…Omissis…)
Se concluye de esta manera el análisis probatorio de ley, quedando establecido en el mismo que los intereses moratorios sí están cubiertos con la garantía hipotecaria que se ejecuta y que los mismos, al ser determinables por ley con arreglo al artículo 1746 y 1879 del Código Civil, deben ser calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual…”
En el caso sub iudice, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 1.746 del Código Civil en su primer aparte referido al interés legal del 3% anual, que según sus dichos era la tasa de interés que debió aplicar la recurrida.
En tal sentido, es necesario examinar si la norma denunciada era o no la aplicable al asunto, a los fines de determinar la procedencia de la denuncia:
El artículo 1.746 del Código Civil anteriormente reproducido, en su primer aparte señala claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.
Así pues, en el caso en estudio, el contrato de préstamo hipotecario y cuya ejecución de hipoteca se pretende, contiene obligaciones de naturaleza mercantil, tal como lo señala ad quem, siendo así deben ser aplicadas las normas que respecto al préstamo mercantil señala el Código de Comercio, específicamente el artículo 108 ejusdem, que establece que la tasa de interés aplicable en materia mercantil es la del doce por ciento 12% anual, por tanto, la norma denunciada no era la aplicable.
Por otro lado, la Sala constata del extracto de la recurrida ut supra transcrita, que el ad quem para concluir que el interés aplicable era del 12% anual, utilizó como fundamento el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil, el cual señala que los intereses generados para el caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, no pueden exceder en ningún caso del uno por ciento mensual (1%), lo que equivale al doce por ciento (12%) anual, no siendo esta la norma aplicable para determinar la tasa de interés, pues como anteriormente se indicó, la obligación garantizada con la hipoteca proviene de un préstamo mercantil, contrato éste que tiene su propia regulación en el Código de Comercio, con lo cual la norma aplicable sería el artículo 108 ejusdem.
Sin embargo, aun cuando la recurrida erró al aplicar la norma denunciada, en ambos casos la tasa de interés a aplicar es al doce por ciento 12% anual, razón por la cual tal error no es determinante en el dispositivo del fallo, siendo este requisito indispensable para la procedencia de una denuncia por infracción de ley. En consecuencia, no es procedente la presente denuncia fundamentada en la falta de aplicación del artículo 1.746 del Código Civil. Así se declara. (…)”
Con relación a lo anterior, es necesario precisar que en el presente caso se evidencia que el actor demanda el reconocimiento judicial de instrumento privado de Contrato de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria legal Convencional de Primer Grado celebrado en fecha 08 de marzo de 2023, en su clausula cuarta establece un interés mensual calculado al 20 % y analizados los argumentos de hechos y de derecho así como los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados, se observa que el referido reconocimiento de instrumento privado que se pretende declarar Con Lugar, contradice la normativa legal vigente en Venezuela en materia de intereses, dado que como se indica en la Jurisprudencia anteriormente señalada, en materia civil el interés legal convencional es del 3% de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, al igual que debe indicar cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación, y visto que el referido contrato objeto de litigio se realizó en moneda extranjera del país Colombia, pero en este caso de marras es improcedente declarar reconocido el instrumento fundamental de la demanda por cuanto puede configurar el delito de usura, dado que diferencial cambiario excede de los límites legales de las tasas de interés que son aplicables a la respectiva obligación como es el pretender realizar un cobro de un interés calculado al 20%, un interés excesivo al convencional y legal por lo tanto es contrario a la ley en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: Se declara, INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por LIBREROS VERGARA JORGE IGNACIO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.337.108, en contra de MARTINEZ VILLAMIZAR MARIA ELOISA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.791.638, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA,
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas dada la naturaleza jurídica del presente caso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de junio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor
La Secretaria Accidental,
Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:40 a.m., quedó registrada bajo el N° 130 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
Exp. Nº 9067-2024
Mmcf /adrian/ Va sin enmienda.
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