JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA. 12 DE JUNIO DE 2024.
214° y 165°
La Juez Provisoria de este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda continuar la causa, en el estado en que se encuentra.
Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana: Rosa Omaira Quintero Castro, titular de la cédula de Identidad N° V-6.237.566, debidamente asistida por el abogado David Marcel Mora Labrador, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.882, donde consignó Copia Certificada del acta de defunción N° 1357 de fecha 14 de Mayo del 2024 del Ciudadano Carlos Alberto Martínez Gil.
Así las cosas, se observa que mediante auto de fecha 30 de Enero de 2023 este Juzgado admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana Rosa Omaira Quintero Castro en contra del ciudadano Carlos Alberto Martínez Gil.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 07 de diciembre de 2016, expresó:
Determinado lo anterior, es necesario agregar que el divorcio es la forma jurídica de disolver el matrimonio y sólo es válido mediante la sentencia definitivamente firme de una autoridad judicial competente que declare disuelto el vínculo matrimonial, a la petición de uno o ambos cónyuges, con fundamento en las causas y formas establecidas por la ley. Es pues un juicio que incide directamente sobre la capacidad de las personas, cuya acción, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil es exclusiva para el ejercicio de los cónyuges, de manera que los familiares, los presuntos herederos o los acreedores de los cónyuges, no pueden interponer en nombre de ellos una u otra de tales acciones. Tampoco puede hacerlo el apoderado general, debe ser intentada por el esposo interesado o por un apoderado especial de éste, expresamente facultado al efecto. (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición, Caracas, 2011)
Lo anterior permite concluir que estas acciones son de carácter personal, intransmisible, imprescriptible e irrenunciable anticipadamente. Cabe agregar que esta acción sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos consortes o por reconciliación de los cónyuges, la que deberá hacerse del conocimiento de la autoridad competente después de haber interpuesto la demanda de divorcio, tal y como lo prescribe el artículo 184 del Código Civil
De la norma mencionada se observa que el legislador estableció dos formas de disolver el vínculo matrimonial, por divorcio o por muerte, teniendo vigencia plena la que ocurra primero, la muerte hace proceder de mero derecho la disolución del vínculo matrimonial, mientras que en el caso del divorcio se necesita un procedimiento judicial al punto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La muerte de cualquiera de los esposos acarrea inmediata y automáticamente la extinción de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio. De manera que si cuando muere una de las partes no existe todavía sentencia definitiva y firme, la situación desde el punto de vista jurídico equivale a que no se hubiere iniciado aún el proceso, puesto que éste no determina ya efecto alguno. Lo dicho aplica incluso sólo cuando esté pendiente de decisión el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia y también cuando ese recurso no ha sido anunciado todavía, pero el término respectivo no ha terminado de correr para la fecha del deceso de uno de los esposos. Por tanto, si muere uno de los cónyuges y no consta sentencia definitiva y firme, esto es que cuando habiendo quedado firme en una instancia, contra ella se ejercen todos los recursos o cuando ha transcurrido el lapso para ejercer tales mecanismos lo que corresponde es la aplicación del artículo 184 del Código Civil.
En los casos como el presente, la muerte de uno de los cónyuges, cuando ocurre durante el trámite de un procedimiento judicial, produce la extinción del vínculo matrimonial y en consecuencia la extinción del proceso, es decir, su terminación resulta al ocurrir la pérdida del interés procesal, que consiste en la necesidad de hacer uso del proceso ó el interés para obtener la providencia solicitada.
Ahora bien, visto que fue consignado por la parte demandante ciudadana Rosa Omaira Quintero Castro, el acta de defunción del ciudadano Carlos Alberto Martínez Gil, parte demandada en la presente causa, tal como consta al folio 29, este Juzgado conforme a la norma trascrita y al criterio jurisprudencial, declara la extinción del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Rosa Omaira Quintero Castro y Carlos Alberto Martínez Gil. En consecuencia, extinguido el proceso. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
Exp: 9295-2023
JQ/Wm/yn.-
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