REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA. DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: LYZ ORIANA CONTRERAS DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.134.314, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIDA PARADA DE HOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.864

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN


PARTE NARRATIVA:

En fecha 01-04-2024 (folio 1 y 2) la ciudadana LYZ ORIANA CONTRERAS DAZA, asistida por la abogada NEIDA PARADA DE HOY, solicitó la Rectificación de Acta de Defunción de su causante padre JOSE ALFREDO CONTRERAS.
En fecha 09-04-2024 (folio 08) el Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por la ciudadana LYZ ORIANA CONTRERAS DAZA, asistida por la abogada NEIDA PARADA DE HOY. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se ordenó librar la publicación de un Edicto.
En fecha 18-04-2024 (folio 11) el alguacil del tribunal informó que citó al fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 26-04-2024 (folio 13) el fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público del Estado Táchira, presentó escrito de objeción.
En fecha 30-04-2024 (folio 14) la Juez se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la parte solicitante.
En fecha 30-05-2024 (folio 15) el alguacil del tribunal notificó a la parte solicitante del abocamiento de la Juez.

EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente causa versa sobre la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción No. 079 de fecha 29-06-2021 perteneciente al causante JOSE ALFREDO CONTRERAS PARRA, por cuanto alega que se omitió agregarla como su hija.
Que en fecha 26-04-2024 (folio 13) la Fiscal Décimo Cuarta Del Ministerio Público del Estado Táchira presentó escrito donde indicó lo siguiente: …esta representación fiscal emite opinión no favorable a la solicitud, siendo la misma contraria a la Resolución 161219-274 de fecha 19 de diciembre de 2016, publicada en Gaceta Oficial No. 41094 de fecha 13 de febrero de 2017 emitida por el Consejo Nacional Electoral ( CNE) a través de la Oficina Nacional de Registro Civil(ONRC) indicando que la Ley Orgánica de Registro Civil establece que el certificado de defunción es el instrumento sine qua non para la declaración de la defunción, por lo que, exhorta a los órganos entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona...
Ahora bien, se hace necesario hacer mención a lo indicado en la Resolución No. 161219-274 publicada en Gaceta Oficial N° 41.094, emitida por el Consejo Nacional Electoral lo siguiente:

El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 22, 23 y 30, de la Ley Orgánica de Registro Civil dicta la siguiente:
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional Electoral debe garantizar a través de las Oficinas o Unidades de Registro Civil a nivel nacional la inscripción inmediata y oportuna de los hechos y actos jurídicos correspondientes al estado civil de las personas;
CONSIDERANDO
Que el Registro Civil es un servicio público de carácter esencial, que se sustenta en los principios de eficacia administrativa, accesibilidad, celeridad, gratuidad y que debe aplicarse la simplificación de los trámites administrativos en toda su actividad y en las diligencias y actuaciones que solicitan los particulares en todas sus Oficinas y Unidades de Registro Civil, a fin de mejorar su eficacia, eficiencia, pertinencia, utilidad, celeridad y funcionalidad;
CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de Registro Civil, su Reglamento N° 1 y el Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa, estipulan el hecho vital de la defunción como el suceso de carácter biológico que determina el fallecimiento de una persona, susceptible de ser registrado civilmente; siendo el Acta de Defunción el documento demostrativo por excelencia de este hecho vital.
CONSIDERANDO
Que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece entre los elementos esenciales del acta de defunción: la identificación del cónyuge o persona con la que el fallecido o fallecida mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto; así como la identificación de los ascendientes y de todos sus descendientes con la especificación de los fallecidos y de los que vivieren, y si son niños, niñas o adolescentes, sin que deba exigirse el documento que acredita dichos vínculos, para poder cumplir con el asentamiento registral correspondiente;
CONSIDERANDO
Que el artículo 128 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que el “Certificado de defunción o Forma EV-14” es el instrumento indispensable sine qua non para la declaración de la defunción por parte de las personas obligadas a declarar el hecho;
CONSIDERANDO
Que es imperante modificar el Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, aprobado por el Consejo Nacional Electoral el 15 de marzo de 2013, específicamente en el Asunto 10 al 10.4 “De la Defunción”, donde se señala: “10.4. Requisitos para la inscripción de la defunción:...Copia fotostática del acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado o mantenía unión estable de hecho; Copia fotostática del acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos...”; requisitos no exigidos por la Ley Orgánica de Registro Civil y su Reglamento N° 1;
RESUELVE:
PRIMERO: Dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguientes documentos:
.- Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho.
.- Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.
Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, de fecha 15 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Se ordena a los Registradores y Registradoras Civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicio en las Oficinas y Unidades de Registro Civil a nivel nacional y en las Oficinas Regionales Electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve PRIMERO, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.
TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho.

Así las cosas, señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, expresó:

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto se observa que el Tribunal al momento de admitir una demanda, verificará si la misma no es contraria al orden público, buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, y en caso de que la misma no sea admitida en el auto que se declare su inadmisiblidad el juez expresará sus motivos.
En tal sentido, en el caso de marras se evidencia claramente que la ciudadana LYZ ORIANA CONTRERAS DAZA, en su carácter de solicitante en la presente causa en su escrito de solicitud manifiesta que solicita la Rectificación del Acta de Defunción del causante JOSÉ ALFREDO CONTRERAS PARRA, quién fuera su padre en virtud de que en el Acta de Defunción No. 079 de fecha 29-06-2021 perteneciente a su causante no fue incluida como hija.
Ahora bien, quien aquí juzga tomando en cuenta la Resolución No. 161219-274 publicada en Gaceta Oficial N° 41.094, emitida por el Consejo Nacional Electoral, en el que se indicó claramente que las actas de defunción deben tenerse como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona y, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, dilucida el tener que establecer la INADMISIÓN de la solicitud planteada, por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Y así se determina.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley que alude la norma antes indicada, es forzoso para este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de rectificación de Acta de defunción interpuesta por la ciudadana LYZ ORIANA CONTRERAS DAZA. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.


LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA
Se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA

Solicitud No. 9621-2024
Jq/Wm/Ar