JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2024

214° y 165°

Presentado personalmente por su firmante, constante de dos (02) folios útiles con recaudos en cinco (05) folios útiles, presentada por la ciudadana MILDREEY GRIMALDOS OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.816.103, asistida del abogado JUAN CARLOS BELTRAN, con Inpreabogado No. 63.615 Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente escrito libelar se observa que LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO versa sobre el acta N° 178 de fecha 10 de Mayo de 1955, perteneciente a la ciudadana NOHEMI OVALLES , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.324.245, y emitida por la primera autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de los recaudos aportados junto con el escrito libelar se constata los siguientes documentos: 1. copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MILDREEY GRIMALDOS OVALLES. 2. Acta de Nacimiento original de la ciudadana NOHEMI OVALLES. 3. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana NOHEMI OVALLES. 4. copia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana MARIA DEL CARMEN OVALLES CUCUNUBA. 5. copia del acta de nacimiento de la ciudadana MILDREEY GRIMALDOS OVALLES.
Ahora bien, el Artículo 28 y 60 del Código Procesal Civil establece:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.


En el caso que nos ocupa, se observa que de los recaudos anteriormente señalados como lo son: del acta de nacimiento N° 178 se observa que la misma es emitida por la primera autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña, por lo cual quien aquí juzga en aras de garantizar el principio de la exclusividad territorial al que hace referencia los artículos precedentes para el ejercicio de la Jurisdicción de territorio, regulada por el Código Procesal Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.


LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA

En la misma fecha se le da entrada bajo el Nº 9680-2024 y quedo registrado en el Libro de solicitudes llevado por este Tribunal

LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA


Solicitud 9680-2024
JQP/Wm/yn.-