REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: ABIGAIL CONTRERAS MONTERREY Y MARCOS ANTONIO GALVIZ HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.742.530 y V-9.142.551 respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio en Tucape, vía autopista, Sector Nuevo Amanecer, calle 4, casa N° 57, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando con el carácter de defensora pública provisoria segunda en materia civil, mercantil y de tránsito del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha (16) de Noviembre de 2023, (f.18), este tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos ABIGAIL CONTRERAS MONTERREY Y MARCOS ANTONIO GALVIZ HERNANDEZ, asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando con el carácter de defensora pública provisoria segunda en materia civil, mercantil y de tránsito del estado Táchira. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda.
En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2023 el Alguacil de este Juzgado informó que logró la Citación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.19 y 20)
En auto de fecha 18 de Abril de 2024 (fl. 21 y 22) la Juez Provisoria se aboco a la presente causa y se libraron boletas de notificación a la partes.
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2024 (fl. 23 al 25) el Alguacil de este Juzgado informó que fueron notificadas ambas partes del abocamiento.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE SOLICITUD:
Que contrajeron matrimonio el día (06) de marzo de 1.998 por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, del Estado Táchira tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 06 de la misma fecha. Que fijaron su domicilio conyugal en Tucape, vía Autopista, sector Nuevo Amanecer, calle 4, N° 57, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Que durante el tiempo que duro la convivencia conyugal procrearon tres hijos, los ciudadanos DRIXY KAINA GALVIZ CONTRERAS, JOYNER YOER GALVIZ CONTRERAS Y YULEYSY YOSELYN GALVIS CONTRERAS, quienes son mayores de edad a la fecha de la presente solicitud. Que no adquirieron dentro de la comunidad de gananciales.
Que desde el día 03 de marzo del 2000, hace mas de 23 años, decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, lo cual les permitió acudir para solicitar que se decrete el divorcio por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, cuyas causales ya no son taxativas, según la interpretación constitucional y vinculante efectuada por la Sala Constitucional en la sentencia 693 de fecha 2 de Junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.707 de fecha 21 de Julio de 2016.
VALORACION DE PRUEBAS:
- A los folios 04, 05, 09, 12 y 15 rielan copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ABIGAIL COTRERAS MONTERREY Y MARCOS ANTONIO GALVIZ HERNANDEZ, DRIXY KAINA GALVIZ CONTRERAS, JOYNER YOER GALVIZ CONTRERAS Y YULEYSY YOSELYN GALVIS CONTRERAS, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, correspondiente a los ciudadanos: ABIGAIL COTRERAS MONTERREY, MARCOS ANTONIO GALVIZ HERNANDEZ, DRIXY KAINA GALVIZ CONTRERAS, JOYNER YOER GALVIZ CONTRERAS Y YULEYSY YOSELYN GALVIS CONTRERAS, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se identificaron con cédulas de identidad N° V-5.742.530, V-9.142.551, V-24.547.220, V-21.342.874, V-21.342.191, respectivamente.
- A los folios 06 al 07 riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 06, de fecha seis de marzo de 1998, emitida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; de los ciudadanos ABIGAIL CONTRERAS MONTERREY Y MARCOS ANTONIO GALVIZ HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.742.530 y V-9.142.551 respectivamente, en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 10, 13 y 16 rielan partidas de nacimientos Nos. 79, 98 y 45 correspondientes a los ciudadanos DRIXY KAINA GALVIZ CONTRERAS, JOYNER YOER GALVIZ CONTRERAS Y YULEYSY YOSELYN GALVIS CONTRERAS, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1860 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos DRIXY KAINA, JOYNER YOER y YULEYSY YOSELYN son hijos de ABIGAIL CONTRERAS MONTERREY Y MARCOS ANTONIO GALVIZ HERNANDEZ.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos ABIGAIL CONTRERAS MONTERREY Y MARCOS ANTONIO GALVIZ HERNANDEZ, asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando con el carácter de defensora pública provisoria segunda en materia civil, mercantil y de tránsito del estado Táchira, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos ABIGAIL CONTRERAS MONTERREY Y MARCOS ANTONIO GALVIZ HERNANDEZ, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio 06 al 08. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud y a la fecha no emitió opinión alguna.
Igualmente, se observa que los ciudadanos ABIGAIL COTRERAS MONTERREY Y MARCOS ANTONIO GALVIZ HERNANDEZ, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos ABIGAIL CONTRERAS MONTERREY Y MARCOS ANTONIO GALVIZ HERNANDEZ con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ABIGAIL CONTRERAS MONTERREY Y MARCOS ANTONIO GALVIZ HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.742.530 y V-9.142.551 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, del Estado Táchira tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 06 de la misma fecha.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisoria
ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira , respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
SOLICITUD. Nº 9518-2023
JQ/Wm/gn.-
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