REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TARIBA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: LEIDA XIOMARA VELASCO DE MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.231.198.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.780.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2023, se admitió la presente solicitud interpuesta por la ciudadana LEIDA XIOMARA VELASCO DE MORA, asistida por la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS. Asimismo, de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, se ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f.10 y 11)
En fecha 24 de Noviembre de 2023, la parte actora asistida de abogado confirió Poder Apud Acta al abogado LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°38.780.-(f.12 y 13)
En fecha 28 de Noviembre de 2023, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.- (f.14 y 15).
En fecha 22 de Enero del 2024, la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregado a los autos del expediente el ejemplar del diario donde aparece publicado el Edicto ordenado.-(f.16 y 17); Y, este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, acordó agregar a los autos el ejemplar del diario donde fue publicado el edicto ordenado.-(f. 18)
En diligencia de fecha 24 de abril de 2024 la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó el abocamiento. (fl. 19)
Por auto de fecha 25 de abril de 2024 la juez provisorio se aboco al conocimiento de la presente solicitud. (fl. 20).
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2024 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue notificada la parte solicitante. (fl. 21)

ALEGATOS DE LA PARTE
ESCRITO DE SOLICITUD

Que en su acta de nacimiento expedida por el Registro Principal y la del Registro Civil de la Parroquia Táriba, aparece el nombre de su madre solo OVITA GAUTA, cuando el verdadero nombre es “MARIA OLIVA GAUTA”, según se evidencia de su cédula de identidad.
Fundamento la solicitud en los artículos 501 y siguientes del Código Civil, por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento.
VALORACION DE PRUEBAS
- Al folio (02), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante ciudadana LEIDA XIOMARA VELASCO DE MORA, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana LEIDA XIOMARA VELASCO DE MORA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la solicitante se presentó con cédula de identidad V-12.231.198.-
- Al folio (03) corre inserta copia simple de la cedula de identidad de la Madre de la solicitante, ciudadana “MARIA OLIVA GAUTA DE VELASCO”, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana “MARIA OLIVA GAUTA DE VELASCO”, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la madre de la solicitante se identificaba con cédula de identidad N° V-9.216.086.-
- A los folios 04 al 07, corre inserta copia certificada legalizada del Acta de Nacimiento N° 621, de fecha Ocho (08) de Mayo del año 1972, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que pertenece al ciudadano “LEIDA XIOMARA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente solicitud versa sobre la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano FREDY ALDEMAR RUIZ CARRERO, asistido por el abogado DOMINGO ANTONIO GARCÍA CARRERO, a los fines de que sea corregido en su partida de nacimiento N° 561 lo solicitado en el escrito libelar.
Ahora bien, es necesario hacer mención a las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Así las cosas, la ciudadana leida Xiomara Velasco de Mora, manifestó que solicita la rectificación de su partida de nacimiento N° 621, por cuanto existe el error al identificar a su madre como “OLIVA GAUTA”, siendo lo correcto “MARÍA OLIVA GAUTA”.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación como fue en el diario “LA NACIÓN”, el día 20 de enero de 2024, el cual fue agregado a la solicitud mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2024, corriente al folio 16. Asimismo, se observa que la representación judicial del Ministerio Público fue notificada en fecha 28 de noviembre de 2023 tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil corriente al folio 14, y sin constar actuación alguna por parte de dicha representación judicial, ni de algún tercero interesado que alegue tener interés en el presente juicio y, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, el solicitante con lo narrado logró demostrar que su madre MARIA OLIVA, debió identificarse en su partida de nacimiento “con el nombre de “MARIA OLIVA GAUTA”, tal como se desprende de la copia de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana MARÍA OLIVA GAUTA, corriente al folio 03, por lo que esta Juzgadora llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la ciudadana “LEIDA XIOMARA VELASCO DE MORA” incurrió en error involuntario al identificar a su madre como “OLIVA GAUTA” siendo lo correcto “ MARÍA OLIVA GAUTA”, por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LEIDA XIOMARA VELASCO DE MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.231.198, asistida por la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadano LEIDA XIOMARA VELASCO DE MORA, la cual se encuentra asentada bajo el N° 621 del año 1972 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido al identificar a su madre como “OLIVA GAUTA” siendo lo correcto “MARÍA OLIVA GAUTA” y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En Táriba, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veinticuatro.- AÑOS: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO

ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ______, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No.____y ________ al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA









SoL. 9514-2023