REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.838.341, de ocupación administradora, actuando en nombre y representación de su hijo(se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), domiciliados en la calle El Descanso, Casa No. 01-14 Sector El Poblar, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.880.558, de ocupación vendedor, domiciliado en La Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ASISTENTE: LUCIA WILMARY CONTRERAS PINEDA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 301.581.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3364-2024
I
NARRATIVA

En fecha 25 de abril de 2024 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual la ciudadana NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 511 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES, todos ya identificados.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2024 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del Obligado Alimentario. Se libró lo conducente.
En fecha 02 de mayo de 2024 la Alguacil de este Tribunal hace constar la Notificación practicada en igual data, a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Riela al folio 11 diligencia de fecha lunes 06 de mayo de 2024, por la cual la Alguacil de este Despacho Jurisdiccional remite vía WhatsApp la compulsa y boleta de citación al Obligado Alimentario, al número telefónico aportado por la Accionante. No se recibió respuesta.
Diligencia de fecha 07 de mayo de 2024 por la cual la identificada Demandante, aporta nueva dirección para la citación del Accionado. En igual data el Tribunal acordó en conformidad y designó a la actora como correo especial. Se libró lo conducente.
A los folios 15-16 Acta de Audiencia de Conciliación, llegándose a un acuerdo parcial entre las partes a favor de su hijo.
Auto de fecha 09 de mayo de 2024 concerniente a la Homologación Parcial.
Riela a los folios 18-25 escrito de Contestación a la Demanda efectuado por el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES, asistido por abogada en fecha 21 de mayo de 2024.
En igual data a lo anterior, escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, presentadas por el identificado Accionado (fl. 26 al 41)
Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, presentado en fecha 21 de mayo de 2024 por la identificada Parte Demandante NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA. (fl. 42-129)
Auto de fecha 21 de mayo de 2024, por el cual se agregan y se admiten todas las pruebas promovidas por la Parte Demandada.
De igual calenda a lo anterior, auto por el cual se agregan y se admiten todas las pruebas promovidas por la identificada Parte Actora Demandante, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Practicadas las notificaciones a los identificados testigos por la Alguacil de este Juzgado en fecha miércoles 22 de mayo de 2024, los mismos rindieron declaración en fecha lunes 27 de mayo de 2024. (fl. 141-144)
No hubo manifestación de opinión, por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Auto de fecha 04 de junio de 2024, por el cual se difiere la oportunidad para dictar el fallo de fondo y a su vez se libró oficio. De igual data a lo anterior, constancia expedida por la alguacil de este Juzgado, consignando el oficio recibido.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad correspondiente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo previas las consideraciones siguientes: la pretensión de la ciudadana NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención mensual, así como de la Cuota Extraordinaria para Gastos de Navidad, que a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), debe cubrir el progenitor CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES.
En fecha jueves 09 de mayo de 2024 voluntariamente se hicieron presentes ante este Despacho Jurisdiccional los ciudadanos NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA y CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES, teniendo lugar la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA. Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a modo, tiempo y lugar, las identificadas partes luego de sus respectivas intervenciones llegaron a un Acuerdo Parcial a favor de su identificado hijo, solo en relación a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre de cada año, en los términos requeridos por la Accionante; lo cual fue objeto de Homologación Parcial en la misma fecha, por ende ya no forma parte del thema decidendum, siendo discutido solamente lo referido a la Obligación de Manutención mensual, así como los gastos por servicios médicos y por medicinas del niño beneficiario.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
En este orden procesal, como se reitera en fecha jueves 09 de mayo de 2024 haciéndose presentes de manera voluntaria la Parte Demandante ciudadana NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA y el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES Parte Demandada, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación a lo cual este Operador de Justicia en garantía del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes instituido en el Artículo 8 de la LOPNNA, llamó a las partes a llegar a un acuerdo que beneficie al niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial).

Al respecto tomó la palabra la identificada Accionante NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA, ratificando en todas y cada una de sus partes lo establecido en el escrito de Fijación de la Obligación de Manutención; es decir la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (U.S.D 200,00) mensuales o en su defecto pagaderos en moneda de curso legal como Bolívares. A continuación el Dador Alimentario ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES, manifestó no estar de acuerdo con la cantidad mensual solicitada, proponiendo la cantidad de Setenta Dólares Americanos (U.S.D 70,00) que para ese día según la Tasa del B.C.V representaba la cantidad de Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Sesenta Céntimos (2.560,60). En cuanto a los Servicios Médicos a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), manifestó obligarse a hacer todos los trámites para incluir a su hijo en el seguro de la empresa Pasteurizadora Táchira, el cual tiene un costo de Cuarenta Dólares Americanos Mensuales (U.S.D 40,00).

Interviniendo nuevamente la ciudadana NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA, propuso una nueva cantidad por concepto de la Obligación Mensual a favor de su hijo, siendo esta vez la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos (U.S.D 150,00) a lo cual tomó nuevamente la palabra el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES manifestando no estar de acuerdo; manteniendo la cantidad mensual ya propuesta por él, es decir Setenta Dólares Americanos (U.S.D 70,00) en beneficio de su hijo.
Continuando la causa su curso de ley, es de resaltar que si bien la ciudadana Alguacil de este Juzgado efectuó lo necesario para la práctica de la citación del identificado Accionado CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES, haciendo uso de las Tecnologías de Información y Comunicación a través de la red WhatsApp al número telefónico aportado por la Parte Actora, no se recibió respuesta de su emplazamiento; sin embrago asistió como se reitera de manera voluntaria, a la Audiencia de Conciliación de fecha jueves 09 de mayo de 2024 en la cual de manera totalmente diáfana cada una de las partes efectuaron su intervención en aras del beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial).
Al no llegar los identificados interesados en la audiencia celebrada en fecha jueves 09 de mayo de 2024, a un Acuerdo Total que resolviera en fondo del asunto que nos ocupa; era esta la oportunidad procesal vale decir en el mismo día de despacho, para efectuar la Contestación a la Demanda por parte del Obligado Alimentario, a tenor de lo que instituye el Artículo 516 de la LOPNA, que es la Ley Especial que rige en la Institución Familiar de la Obligación de Manutención, conforme lo establece la Resolución No. 1.278 de fecha 22 de agosto de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.036 de fecha 14 de septiembre de 2000, en la cual se estableció un Régimen Atributivo de Competencia en la indicada materia, a los Tribunales Civiles Foráneos donde no existan Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Operador de Justicia Desestima la Contestación efectuada por el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES patrocinado por la abogada Lucia Wilmary Contreras Pineda, en fecha 21 de mayo de mayo de 2024 lo cual resulta Extemporáneo por Tardío, contraviniendo el Principio de Legalidad y Forma de los Actos Procesales, instituido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma supletoria.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 eiusdem, ambas partes aportaron material probatorio lo cual es valorado por quien juzga, en los siguientes términos:
Pruebas producidas por la Parte Demandada:
El mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca. Lo promovido en si no constituye un medio de prueba, sino la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba que de oficio debe aplicar el Juzgador; razón por la cual, no se le otorga mérito alguno. Así se establece.
Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 0221/2022 anexa al libelo de la demanda, asentada ante la Oficina de Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 07 de octubre de 2022 nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial).

Se trata de un documento público que este Operador de Justicia, valora sobre la base de lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los identificados ciudadanos CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES y NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial). Así se establece.

Constancia expedida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 06 de mayo de 2024 por la ciudadana MARY GUTIERREZ, quien no se identifica con número de cédula de identidad, en su carácter según se indica de Jefe de Compensación y Nóminas de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A.
Se trata de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, aunado a que fue expedido por una tercera persona que no se identifica, ni fue ratificado mediante testimonial, a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual con base a la sana crítica, se valora solo como indicio de que el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES, labora en dicha empresa con el cargo de Vendedor de Pre-venta, devengando un Salario Básico Mensual de Bs. 509,00 más Salario Variable Base de Bs. 2.261,00.
Fotocopia de la factura expedida por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA “COMITÉ EJECUTIVO SECCIONAL TÁCHIRA” de fecha 29 de julio de 2022 a nombre de CARLOS EDUARDO FUENTES, R.I.F V-18.880.558 por concepto de Cesárea, por un monto total de Bs. 3.872,12.
Se trata de un documento presentado en fotocopia simple, que no fue impugnado por la contraparte; sin embargo observa este Jurisdicente que no fue ratificado por quien lo suscribe, aunado a que no se indica el nombre de la ciudadana a quien habría sido practicada la cesárea y además, es de una data de más de dos (2) meses de anticipación al nacimiento del niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), por lo cual se desestima, no confiriéndole mérito probatorio alguno. Así se declara.

El valor y mérito jurídico probatorio de impresiones de fijaciones fotográficas de frutas, verduras, pañales, artículos de aseo personal, víveres y alimentos proteínicos; así como impresiones de mensajes de WhatsApp emitidos, así como también recibidos al número +58424-7305209 con los cuales pretende el promovente asistido por abogada “…esclarecer sobre hechos o circunstancia…” los cuales no especifica, aunado a pretender probar la “..filiación legal o judicialmente que derivan tanto derechos como obligaciones…”.
Lo promovido siendo valorado con base a la Sana Crítica, no lleva a la convicción de este Árbitro Jurisdiccional, de la demostración de hechos específicos y pertinentes en la causa que nos ocupa, sumado a que con esto no es procedente el demostrar la Filiación Legal o Judicialmente establecida; ya que el medio de prueba idóneo para ello ya fue arriba valorado, como lo es la detallada Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), razón por la cual se desestiman. Así se establece.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 1387/2018 de fecha 11 de abril de 2018 asentada ante el Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de SEBASTIAN EDUARDO FUENTES RAMIREZ, hijo de CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES y ELIZABETH ORIANA RAMIREZ CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad No.V-18.880.558 y No.V-20.424.477 respectivamente.
Documento público que al no haber sido tachado por la contraparte, demuestra la Filiación Legalmente establecida entre los identificados ciudadanos, como padres del niño se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), Así se declara.

Pruebas producidas por la Parte Demandante:
Testimoniales rendidas por los ciudadanos ERNESTO JOSE NOVA TORRES, DANNY ANTONIO MARQUEZ MONTOYA, JOSE LACLE BECERRA JAIMES y YEINNY KARINA RUIZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-24.611.281, No.V-13.147.227, No.V-9.187.240 y No.V-18.969.403, domiciliados todos en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; las cuales fueron evacuadas en fecha lunes 27 de mayo de 2024 a las 9, 10, 11 a.m y 12 M respectivamente, no haciéndose presente el identificado Dador Alimentario ni por si, ni por medio de apoderado.
De la valoración de las declaraciones rendidas observa quien juzga, que el ciudadano DANNY ANTONIO MARQUEZ MONTOYA a la TERCERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si ha evidenciado la responsabilidad de cuidado, atención y resguardo del padre para con el bebé?” Respondió: “De verdad no y nunca lo he visto tampoco.”
Por su parte en la declaración rendida por la testigo YEINNY KARINA RUIZ CARDENAS, a la TERCERA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si ha evidenciado la responsabilidad de cuidado, atención y resguardo del padre para con el bebé?” Respondió: “Nunca ni lo conozco. Es todo.”
De lo manifestado por cada uno de los identificados ciudadanos en su testimonial arriba transcrita, se observa su total contradicción al declarar que ni siquiera conocen a la persona del Obligado Alimentario en la causa que nos ocupa, razón por la cual se desestiman al no generar confianza ante este Juzgador; no otorgándoles valor probatorio alguno. Así se declara.
Los identificados testigos ERNESTO JOSE NOVA TORRES y JOSE LACLE BECERRA JAIMES, rindieron declaraciones que concuerdan entre si, demostrando la responsabilidad de la identificada madre en resguardo del bienestar del niño beneficiario de la manutención. Asimismo, se tiene solo como indicio de la falta de cumplimiento del Dador Alimentario en relación a las obligaciones que le corresponden con relación a la manutención de su hijo. Así se establece.
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No. 0221/2022 de fecha 07 de octubre de 2022 asentada ante la Oficina de Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial) . El detallado instrumento ya fue objeto de valoración.

Fotocopia simple de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal EL DESCANSO Y LA VENTISCA, de fecha 06 de mayo de 2024 a nombre de la ya identificada NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA.
Fotocopia simple de Constancia de Residencia de fecha 07 de mayo de 2024 expedida por la Registradora Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, a nombre de NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA.
Fotocopia simple de Constancia de Buena Conducta de fecha 07 de mayo de 2024 expedida por la Prefecta Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira a nombre de NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA.
Original de cuatro (04) facturas de consulta pediátrica de honorarios médicos expedida por el Medico Cirujano Diomar José Torres R. de fecha 25 de noviembre de 2023, 03 de febrero de 2024, 15 marzo de 2024 y 22 de abril de 2024 a nombre de NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA, con los montos allí indicados.
Original de siete (07) facturas de diferentes fechas, expedidas por Sociedades Mercantiles Farmacéuticas a nombre de NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA por concepto de compras de productos farmacéuticos.
Original de tres (03) facturas de fecha 10 de noviembre de 2023, 05 de febrero de 2024 y 06 de febrero de 2024 a nombre de NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA por concepto de exámenes de laboratorio.
Original de catorce (14) Récipes e Indicaciones Médicas expedido por el Pediatra Diomar José Torres Romero, CMT 5067 a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial) de fecha 29 de octubre de 2022, 24 de noviembre de 2022 y 21 de diciembre de 2022, 30 de enero de 2023, 01 de marzo de 2023, 10 de abril de 2023, 12 de junio de 2023, 26 de junio de 2023, 11 de noviembre de 2023, 25 de noviembre de 2023, 03 de febrero de 2024, 06 de febrero de 2024 y 15 de marzo de 2024.

Original de Informe Medico y Recomendaciones expedido por el Pediatra Diomar José Torres Romero, CMT 5067, a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), de fecha 22 de abril de 2024.
Original de Recomendaciones para Lactante, de fecha 07 de octubre de 2020, expedido por el Pediatra Diomar José Torres Romero, CMT 5067, a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial).

Fotocopia Simple del Control Pediátrico del niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), expedido por el Pediatra Diomar José Torres Romero, CMT 5067.
Fotocopia Simple de factura S/N de fecha 04 de noviembre de 2023 a nombre de NILIDA GOMEZ, por concepto de compras de conjuntos de vestir. Aparece ilegible quien la expide.
Original de Factura S/F a nombre de NILIDA GOMEZ, expedido por Baby Panda Store, Cúcuta Colombia, por concepto de compra de ropa y coche.
Fotocopia de factura de fecha 25 de marzo de 2024, expedida por Pocholìn Venezuela a nombre de NILIDA GOMEZ, por compra de calzado.
Original de Factura S/N, de fecha 19 de marzo de 2024, expedido por Color Shop, por concepto de compra de zapatos a nombre de NILIDA GOMEZ.
Original de veintiséis (26) Bono de Venta, de fechas 17 de junio 2023, 22 de julio 2023, 01 de julio de 2023, 18 de agosto de 2023, 04 de agosto de 2023, 02 de septiembre de 2023, 16 de septiembre de 2023, 30 de septiembre de 2023, 13 de octubre de 2023, 21 de octubre de 2023, 04 de noviembre de 2023, 17 de noviembre de 2023, 01 de diciembre de 2023, 17 de diciembre de 2023, 30 de diciembre de 2023, 19 de enero de 2024, 02 de febrero de 2024, 16 de febrero de 2024, 01 de marzo de 2024, 16 de marzo de 2024, 30 de marzo de 2024, 13 de abril de 2024, 26 de abril de 2024, 07 de mayo de 2024, 11 de mayo de 2024 y 18 de mayo de 2024; expedidas por NOVA IPOLITO, no indica número de cedula ni Rif, a nombre de NILIDA GOMEZ por concepto de compras de víveres y otros productos alimenticios.
Original de factura de fecha 19 de marzo y 08 de abril de 2024, expedida la primera por el fondo de comercio Supermercado M&A, ambas a nombre de NILIDA GOMEZ, por concepto de compras de víveres.
Fotocopia de doce (12) constancias de Pago Móvil de diferentes bancos de fecha 02 de octubre de 2023, 13 de octubre de 2023, 04 de diciembre de 2023, 28 de diciembre de 2023, 05 de marzo de 2023, 29 de septiembre de 2023, por concepto de pago de productos de alimentación, pañales, medicamentos, entre otros a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial).

Original de seis (06) facturas de fecha 02 de mayo de 2024 y 03 de mayo de 2024, expedidas por la Comercial Hong Kong C.A y Baratodo Tiendas Táchira Centro C.A respectivamente por concepto compra de quincallería y mesa pequeña en su orden por los montos allí establecidos a nombre de NILIDA GOMEZ.
Original de factura de fecha 12 de abril de 2024, expedida por el Fondo de Comercio Ciclo Torres a nombre de NILIDA GOMEZ, por concepto de compra de bicicleta.
Original de tres (03) facturas de fecha 14 de abril de 2024, 08 de mayo de 2024 y 12 de junio de 2023 a nombre de NILIDA GOMEZ, las dos primeras por concepto de compra de pañales y la tercera por concepto de remesas.
En dieciséis (16) folios útiles imágenes por diferentes conceptos vale decir, nacimiento, cumpleaños, navidad, bautizo, compartir y paseos en familia del niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), así como de vestimenta para niño varón y de cereales.
Adminiculando este Operador de Justicia todos los arriba detallados medios de prueba, los cuales son valorados con base al Principio de la Sana Crítica que rige en el procedimiento especial que nos ocupa, demuestran en conjunto la dedicación y el empeño de la ciudadana NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA, así como de su familia, en el cuidado total del niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), en especial de las cantidades dinerarias que por diferentes conceptos para el bienestar general del niño, ha sufragado su identificada progenitora. De igual modo se demuestra también la falta de atención en la manutención de su hijo, por parte del progenitor CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES. Así se establece.
Fotocopia Simple del escrito libelar, boleta de citación y boleta de notificación que rielan en el presente expediente, específicamente en los folios 1,2,7,8,9,10 y 11. Estos documentos procesales que ya cursan en original en el presente expediente, se desestiman al no constituir per se, medios de prueba que aporten mérito al thema decidendum. Asi se declara.
No se recibió por parte de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A. respuesta a la promovida prueba de informes; ni en físico, ni por vía digital a la dirección de correo electrónico de este Tribunal de Municipio, por lo cual no hay a valorar.
Es ampliamente conocido en la Institución familiar que nos ocupa, que para la procedencia en específico de la Fijación de la Obligación de Manutención, se requiere demostrar: La Filiación Legal o Judicialmente establecida entre el Accionado y el beneficiario(a); la Necesidad e Interés del Niño, Niña o del Adolescente que la requiera; así como la Capacidad Económica del Obligado Alimentario.
Pues bien en este orden procesal y aún cuando no fue discutido entre las partes, se encuentra plenamente probada la Filiación Legalmente establecida como padre, entre el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial).

Si bien la necesidad del niño beneficiario de la manutención no requiere de plena prueba, pues en la causa sub examine se trata de un niño de 1 año 7 meses de edad; si debe ser demostrado por la Parte Accionante, que los conceptos a los que se refiere el Artículo 365 de la LOPNA que constituyen la Obligación de Manutención, reflejen una cantidad monetaria que a su vez se subsuma, en la estimación general detallada en el escrito libelar.
El tercer requisito se rige conforme a lo instituido en el Artículo 369 de la LOPNA, que establece:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se establecerá en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De los ya valorados medios de prueba producidos en las actas procesales, teniendo siempre este Árbitro Jurisdiccional por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, de la mano del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Artículo 78 Constitucional y Artículo 8 de la LOPNA, concluye que si bien está demostrada como se insiste la Filiación Legalmente Establecida entre el Obligado Alimentario CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES para con su hijo beneficiario de la manutención; no fue demostrado que el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), requiera una cantidad dineraria equivalente a Doscientos Dólares Americanos (200,00 U.S.D) como fue originalmente estimado por la progenitora Accionante NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA para cubrir el contenido de la Obligación de Manutención, conforme lo establece el Artículo 365 de la LOPNA.
En armonía con lo anterior, se concluye que el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES, labora actualmente como Vendedor de Preventa en la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A. devengando un Salario Básico Mensual de Quinientos Nueve Bolívares (Bs.509,00) más Salario Variable Base de Dos Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares (Bs.2.261,00) sin embargo, no fue demostrado que este ciudadano cuente con la capacidad económica suficiente, que le permita cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), la cantidad estimada por la Demandante. De igual modo, es necesario destacar que en la Audiencia de Conciliación celebrada en este Despacho Jurisdiccional en fecha jueves 09 de mayo de 2024, en la cual este Juzgador instó a las partes a conciliar en beneficio de su hijo; el identificado ciudadano Dador Alimentario CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES, propuso en pleno uso de sus facultades, de manera voluntaria y clara ante funcionario público luego de ver la estimación de la actora, la cantidad de SETENTA DÓLARES AMERICANOS (70,00 U.S.D) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, que para la fecha de la audiencia y en vista de la Tasa de Cambio del Banco Central de Venezuela, equivalía a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (2.560,60) así como se obligó del mismo modo, a incluir a su menor hijo en una Póliza de Seguro de la empresa en la cual labora, teniendo un costo según lo indica de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40 U.S.D) mensuales; todo lo cual, no fue aceptado por la identificada Accionante NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA; quien por cierto hizo en la misma oportunidad una nueva estimación, esta vez, en la cantidad mensual de Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150,00 U.S.D) no siendo aceptada por la Parte Demandada.
Asi, demostrado igualmente que el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES tiene otro hijo de nombre (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), debe también su progenitor cubrir lo necesario en la manutención de este niño de seis (6) años de edad; por lo cual sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya analizadas, resaltándose que la Obligación de Manutención corresponde tanto al padre como a la madre, procede este Juzgador garantizando el INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES, debe aportar a su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), tomando como base la cantidad por él propuesta en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Conciliación, es decir SETENTA DÓLARES AMERICANOS (70,00 U.S.D) que para la fecha de la presente decisión y sobre la base de la Tasa de Cambio del Banco Central de Venezuela a razón de 36,48 Bs por dólar, equivale a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.253,60) en la cual se fija, por ser esta la moneda de curso legal en nuestro país; cantidad que deberá ser transferida los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo que ordene aperturar este Juzgado a nombre de la ciudadana NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA al ser publicada la presente decisión, salvo que la accionante aporte un número de cuenta bancaria personal.
Se ordena al ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES, tramitar a la brevedad para su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad tal como se obligó en la Audiencia de Conciliación; consignando en el presente expediente, la respectiva constancia de su cumplimiento. En cuanto a los gastos por medicinas que requiera el niño beneficiario de la manutención, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores; por lo cual resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, sobre las motivaciones esgrimidas, el declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención presentada, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NILIDA YSVEIDA GOMEZ DARIA en nombre y beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), , en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES, todos suficientemente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES, debe cubrir a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.253,60) que para la presente fecha y con base a la Tasa de Cambio del Banco Central de Venezuela, equivalen a Setenta Dólares Americanos (70,00 USD) cantidad que debe ser transferida dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO que ordena aperturar este Tribunal, salvo que la identificada Accionante aporte en las actas procesales número de su cuenta bancaria personal. Líbrese oficio. Cúmplase.
TERCERO: Se ordena al ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES, tramitar a la brevedad el Seguro Personal de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), y consignar en el expediente la constancia de su cumplimiento. Los gastos por medicinas que requiera el identificado niño beneficiario de la manutención, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 07 días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libró oficio al Banco Bicentenario del Pueblo bajo el No. 3140-115-2024.

LA SECRETARIA TEMPORAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO