REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE INTIMANTE:
PARTE INTIMADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
CiudadanosJUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA De MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.904.670 y V-16.228.531, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.673 y 131.638, en ese mismo orden, quienes actúan en su propio nombre y representación.
ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., inscrita ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en fecha 17 de enero de 2013, bajo el No. 16, Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2013,representada por la ciudadanaEUNICE NOHEMY ORONOZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.165.263.
Abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.039.
HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES
24-10.111.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial dela ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2023; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (derivado de costas procesales) incoada por los abogados en ejercicio JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA De MARCANO, en contra de la prenombrada asociación, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, declaró que la parte actora tiene derecho al cobro de honorarios profesionales timados en la cantidad de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 11.000,00), o su equivalente en bolívares.
Es el caso que en fecha 23 de enero de 2014, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
En fecha 12 de marzo de 2024, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes presentados, sin que ninguna de las partes hiciere uso de tal derecho, este tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código Adjetivo Civil; posteriormente en fecha 10 de mayo del mismo, se difirió la oportunidad para sentencia por un plazo de treinta (30) días calendarios.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE INTIMANTE:
Mediante escrito consignado en fecha 4 de octubre de 20 23, los abogados en ejercicio JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA De MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, procedieron a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (derivados de costas procesales)a laASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que actúan en este acto en su propio nombre y representación y en su carácter de acreedores en las costas procesales condenadas en la incidencia de embargo ejecutivo por cobro de bolívares, y en el recurso de apelación intentado por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL DE ORO, R.L., en contra de su representada CORPORACIÓN A.J.MENDOZA, C.A., por haber sido condenada al pago de costas procesales, en doble instancia.
2.- Que el abogado JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., ocasionó un hecho gravoso a su representada CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., al presentar en fecha 02 de diciembre de 2022, escrito ante el tribunal solicitando la nulidad del acuerdo de pago celebrado en fecha 11 de agosto de 2022, y homologado el día siguiendo, peticionado así la ejecución forzosa de la sentencia.
3.- Que en el ejercicio de la defensa de su patrocinada CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., emplearon medios idóneos encaminados a destruir de forma contundente los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte perdidosaASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL DE ORO, R.L., siendo que el juzgador sabiamente lo observó y apreció en su plenitud, reflejados todos en la sentencia definitiva y la posterior condenatoria en costas por resultar totalmente vencida la demandante perdidosa, deduciéndose la obligación de percibir sus justos honorarios estimados en la cantidad de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $11.000,00), cantidad que sustentan en las actividades judiciales y extrajudiciales siguientes:
a. Estudio del caso:en fecha 15 de enero de 2023, el representante legal de su patrocinada CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., de manera apremiante los contactó para enterarse del auto de fecha 09 de enero de 2023, procediendo a realizar un estudio exhaustivo de las actas del referido expediente, diseñando la estrategia de defensa a los intereses de la prenombrada empresa; valorada en la cantidad de tres mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (USD $3.000,00).
b. Presentación de dos (2) escritos contentivos de los argumentos de la defensa de fecha 30 de enero de 2023, y ampliado en fecha 1° de febrero de 2023, presentados ante el tribunal de la causa en el expediente No. 21.687, a través del cual solicitan sean revocado por contrario imperio de ley el auto dictado en fecha 09 de enero de ese mismo año, y se abra una articulación probatoria; valorada en la cantidad de dos mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (USD $2.000,00).
c. En fecha 6 de febrero de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se constituyó en la sede social de su representada CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., situada en el Multicentro Empresarial Coliseo, acudiendo esa representación judicial a la sede de la empresa, y que una vez puestos a derecho procedieron a interponer medios de defensa tendentes a suspender la medida ejecutiva de embargo en contra de su patrocinada, consignando medios probatorios pertinentes, acordándose la suspensión temporal de la medida ordenada y en consecuencia, la devolución de la comisión; valorada en la cantidad de dos mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (USD $ 2.000,00).
d. Escrito de pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2023, acompañado de anexos contentivos de instrumentos probatorios para su posterior valoración; actuación que valoran en la cantidad de un mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (USD $1.000,00).
e. Escrito de informes presentado en fecha 27 de julio de 2023, ante el de alzada en el expediente No.23-10-014, a través del cual manifestaron las argumentaciones tenientes a la defensa de su representada; actuación que valoran en la cantidad de dos mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (USD $2.000,00).
f. Escrito de observación a los informes presentado ante el tribunal de alzada, a través del cual desvirtuaron los argumentos de defensa alegados por la parte perdidosa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL DE ORO, R.L.; actuación que valoran en la cantidad de un mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (USD $1.000,00).
4.- Que son ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $11.000,00), estimados e intimados a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., como deudora de las costas procesales condenadas en doble instancia.
5.- Que por lo antes expuesto es por lo que ocurren ante el tribunal para demandar como formalmente lo hacen a la perdidosa y condenada en costas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL DE ORO, R.L., para que una vez intimada por el tribunal cancele sus ya estimados honorarios profesionales de abogados por la suma de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $11.000,00), ocasionados directa e indirectamente en el juicio por intimación al cobro en divisas.
6.- Fundamentó la presente demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Por último, solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
PARTE INTIMADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte intimada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., mediante escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2023 (inserto al folio 82-87), señaló los siguientes fundamentos:
1. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuantono pueden como pretenden los demandantes–a su decir- separar las costas de lohonorarios profesionales ya que la condena no es el pago de honorarios, y por tanto –según su decir- se está en presencia de una inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 eiusdem, ya que la condena en costas no es el pago de honorarios profesionales.
2. Que la pretensión tiene como génesis la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la parte demandante en contra de la CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., en el cual las partespresentaron en fecha 13 de octubre de 2021, una transacción en la cual la intimada se comprometió a
pagar por los trabajos realizados más los gastos del proceso efectuado, para un monto total deCIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $123.750,00), mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas a partir del día 30 de octubre de 2021, y los pagos subsiguientes se harían cada treinta (30) días, hasta el día 30 de septiembre de 2022, fecha para la cual se compromete la parte demandada a terminar de cancelar la totalidad de la deuda; homologando dicha transacción el tribunal que conoció la causa en fecha 08 de agosto de 2021.
3. Que en fecha 04 de agosto de 2022, el a quodecreta el embargo forzoso el cual –según su decir- nunca fue suspendido, no obstante la parte demandada incumplió su compromiso ante el tribunal del cumplimiento de la obligación, motivo por el cual se decretó el embargo forzoso en contra de la parte demandada; asimismo, indicó que posterior a ello aparecen unos recibos de pago en efectivo con fecha anterior a la del embargo realizada por los abogados de la parte demandante, pagos estos realizados de forma extemporánea.
4. Que en fecha 11 de agosto de 2022,los abogados de las partes llegan a un acuerdo para que se cancelara la deuda pendiente en dos (2) años, renunciando a los intereses moratorios, pero que no obstante, en fecha 09 de enero del 2023, el tribunal de la causa decretó la nulidad de ese acuerdo y nuevamente decretó el embargo forzoso, ya que para ese momento no existía la cualidad de la abogada Glevis Alejandrina Rivas Prieto, así como el embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.
5. Que en fecha 1° de febrero de 2023, se presentó el abogado JUAN ANDRÉS MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y consignó escrito en el cual solicita sea revocado por contrario imperio de ley, el auto dictado en fecha 09 de enero de 2023, y se abra una articulación probatoria, dejándose sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretado. Asimismo, indicó que en 6 de febrero de 2023, se trasladó el tribunal a ejecutar dicha medidas pero la demandada solicitó vía telefónica que lo esperaran, y luego de llegar presentó oposición.
6. Que en fecha 07 de febrero de 2023, el tribunal dictó auto en el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 09 de enero del mismo año, y como consecuencia se dejó sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretado sobre bienes muebles e inmuebles y cantidades liquidas de dinero propiedad de la parte intimada, ordenándose abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que en fecha 30 de marzo de 2023, el tribunal dicta decisión a través de la cual suspende la ejecución forzosa que había revocado por contrario imperio, y declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada en fecha 06 de febrero de 2023, procediendo a ejercer recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar en el juzgado superior.
8. Que de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, impugna todo el contenido explanado en el libelo de la demanda y opone la falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto –a su decir- no es procedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que realizan los profesionales del derecho, atribuyéndose la cualidad de acreedores de las costas procesales, lo cual no es procedente en derecho por cuanto los demandantes no tienen cualidad de acreedores que se atribuyen, ya que la condena no es el pago de honorarios profesionales, sino que es por el pago de costas procesales con ocasión del proceso surgido en apelación.
9. Que se opone formalmente a la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por cuanto – a su decir- los referidos profesionales de derecho, no le han prestado servicios profesionales a su representada, ni su representada nunca les encomendó trabajos profesionales tanto judiciales como extrajudiciales que le dieran el mérito para ejercer la acción pretendida en el presente libelo.
10. Que invoca la garantía constitucional del artículo 257 de la Carta Magna, puesto que como parte demandante en el juicio principal fue lo que ejerció a fin de restablecer el ordenamiento jurídico el pago de su representada y el logro de la justica, solicitando que el tribunal valoré en todos sus aspectos la conducta negativa de la intimada desde el año 2021, en el que inició la causa principal, siendo casi tres (3) años de incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de fecha 16 de mayo de 2020, así como la transacción homologada, lo que revela la contumaz rebeldía en el incumplimiento de sus obligaciones.
11. Solicitó se declare inadmisible la demanda por cuanto es importante indicar que la causa principal en el expediente No. 21.687, no ha culminado de cancelar los montos que adeuda; y que a todo efecto, se acoge al derecho de retasa sobre la estimación e intimación de la demanda por honorarios profesionales intentada.
12. Por último,solicitó que se declare sin lugar la demanda y, con lugar el escrito de impugnación.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)En este orden de ideas, siendo que la parte intimada en fecha 27/10/2023, impugnó, hizo oposición a la estimación de honorarios profesionales y se acogió al derecho a retasa que le asiste, la parte intimada arguye que él (sic) intimante no realizó actuaciones judiciales a favor de su representada, y alega que nunca lo contrato (sic) para ejercer sus defensas; confundiendo de esta manera la pretensión del actor al señalar que pretende el cobro (sic) costas, siendo que lo (sic) se reclama son honorarios de abogado derivados de costas procesales, siendo que los mismos se pueden cobrar a quien haya sido condenado en costas, conforme al contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, siendo que dicha norma prevé que a pesar de que las costas pertenecen a la parte, sin embargo, el abogado que puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al condenado en costas, y no necesariamente a quien se subrogue una representación judicial. (Ver sentencia fecha 01 de junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente N° AA20-C-2010-000204). Y así se establece.
No surge duda alguna, en cuanto al cobro de honorarios profesionales a la parte perdidosa en un juicio en que haya sido condenada en costas, y observando esta Sentenciadora (…), que en el presente caso, se reclaman honorarios profesionales causados con motivo de las actividades desplegadas en defensa de la incidencia surgida por el embargo ejecutivo, peticionado e impulsado por la parte hoy intimada, en el juicio principal que por COBRO DE BOLÍVARES sigue contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., y que se encuentran acreditadas en las actas del expediente, en la cual hubo condenatoria en costas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., en sentencias dictadas en fecha 30/03/2023, y 09/08/2023, por este juzgado, así como el jerárquico superior civil de esta misma sede, respectivamente, respectivamente (sic). Luego, se admitió el presente asunto de estimación e intimación de honorarios profesionales conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que estableció procedimiento a seguir. ASÍ SE DECLARA.
Establecido el derecho de los intimantes a cobrar honorarios, y en vista que la parte actora en su escrito intimatorio estimó los mismos en la cantidad de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($.11.000,00), mientras que la parte intimada en la contestación se acogió al derecho de retasa, se establece que una vez quede firme el presente fallo se pasará a la fase ejecutiva, fijándose día y hora para el nombramiento de los Retasadores(sic) de conformidad con lo previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, ello a los fines de precisar el monto a que tienen derecho los intimantes por las actuaciones indicadas ut supra, garantizando los preceptos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado.-ASÍ SE PRECISA
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (derivado de costas procesales), seguido por los abogados JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA Y SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO (…) quienes actúan en su propio nombre y representación contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SOLDADURA METAL ORO”, R.L. (…) quien fuera condenada en costas mediante sentencias proferidas por este Juzgado (sic) en fecha 30 de marzo de 2023 y 09 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Primero Civil de esta sede (…) por lo que los referidos abogados JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA Y SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, antes identificados, tienen derecho al cobro de honorarios profesionales estimados en la cantidad de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic), ($.11.000,00); o su equivalente en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, al momento del pago, siendo ésta (sic) la suma a la que será condenada la demandada, en caso de que por alguna circunstancia imputable a ésta (sic) no llegue a su fin la fase estimativa o ejecutiva (retasa) y como consecuencia de ello quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa, una vez quede firme la presente decisión, conforme lo señalado en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, se procederá a la fijación por auto separado del día y hora para la designación de jueces retasadores, para que junto con el Juez (sic) de la causa, fijen el monto a que tiene derecho el intimante por las actuaciones indicadas supra, guardando cuidado con los preceptos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado y lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual no podrá exceder en ningún caso la cantidad señalada (…)”
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 27 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte intimadaconsignó escrito de informesante esta alzada (inserto alos folios122-128 del presente expediente), en el realizó una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el juicio principal,para de seguidas denunciar la supuesta comisión del vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, por cuanto se emitió el fallo –a sudecir- de manera genérica, y se omitió pronunciarse sobre el escrito de contestación a la demanda, por lo que solicita la nulidad de la sentencia. Seguido a ello, solicitóque se declare inadmisible la demanda, por cuanto en la causa principal, la parte actora –según su decir- no ha culminado de cancelar los montos que debe. Por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2023, emanada por el tribunal de la causa, y se ordene a la parte actor a cancela la deuda de quince mil quinientos veintitrés dólares americanos (USD $ 15.523,00).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2023,a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (derivado de costas procesales) incoada por los abogados en ejercicio JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA De MARCANO, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, declaró que la parte actora tiene derecho al cobro de honorarios profesionales timados en la cantidad de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 11.000,00), o su equivalente en bolívares. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
De esta manera, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, siendo ello así quien suscribe pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que de forma incidental al proceso de cobro de bolívares (vía intimación), los ciudadanos JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA De MARCANO, procedieron a intimar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., por honorarios profesionales como consecuencia de una condenatoria incidental en costas a través de fallo proferido por el tribunal de la causa en fecha 30 de marzo de 2023, y posteriormente ratificado por esta alzada en fecha 9 de agosto de 2023, estimando los mismos producto de las siguientes actuaciones y montos: (i) estudio exhaustivo de las actas del expediente, diseñando con los elementos fácticos las estrategias de defensas, lo cual estimaron en la cantidad tres mil dólares americanos (USD $ 3.000,00); (ii)presentación de dos (2) escritos contentivos de los argumentos de la defensa en fecha 30 de enero de 2023, y ampliado mediante escrito de alcalde del 1º de febrero de 2023, en los cuales solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 9 de enero del mismo año, y que se abriera una articulación probatoria, dejándose sin efecto la medida de embargo ejecutiva decretada, lo cual estimaron en la cantidad dos mil dólares americanos (USD $ 2.000,00); (iii)medios de defensas interpuestos en la sede de la empresa de su representada cuandoel tribunal de la causa se trasladó, dirigidos a suspender a medida ejecutiva de embargo, lo cual estimaron en la cantidad dos mil dólares americanos (USD $ 2.000,00); (iv)presentación del escrito de prueba en fecha 15 de marzo de 2023, lo cual estimaron en la cantidad mil dólares americanos (USD $ 1.000,00); (v)presentación del escrito de informes en segunda instancia en fecha 27 de julio de 2023, lo cual estimaron en la cantidad dos mil dólares americanos (USD $ 2.000,00);y, (vi) presentación del escrito de observaciones a losinformes de la contraparte en segunda instancia, lo cual estimaron en la cantidad mil dólares americanos (USD $ 1.000,00); para un total por concepto de honorarios profesionales de la cantidad de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $11.000,00).
Ahora bien, vista la pretensión libelar es necesario indicar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece a grandes rasgos que la parte que resulte vencida totalmente en un proceso o incidencia, deberá ser condenada al pago de las costas; en este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone que las costas le pertenecen a la parte vencedora, pudiendo incluso el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado (parte condenada en costas), sin más formalidades que las establecidas en la mencionada ley. De esta manera, podemos entonces afirmar que la parte vencida totalmente en un proceso debe pagar a la parte vencedora las costas que ocasione; así, el legislador pretende establecer un equilibrio procesal, a los fines de que la parte que resulte vencedora en el proceso no se le ocasione un daño patrimonial, pues de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito quedaría resuelto de forma irrisoria, generando en consecuencia una decisión injusta.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente señalar que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, los cuales son de naturaleza resarcitoria; al respecto, encontramos que el maestro Chiovenda en su obra denominada Principios de Derecho Procesal Civil (Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977), precisó que las costas procesales son: “(…) La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas (…)”.De esta manera, podemos entonces precisar que los honorarios profesionales de los abogados se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, pues ello comprende un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o quien acude a ella para defender sus intereses, dependiendo del caso; sobre el particular en cuestión, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 13 de noviembre de 2015, expediente No. 07-0469, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Los abogados por su trabajo tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales y extrajudiciales, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley de Abogados, existiendo casos en los que los abogados no deben cobrar los mismos.
En principio el obligado a pagar los honorarios del abogado es el cliente, salvo ciertas excepciones por establecerlo así estipulaciones contractuales, y en principio el condenado en costas del abogado de la parte vencedora. Esta obligación se suele establecer en un contrato de honorarios, el cual por sí solo no será suficiente para que se generen las obligaciones respectivas, sino que efectivamente se deben haber realizado las actuaciones a las cuales se comprometió, en su totalidad o parte, generando derechos a cobrar las efectivamente realizadas, ya que se trata de una locación de servicios.
Cuando en procesos contenciosos el abogado gana a favor de su cliente y vence en la litis, la parte vencida está obligada a pagar las costas procesales, la cuales según el Código de Procedimiento Civil, pertenecen a la parte, pero según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil el abogado tienen un derecho personal y directo de cobrar sus honorarios al condenado en costas (Vid. Sentencia 26.07.1972 y 22.07.1992, caso Freddy Rodríguez Rodríguez contra el Banco de Fomento Comercial de Venezuela).
Las costas es uno de los efectos del proceso considerada como una condena u obligación accesoria, a la parte totalmente vencida, sin requerir que se solicite previamente sino que resulta de un hecho objetivo, comprendiendo todas las erogaciones hechas por la parte vencedora durante el proceso, incluyendo gastos intrínsecos del juicio y costos propiamente dichos y honorarios profesionales de abogados, como resarcimiento y restitución de los desembolsos realizados y los daños sufridos, en razón de que no se le puede causar daño a aquel que tiene la razón(…)” (resaltado añadido).
Con atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí suscribe puede afirmar que las costas procesales pertenecen a la parte vencedora y las erogaciones de pagos de abogados se encuentran incluidas en ellas, por lo que si un abogado cobró sus honorarios profesionales a su cliente -vencedor del proceso y beneficiario de la condena en costas- es la parte vencedora quien tiene derecho a ejercer el cobro de las misma a la parte vencida; de esta misma manera, podemos afirmar que solo por vía de excepción puede el abogado ejercer acción personal y directa contra el condenado en costas, ello a los fines de hacer efectivo su derecho a ser retribuido por la presentación de sus servicios profesionales.
Ahora bien, en el caso sub examine se observa que los abogados en ejercicio JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA De MARCANO, procedieron a intimar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., por honorarios profesionales como consecuencia de una condenatoria en costas a través de un fallo proferido por el tribunal de la causa en fecha 30 de marzo de 2023, y posteriormente ratificado por esta alzada en fecha 9 de agosto de 2023, en el cual se resolvió una incidencia surgida en fase de ejecución de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el a quo, que puso fin al litigio. Con atención a ello, es de advertir que si bien es cierto que la parte que resulte vencida totalmente en una incidencia, deberá ser condenada al pago de las costas, es conveniente a su vez señalar que por razones de economía procesal, el legislador estableció la oportunidad expresa para cobrar las costas causadas en una incidencia, señalando a tal efecto enel artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 284.- “Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva” (resaltado añadido).
De la interpretación del artículo anteriormente citada en el devenir del juicio pueden surgir otras incidencias y pueden generar cualquier otra compensación de costas, con las incidentales que pueden surgir o imponerse al perdidoso en el recorrido de la sustanciación. Al respecto, el Dr. Juan Carlos Apitz, en su obra “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales de Abogado”, Ediciones Homero. Caracas, 2008. Pág. 129), donde señalo:
“(…) Ahora bien, la fijación de lo que se adeuda por costas de una incidencia puede ser influenciado o modificado por lo que hasta la sentencia definitiva se decida. En razón de que puede haber objeción a una estimación presuntamente exagerada del monto de la demanda, o las ejecuciones de las condenatorias parciales de costas que pueden exceder el monto de lo que legítimamente pueda cobrarse por tal concepto, o que existan las sentencia definitiva o en otras sentencias interlocutorias de costas que deban ser objeto, junto con las ya logradas de la liquidación general de las costas, por lo que lo más conveniente será mantener a las partes en igualdad de circunstancias que le permita reclamar sus respectivas acreencias por costas (…)”.
De igual forma, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia del 10 de noviembre de 1.992, ratificada en sentencia N° 164, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de junio de 2.000 (caso: Raúl Morillo Vs. Aracelis Urdaneta), expediente Nº 00-006, estableció:
“(…)Con relación a la oportunidad para el cobro de costas incidentales, la doctrina patria ha señalado:
´Esta disposición acoge la doctrina de la CSJ expuesta en sentencia 25-2-70. La norma persigue un doble contenido: 1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, no active su jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado. 2) Preservar la igualdad entre las partes evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro´ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 412 y 413).
´…la casación ha declarado que no es correcto el criterio sostenido por algunos sentenciadores que autorizan el cobro de costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, porque si bien la ley dispone la condenatoria en costas en las incidencias, no fija oportunidad expresa para cobrarlas, lo que no podrá ser antes de la sentencia definitiva, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva, ya que la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas. El nuevo Código acogió la doctrina de casación…” (RengelRomberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 502 y 503) (…)” (Subrayado añadido).
Por último, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II (Caracas. 2009. Pág. 414), expresó:
“(…) son dos las razones que sustentan el cometido de la norma, y es menester salvaguardar la igualdad de las partes. Consideramos que la disposición no hace distingos, y razones de política judicial aconsejan sopesar ambos intereses: el del abogado que reclama ex iure propio, y el interés público en la igualdad procesal, que pretende evitar cobros compulsivos que alteren la equiparación real de posibilidades durante el desarrollo de un proceso todavía no terminado (…)” (resaltado añadido)
De conformidad con la jurisprudencia y doctrina transcrita supra, se puede concluir que el caso de autos, al reclamarse los honorarios profesionales derivados de una condena de costas incidentales, el derecho al cobro de éstas no nace inmediatamente, pues estamos en presencia de la fase de cumplimiento de la sentencia que homologó la transacción judicial celebrada entre las partes, la cual culmina, una vez que se haya cumplido o ejecutada en su totalidad, por lo que para entonces pueden existir durante el devenir de ésta fase, nuevas incidencias procesales que a su vez generen condenatorias en costas, lo cual no permite que éstas costas incidentales se tengan como firmes, pues impedirían el derecho que tiene el perdidoso en la incidencia donde surge la condenatoria, a compensar cualquier otra costa incidental que pueda generarse durante esta etapa, hasta llegar al cumplimiento definitivo del fallo, lo cual conculcaría o violentaría el contenido normativo del debido proceso de rango constitucional.
Enotras palabras, si bien es cierto que ellegislador dispone que el procedimiento especial de ejecución dela sentencia no causará nuevas costas (artículo 285 del Código de Procedimiento Civil), pueden surgir durante la ejecución de las sentencias, incidencias distintas de aquellas que tiene prevista una tramitación especial, las cuales deberán sustanciarse y resolverse conforme al procedimiento que prevé el artículo 607 del mismo Código, el cual implica el empleo de un medio de ataque o de defensa por las partes, que cuando no ha tenido éxito, es decir, resulta desestimado por el tribunal, se le impondrá las costas a éste, en sujeción al criterio objetivo del vencimiento total. Motivo por el cual, cuando aún no está cumplida en su totalidad la sentencia definitivamente firme o ejecutada, las incidencias que surjan durante la fase de ejecución que generen la imposición de costas procesales, no pueden –a criterio de quien decide- estar exigiéndose ni ejecutándose de manera inmediata por razones de economía procesal, ya que –se repite- pueden continuar surgiendo nuevas incidencias procesales que a su vez generen condenatorias en costas.
Es por todo lo antes expuesto que esta alzada, considera que tanto la parte intimante como la recurrida violentaron el contenido normativo artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, conculcando de manera general el artículo 341eiusdem, relativo a la inadmisibilidad de la intimación propuesta al ser contraria a la disposición contenida en el artículo 284 tantas veces citado, con lo cual, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional y en la ley procesal común, los jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de formas procesales, al subvertir el orden adjetivo establecido en la ley, y en consecuencia, estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
Aplicando entonces lo antes expuesto al caso de autos, no puede en ningún supuesto, permitirse la intimación de costas incidentales surgidas en fase de ejecución, cuando aún la decisión definitivamente firme no se encuentra debidamente cumplida, ello bajo el fundamento normativo del tantas veces citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerazón por la cual se hace forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la demandaque por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales incidentales, incoaran los ciudadanos JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA De MARCANO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., plenamente identificados en autos, la cual deberá ser presentada al momento en que la etapa de ejecución de la transacción celebrada entre las partes y homologa por el tribunal de la causa que puso fin al proceso, quede debidamente cumplida o ejecutada; por consiguiente, se REVOCA la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2023; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Por consiguiente, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, debe en consecuencia esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales incidentales, incoaran losciudadanos JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA De MARCANO, contra la prenombrada asociación, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo de esta decisión.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales incidentales, incoaran los ciudadanos JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA De MARCANO, contra la prenombrada asociación, todos plenamente identificados en autos, la cual deberá ser presentada al momento en que la etapa de ejecución de la transacción celebrada entre las partes y homologa por el tribunal de la causa que puso fin al proceso, quede debidamente cumplida o ejecutada.
No hay condenatoria en costas del recurso dado la naturaleza de la pretensión.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 24-10.111.
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