REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º


SOLICITANTES:






APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos PABLO CALLIZO PÉREZ y GABRIELA CRISTINA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.972.132 y V-5.308.056, respectivamente.

Abogados en ejercicio, ciudadanos ANA MARÍA GAMUZZA RIVAS y YHONNY KEIFRAN MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.968 y 298.866, respectivamente.

EXEQUÁTUR

24-10.162.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este tribunal superior conocer de la solicitud de exequátur presentada por la abogada en ejercicio ANA MARÍA GAMUZZA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PABLO CALLIZO PÉREZ y GABRIELA CRISTINA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, del (i) acuerdo de conciliación matrimonial realizado en fecha 09 de noviembre de 2021, ante el Tribunal de Circuito del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica; y, de la (ii) sentencia final que concede la disolución del matrimonio de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por el mencionado tribunal extranjero; ambos instrumentos debidamente traducidos y apostillados el primero en fecha 18 de mayo de 2023, bajo No. 2023-85758, y el segundo en fecha 14 de febrero de 2022, bajo el No. 2022-22309, que disolvió el vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados solicitantes.
Por auto dictado el día 08 de mayo de 2024, este tribunal se declaró competente y admitió la solicitud de exequátur ordenándose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 131 ordinal 5º eiusdem, en concordancia con los artículos 11 y 40 ordinal 3º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2024, el alguacil de este tribunal hizo constar la entrega de la boleta de notificación librada al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente recibida por una asistente.
Mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2024, suscrito por la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Institucionales, Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, indicó: “Vista la solicitud de exequátur, presentada por la profesional del derecho, Abogada (sic) Ana María Gamuzza Rivas, en representación de los ciudadanos Pablo Callizo Pérez y Gabriela Cristina Rodríguez Bustillos, según poder acreditado en autos, para legalizar la sentencia de divorcio, dictada El (sic) Tribunal (sic) del Circuito Del (sic) 11º Circuito Judicial En (sic) y Para (sic) el condado (sic) De (sic) Miami-Dade, Florida el 09 de Noviembre de 2021, en relación al Acuerdo (sic) de Conciliación (sic) Marital (sic), que declaro (sic) extinguido el vinculo (sic) conyugal que mantenía con la ciudadana Gabriela Cristina Rodríguez Bustillos(…) está Representacion (sic) Fiscal (sic) nada tiene que objetar esto que se refiere a una solicitud mutua de divorcio no contencioso, que dicha sentencia quedo (sic) firme adquiriendo el carácter de cosa Juzgada (sic), se encuentra debidamente apostillada y Traducido (sic) al español, recrearon hijos, los cuales son mayores de edad, no contiene declaratoria alguna que afecte el orden Público (sic) Nacional (sic) y en general se cumplen los extremos exigidos en la ley por el art. 53 de la ley (sic) de Derecho Internacional Privado (…)”.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar, se debe indicar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela del (i) acuerdo de conciliación matrimonial realizado en fecha 09 de noviembre de 2021, ante el Tribunal de Circuito del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica; y, de la (ii) sentencia final que concede la disolución del matrimonio de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por el mencionado tribunal extranjero; ambos instrumentos debidamente traducidos y apostillados el primero en fecha 18 de mayo de 2023, bajo No. 2023-85758, y el segundo en fecha 14 de febrero de 2022, bajo el No. 2022-22309, que disolvió el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos PABLO CALLIZO PÉREZ y GABRIELA CRISTINA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, ya identificados, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“(…) 1) Que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Con vista a lo anteriormente trascrito, éste tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
Los documentos expedidos por el Tribunal de Circuito del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami- Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, sometidos a consideración de este juzgado superior versan sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
En la sentencia denominada “sentencia final que concede la disolución del matrimonio” cuyo pase legal se solicita, esta juzgadora encuentra la siguiente mención: “(…) EL TRIBUNAL DESESTIMA ESTE CASO CONTRA CUALQUIER PARTE NO MENCIONADA EN ESTA ORDEN FINAL O EN LAS ORDENES ANTERIORES. ESTE CASO ESTÁ CERRADO PARA TODAS LAS PARTES (…)”. Lo transcrito demuestra el carácter de firmeza de la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela, de acuerdo con la legislación del país extranjero, por lo que esta juzgadora evidencia que se encuentra cumplido el segundo requisito para la procedencia de la presente solicitud.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
De los documentos que se examinan, se observa que los mismos estuvieron dirigidos exclusivamente a resolver el divorcio de mutuo acuerdo solicitado por los cónyuges en el extranjero, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

Artículo 11:“El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”.
Artículo 15:“Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales”.
Artículo 23:“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”.

Del acuerdo de conciliación matrimonial realizado en fecha 09 de noviembre de 2021, ante el Tribunal de Circuito del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica; se aprecia que el tribunal hizo constar que para el momento de intentar la solicitud el ciudadano PABLO ANTONIO CALLIZO PÉREZ, es residente de “Venezuela”; y la solicitante, ciudadana GABRIELA CRISTINA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, se encuentra residenciada en “Florida”, de los Estados Unidos de Norteamérica.
Por lo tanto, se concluye que el prenombrado juzgado tenía jurisdicción para conocer de la causa, ya que existía una vinculación entre el territorio, el Estado que la dictó y el domicilio de la solicitante, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al quinto supuesto, observa este juzgado superior que en los documentos extranjeros cuya solicitud de exequátur se trata, se hace constar que el acuerdo de conciliación matrimonial fue realizado por los ciudadanos PABLO ANTONIO CALLIZO PÉREZ y GABRIELA CRISTINA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, por lo que se constata el cumplimiento del requisito bajo análisis, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación y porque en todo momento los cónyuges manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Observa ésta superioridad que no consta ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador. Adicionalmente, las sentencias extranjeras sometidas al exequátur no afectan ni contrarían a los principios esenciales del orden público venezolano.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran en el presente caso los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone a esta juzgadora, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a los siguientes documentos: (a) acuerdo de conciliación matrimonial realizado en fecha 09 de noviembre de 2021, ante el Tribunal de Circuito del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica; y, de la (ii) sentencia final que concede la disolución del matrimonio de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por el ante el Tribunal de Circuito del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica; ambos instrumentos debidamente traducidos y apostillados el primero en fecha 18 de mayo de 2023, bajo No. 2023-85758, y el segundo en fecha 14 de febrero de 2022, bajo el No. 2022-22309; a través de los cuales se confirma la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos PABLO ANTONIO CALLIZO PÉREZ y GABRIELA CRISTINA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, previamente identificados; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a los siguientes documentos: (a) acuerdo de conciliación matrimonial realizado en fecha 09 de noviembre de 2021, ante el Tribunal de Circuito del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica; y, de la (ii) sentencia final que concede la disolución del matrimonio de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por el ante el Tribunal de Circuito del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica; ambos instrumentos debidamente traducidos y apostillados el primero en fecha 18 de mayo de 2023, bajo No. 2023-85758, y el segundo en fecha 14 de febrero de 2022, bajo el No. 2022-22309; a través de los cuales se confirma la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos PABLO ANTONIO CALLIZO PÉREZ y GABRIELA CRISTINA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, previamente identificados, contraído según acta de matrimonio Nº 75 de fecha 04 de noviembre de 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Exp.- No. 24-10.162.