REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º

Visto el escrito presentado en fecha 10 de junio del año en curso, por el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual –entre otros alegatos- solicita que se: “(…) decrete medida cautelar y suspenda la continuación de este juicio hasta tanto esta Superioridad decida esta apelación (…)” (resaltado añadido); quien aquí decide, para proveer considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario señalar que las medidas cautelares constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso. Ahora, en el presente asunto, se observa que la parte actora solicita, el decreto de una medida cautelar “innominada” de suspensión del proceso que cursa ante el tribunal de la causa hasta tanto se decida la apelación intentada; al respecto, esta juzgadora estima necesario hacer constar que el caso sub examine sometido a conocimiento de esta alzada, deviene en ocasión al recurso ordinario de apelación intentado por el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto proferido por el tribunal cognoscitivo en fecha 16 de abril de 2024, que ordenó la reposición de la causa, evidenciándose que por auto de fecha 26 de abril del mismo año, se oyó en un solo efecto devolutivo el mencionado recurso.
Así las cosas, oída la apelación en un sólo efecto (devolutivo) el tribunal de primera instancia conserva integra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no sólo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original. Motivo por el cual, cuando el prenombrado abogado solicita que se suspenda el proceso principal con el objetivo de que el juez de la causa pierda la jurisdicción sobre el asunto, hasta tanto se decida la presente apelación, lo que verdaderamente pretende es el efecto de escuchar en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el recurso de apelación intentado, para lo cual pudo y no lo hizo, intentar el respectivo recurso de hecho contra el auto que oyó en un solo efecto el recurso intentado, a fin de que el mismo fuera escuchado en ambos efectos.- Así se precisa.
Aunado a ello, se evidencia que la parte demandante fundamenta su petición cautelar en que “(…) El juez del a quo, abogado KENYS VILLALTA REBOLLEDO no se basó en ninguna disposición legal para decidir el auto del 16 de Abril (sic) de 2024, motivo de esta apelación (…) Ante la inminente gravedad de situaciones que pudieran producirse con las actuaciones irregulares del defensor ad litem (…)”, lo que patentiza que tales afirmaciones van dirigidas es a impugnar el auto apelado, el cual no se encuentra definitivamente firme en ocasión al recurso de apelación incoado, por lo tanto, en virtud del doble grado de jurisdicción, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un juez superior por efectos de una apelación –como sucedió en este juicio-, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquél.
Por consiguiente, visto que de una revisión preliminar y no definitiva de las actuaciones cursantes a los autos, no existen suficientes elementos que hagan presumir un menoscabo de los derechos fundamentales que interesan al orden público, y por ello hagan necesario acordar la medida cautelar peticionada, es por lo que este juzgado, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, considera forzoso NEGAR la medida cautelar innominada solicitada en fecha 10 de junio de 2024, por el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL, actuando en su propio nombre y representación.- Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 24-10.179.