REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 165º

PARTE ACCIONANTE:













APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:




PARTE ACCIONADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el No. 57, Tomo 93-A Sgdo, representada por los ciudadanos PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ y JOSEFA DOLORES MAMBELL MORAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.504.556 y V-4.409.228, respectivamente.

Abogadas en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.479 y 32.343, respectivamente.

Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

24-10.147.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada empresa contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme a los razonamientos allí expuestos, y en atención a los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2024, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por laciudadanaANDREINA RANGEL MAMBEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.739.366, actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de abril de 2024; manifestó–entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Yo, ANDREINA RANGEL MAMBELL (…) actuando en representación de la DISTRIBUIDORA DE ACRILICAS(sic) SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L. (…) otorgado por los ciudadanos PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ y JOSEFA DOLORES MAMBELL MORAN (Representantes (sic) de la Empresa (sic)) debidamente asistida por las Profesionales (sic) del Derecho (sic) FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO (…) a fin de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en sentencia de fecha 05-03-2024 sobre el inmueble del DEMANDANTE Sociedad (sic) Mercantil (sic) MESÓN EL MORICHAL, C.A., constituido por una porción de terreno de unos cien metros cuadrados (100 m2), con las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, de Caracas a Los Teques, Distribuidor (sic) San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, entre calles Las Industrias y El Topo, sector Las Minas, dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXPEDIENTE N° E-2024-006, por violación del Debido (sic) Proceso (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic) y a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic); establecidos en los Artículos (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derechos (sic) del Arrendatario (sic) previstos en los Artículos (sic) 6, 10, 13, 27, 41 Literal (sic) L y Primera de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;el cual planteamos en los términos dispuestos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en las siguientes consideraciones.

(…omissis…)
Ciudadana Jueza (sic), los artículos anteriormente transcritos de carácter constitucional, fundamentan jurídicamente nuestra solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en perjuicio de nuestra representada. Principalmente invocamos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente caso se han violentado el Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) y a la Defensa (sic), además de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), por parte de la Juzgadora (sic) ADRIANA GONCALVES RODRIGUES, en su función jurisdiccional del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; quien se limitó a fundamentar el decreto de la Medida (sic) por el alegato de la parte DEMANDANTE, de que “se había agotado la vía administrativa”, con la pura y simple presentación de una solicitud que tenía un sello de recibido de la SUNDDE. (SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS). En ningún momento la Jueza a quo solicito (sic) información a la SUNDDE, para verificar el estado del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) en cuestión, y tampoco insto a la parte DEMANDANTE para que consignara otros medios probatorios que sustentaran el Silencio (sic) Administrativo (sic) que se estaba alegando, para considerar satisfecho el requisito procedimental legal, por tanto, para LA AGRAVIANTE, una Solicitud (sic) introducida en el organismo fue suficiente.
Las demás normas de rango legal se aprecian a los fines de identificar dentro del desarrollo constitucional la normativa que guardan relación con este caso QUE FUERON INFRINGIDAS POR LO CUAL CAUSARON VIOLACION (sic) DE LAS GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS.
De igual forma la Jueza (sic) ADRIANA GONCALVES RODRIGUES, omitió verificar que la Medida (sic) Cautelar (sic) fue solicitada con ocasión de una Demanda (sic) por Desalojo (sic) de Local (sic) Comercial (sic), por falta de pago del canon de arrendamiento; en tal sentido la misma pudo percatarse que la parte DEMANDANTE consigno (sic) un Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) de fecha 01.11.1981, no aportando ningún elemento probatorio del fummus (sic) bonis (sic) iuris por cuanto en este caso se violo (sic) totalmente la Disposición (sic) Transitoria (sic) de la Ley (sic) Especial (sic), que es daba (sic) un plazo de seis (6) meses a los ARRENDADORES para adecuar los Contratos (sic) de Arrendamiento (sic) que fueron suscritos con fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley (sic) que es sancionada el 23.05.2014. (Obligación legal absolutamente incumplida por los ARRENDADORES POR SUBROGACION (sic)) colocando en situación de imposibilidad material de poder realizar los pagos de los cánones.
Asimismo, por cuanto la Jueza (sic) antes identificada, tuvo conocimiento previo y ya se había pronunciado en fecha 04.05.2023, respecto al Desalojo (sic) del referido inmueble arrendado a mi representada, declarando CON LUGAR la demanda, cuya decisión fue REVOCADA en fecha 21.09.2023 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en tanto la agraviante estaba en conocimiento pleno en dicho juicio, que el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA había fallecido, ( que unos sucesores del mismo se arrogaron derechos de beneficiarios de su condición de administrador como demandantes ) razones por las cuales nuestra representada en la persona del ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ realizo (sic) por mucho tiempo incluyendo (sic) el tiempo del juicio antes mencionado, los pagos de los cañones de arrendamiento por vía de consignación ante el mismo tribunal de municipio agraviante, lo que generaba en si mismo se convirtiera en un acto inoficioso- que a partir de la sentencia del tribunal superior de fecha 21-09-2023,- que mi representada DISTRIBUIDORA DE ACRILICAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L. (ARRENDATARIO), reconocida su condición de arrendatario en la mencionada sentencia, continuara consignando los cánones de arrendamiento en depósitos en el Expediente (sic) Nro. D-90-70 (Nomenclatura de ese Juzgado Municipal) a nombre de una persona fallecida y que ya no tenía ninguna cualidad de acreedor de los cánones. Indicamos a este tribunal constitucional que las consignaciones se originaron en ocasión a la negativa en vida del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, a recibir el canon de arrendamiento establecido en ese Contrato (sic) de fecha 01.11.1981 y lamentablemente este ciudadano falleció. (Anexo marcado con Letra (sic) L el primer folio del Expediente (sic) de consignaciones de pago).
(…omissis…)
Aquí no se puede calificar de FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, por cuanto el ARREDANDOR (sic), NO HA INCUMPLIDO la normativa vigente que regula el Arrendamiento (sic) de Locales (sic) Comerciales (sic), mi representada no tiene la posibilidad, ni podía ni puede entrar un proceso de “adivinación”, en qué lugar debía hacer los pagos del canon, ni en que cuenta bancaria correspondería ante el nuevo arrendador reconocido por el tribunal superior, ni a qué persona autorizada o administradora debía iba a hacer los depósitos, ni si el (sic) nuevo ARRENDADOR está en disposición de recibir el canon de arrendamiento; se violentó pues el debido proceso por parte de la Juez (sic) Agraviante (sic), al no haberse agotado la vía administrativa y no garantizar su derecho a ser oído debiendo previamente haberse practicado la citación personal en esta medida cautelar dictada y devenido a todas luces en que se le ha violentado su derecho a la actualización del Contrato (sic) y de la información que debía OBLIGATORIAMENTE POR IMPOSICION (sic) DE LA LEY ESPECIAL (sic) APORTAR EL ARRENDATARIO y puede entenderse que el ARRENDADOR está actuando de mala fe, para hacer incurrir al ARREDATARIO (sic) en error y en causales de desalojo del inmueble.
Más aún se violentó el derecho a la defensa cuando en el acto de ejecución de la medida cautelar la Abogada Asistente que se apersono en el acto, tampoco hizo ninguna observación, ni oposición ni se reservó el derecho a los recursos de la ley para enervar la actuación cautelar.
Partiendo del supuesto de que esta Demanda (sic) de Desalojo (sic), es IMPROCEDENTE en principio conforme a derecho, mucho menos podía decretarse una MEDIDA DE SECUESTRO, y lo que agrava la situación es que la Jueza (sic) ADRIANA GONCALVES RODRIGUES, estando en conocimiento pleno de esta situación por pronunciamiento anterior, y por la decisión del Tribunal (sic) Superior (sic), toma una decisión beneficiando nuevamente a la parte DEMANDANTE y perjudicando a los DEMANDADOS por segunda vez.
(…omissis…)
En vista de lo antes expuesto, con fundamento a lo establecido en el Artículo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con bases en los argumentos de Hecho (sic) y Derecho (sic) aquí planteados, en el ejercicio de su Función (sic) Constitucionalmente (sic) asignada, como garante de la Paz (sic) Social (sic) y realizador de la Justicia (sic), solicitamos respetuosamente:
PRIMERO: Que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, conozca del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, que el mismo sea AMITIDO y TRAMITADO CONFORME A DERECHO, en base a lo establecido en el Artículo (sic) 27, 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantía Constitucionales.
SEGUNDO:SE DECLARE CON LUGAR LA ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL y Ordene la INMEDIATA suspensión de la Medida (sic) Cautelar (sic) de MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 05-03-2024 sobre el inmueble propiedad del DEMANDANTE Sociedad (sic) Mercantil (sic) MESÓN EL MORICHAL, C.A., constituido por una porción de terreno de unos cien metros cuadrado (100 m2), con las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, de Caracas a Los Teque, Distribuidor San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, entre calles Las Industrias y El Topo, sector Las Minas (…)
TERCERO: Que este Honorable (sic) Tribunal (sic) ordene restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida y la inaplicación de la Medida Cautelar dictada en violación flagrante de los Derechos de nuestro representado, poniendo en marcha el Mecanismo (sic) de Control (sic) de Constitucionalidad (sic) a cargo del órgano jurisdiccional que usted dignamente representa. Y en consecuencia, ordene al depositario designado por el tribunal agraviante en la medida cautelar de secuestro, que entregue las llaves del inmueble y sea puesto en posesión inmediata de la Empresa (sic) DISTRIBUIDORA DE ACRILICA SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., en su condición de ARRENDATARIA (…)”

Posteriormente, se observa que mediante escrito consignado en fecha 29 de abril de 2024, la ciudadana ANDREINA RANGEL MAMBEL, actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., procedió a realizar ampliación del amparo constitucional, manifestando a tal efecto lo siguiente:

“(…) De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que la Jueza (sic) ADRIANA GONCALVES RODRIGUES, del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, decreto (sic) MEDIDAS DE SECUESTRO sobre el inmueble propiedad del DEMANDANTE sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. y le hizo entrega de las llaves respectivas al abogado EDUARDO CABRERA, quedando como Depositario (sic) del Bien (sic) Inmueble (sic) Secuestrado (sic). Pero la Jueza (sic) del Municipio Los Salias NUNCA verifico (sic) que este Profesional (sic) del Derecho (sic) NO TIENE UN PODER que LE HA PERMITIDO SU ACTUACIÓN PROCESAL Y LE OTORGO (sic) MEDIDA CAUTELAR, a una persona que NO ESTA FACULTADO para representar a la parte DEMANDANTE.
(…omissis…)
(…) podemos concluir que la Jueza (sic) del Municipio Los Salias (…) debió declarar INADMISIBLE la Demanda (sic) incoada por el Abogado (sic) EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en virtud de que el mismo no se encontraba debidamente facultado para representar al DEMANDANTE, el Poder (sic) Especial (sic) que consigno (sic) para acreditar su cualidad como APODERADO JUDICIAL, fue otorgado para otro asunto que no guarda relación con la pretensión del Expediente (sic) Nº E-2024.006 que cursa por ante el referido Tribunal Municipal. En consecuencia, si no era Admisible (sic) la Demanda (sic), mucho menos acordar la Medida (sic) Cautelar (sic) decretada, en el presente Amparo (sic) Constitucional (sic) alegamos no solo la violación de Derechos (sic) Constitucionales (sic), sino la inobservancia de la Jurisprudencia (sic) Patria (sic) (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de mayo de 2024, se dispuso lo siguiente:
“(…) DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana ANDREINA RANGEL MAMBELL, anteriormente identificada, no acreditó ser abogada en ejercicio de la profesión, en vez, acude actuando en representación de una persona jurídica, asistida de abogadas, circunstancia ésta que es contraria a los artículos supra expuestos; lo procedente en este caso hubiera sido la constitución de apoderado, mediante otorgamiento de poder para el presente juicio, con el fin de que ejerciera la representación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) presuntamente agraviada. Debe señalarse de forma expresa, que en ningún caso se está declarando la nulidad del instrumento poder, ya que el mismo surte los efectos requeridos en aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley (sic), por ende, lo que se define en esta resolución, no es la validez del ejercerlo en el juicio por una ciudadana que no es abogada en ejercicio o que por lo menos no acreditó serlo y así se dispone.
En virtud de verse configurada la falta de capacidad de postulación por parte de la querellante, es por lo que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa. Así se decide.-
-III-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VERIFICARSE LOS ORDINALES 4º Y 5º DEL ARTÍCULO 6, DELA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Aún y cuando ya ha sido decidida la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que nos ocupa por vencerse configurada la falta de capacidad de postulación de la querellante para ejercer poder en juicio por no haber acreditado ser abogada en ejercicio, este Tribunal (sic) estima oportuno señalar que, además, del defecto señalado en la legitimidad de quien viene a juicio en representación de la empresa accionante, en el presente asunto se verifica, a nuestro juicio, la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
De manera que, la querellante aduce que la jueza adscrita al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias ha, supuestamente, violentado derechos constitucionales atinentes al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su mandataria, en virtud del decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble que venía ocupando en su calidad de arrendatario, en el juicio que por desalojo intentó la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MESÓN EL MORICHAL, C.A.; seguidamente, manifiesta la querellante, que si bien es cierto que su mandataria se encontraba –para el momento del decreto de la medida- con la debida asistencia técnica, las profesionales del derecho mencionadas en el acta no ejercieron las defensas que la norma adjetiva otorga a los destinatarios de una medida cautelar como la que nos ocupa, es decir, no efectuaron la debida oposición al momento de que la jueza del juzgado de municipio se constituyó en el domicilio donde se ubica el inmueble objeto de la medida, señalando que, dejaron indefensa a su representada legal.
(…omissis…)
En este orden de ideas, la Sala estima que si la parte no hace uso del recurso de apelación ante una sentencia que considera transgresora de sus derechos y garantías constitucionales, estaríamos en presencia de un consentimiento táctico como invoca el ordinal 4 del artículo 6 de nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir una inactividad procesal que se configura en una aceptación a lo determinado por el supuesto agraviante. Aplicando el anterior criterio al caso de marras, la mandataria de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) demandada en el juicio sustanciado en el Juzgado de Municipio –aquí querellante- dio consentimiento al acto mediante el cual se llevó a cabo la medida de secuestro, estando debidamente asistida de abogadas que, a su vez, ostentaba poder judicial para la defensa de los derechos de la referida empresa, situación está (sic) que se entiende como un consentimiento tácito a la luz del criterio acogido por nuestro Máximo (sic)Tribunal (sic).
(…omisiss…)
Aunado a ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional –como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el agraviado hizo uso de todos los medios preexistentes de los cuales dispone para enervar las transgresiones que nacieron de una sentencia ya sea, definitiva o interlocutoria, en consecuencia, no puede pretender la presunta agraviada con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude sobrellevar, ante la existencia de recursos que pudieron restablecer –en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto quiere decir, que al no interponer los recursos preexistentes en el proceso, denota que no hubo interés para defenderse de los actos y providencias que emanaron del presunto agresor, y así se establece.
En este mismo orden de ideas, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario este Juzgado declarar (sic) INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así de decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el (sic) ciudadano (sic) ANDREINA RANGEL MAMBELL, actuando en representación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., en contra de la ciudadana ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES en su carácter de Jueza (sic) del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo y de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales (…)”




III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., parte querellante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 6 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., contra el el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por falta de capacidad de postulación de quien actuó como representante de la parte accionante, y conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la representación de laparte accionante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A.,sostuvo que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos: i) Que el mencionado órgano jurisdiccional decretó medida de secuestroen perjuicio de su representada en fecha 5 de marzo de 2024; ii) Que el decreto cautelar se realizó tomando como fundamento la pura y simple presentación de una solicitud que tenía un sello de recibido de la SUNDEE, sin verificar el estado de ese procedimiento administrativo; iii) Que la demandante no demostró –a su decir- el cumplimiento de los requisitos de fumusboni iuris y periculum in mora; iv) Que su representada no ha incumplido la normativa vigente que regula el arrendamiento de locales comerciales, por cuanto no conoce en qué lugar debía hacer los pagos ni la cuenta bancaria al respecto; y, v) Que la demanda intenta es inadmisible por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante no se encuentra debidamente facultado. En vista de ello, solicitó que se restituya la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordena la inmediata suspensión de la medida cautelar de secuestro decretada y en consecuencia, se ordene al depositario designado la entrega de las llaves del inmueble, colocándose en posesión del mismo a la empresa hoy accionante.
Por su parte, el a quo actuando en sede constitucional, declaró la inadmisibilidad de la presente acción bajo los siguientes fundamentos: i) por cuanto se verificó la falta de capacidad de postulación de la ciudadana ANDREINA RANGEL MAMBELL, para representar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., en el presente juicio; ii) por cuanto la accionante consintió el acto presuntamente lesivo previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, ii) por cuanto la parte presuntamente agraviada, tenía a su disposición recursos preexistentes para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la mencionada ley especial.
Así las cosas, a fin de verificar si la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANDREINA RANGEL MAMBELL, actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., contra el decreto cautelar de secuestro dictado en fecha 5 de marzo de 2024, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, es admisible o no,debe indicarse que este tipo de acción es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptado por el a quo, yvisto que el tribunal de la causa se pronunció sobre la inadmisibilidad de la pretensión de amparo con fundamente en tres (3) motivos o causales distintas, quien aquí suscribe procederá a analizar en primer lugar y sin ningún orden cronológico en específico, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a la causal prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este contexto, debe indicarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014, No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, y No. 1436 del 13 de octubre de 2023, entre otras, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este sentido, de la revisión a la solicitud de amparo constitucional presentada, se observa que la parte querellante sostiene la presunta violación de derechos constitucionales en atención a la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de marzo de 2024, en la cual se decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una porción de terreno de unos cien metros cuadrados (100 mts2), ubicado en las calles Las Industrias y El Topo, sector Las Minas, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana Caracas a Los Teques, afirmando que la juzgadora del mencionado tribunal se limitó a fundamentar el decreto de la medida con la pura y simple presentación de una solicitud que tenía un sello de recibido de la SUNDEE, y que además la parte actora no aportó ningún elemento probatorio para demostrar los requisitos del fumusbonis iuris y periculum in mora. Adicionalmente, sostuvo que su representada no incumplió la normativa vigente que regula el arrendamiento de locales comerciales, por cuanto no tenía posibilidad de conocer en cuál lugar debía realizar los pagos del canon, ni en cuál cuenta bancaria del nuevo arrendador; asimismo indicó que las profesionales del derecho que intervinieron en representación de la hoy querellante durante la ejecución de la medida cautelar, “(…) no ejercieron una debida Defensa (sic) a favor de su Poderdante (…) no presentaron OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO (…) en el lapso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil (…)”; en consecuencia, solicitó en el escrito de querella, que se suspenda la medida de secuestro y se ordene al depositario designado, que entregue las llaves del inmueble colocándose en posesión inmediata la empresa accionante.
Con vista a ello, se puede deducir que la pretensión de amparo pretende impugnar la sentencia proferida en una incidencia cautelar que decretó una medida de secuestro, por lo querespecto a la acción de amparo ejercida contra medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al análisis e interpretación de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha indicado en sentencia N° 840 del 28 de julio de 2000, caso: “Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.”), lo siguiente:
“(…) En ese sentido es pertinente señalar que en el presente caso se ataca una decisión por la cual un tribunal decretó una medida cautelar innominada, en un juicio que dicho juzgado calificó como de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la cual no fue ejercida la oposición que regula el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, el afectado optó por ejercer directamente amparo constitucional contra la referida decisión.
Con ocasión a un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional dictó decisión de fecha 9 de marzo del año 2000, sentencia N° 66, expediente 109, Caso Textiles Mamut S.A., donde precisó el siguiente criterio:
‘Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma. (Subrayado de esta Sala)
En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario, con que contaba el hoy accionante para lograr la revocatoria de la misma y siendo que éste acudió a esa vía ordinaria de manera previa a la interposición del amparo cuyo conocimiento tiene atribuido esta Sala, el a quo erró al declarar la procedencia del amparo propuesto, toda vez que lo correcto era declarar la inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, el fallo sujeto a apelación debe ser revocado por esta Sala, ya que el accionante subvirtió el proceso ordinario con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, causa suficiente para declarar su inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto referido numeral 5 del artículo 6° de la citada Ley, y así se declara’” (Negrillas añadidas).

El citado criterio, ha sido reiterado por la misma Sala en sentencias Nos. 520 del 3 de agosto de 2018 y 462 del 1º de octubre de 2021, entre otras, de tal manera que si el ordenamiento jurídico brinda un medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica infringida, no es posible tramitar el amparo; y, en el caso concreto de las medidas cautelares, la oposición a la misma sería el medio procesal idóneo. Al respecto, el legislador previno en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tramitación de las medidas preventivas, señalando que en los casos donde se decrete la medida cautelar solicitada, la parte contra quien obre la misma podrá oponerse a ello, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, por lo que resulta evidente entonces que en el caso sub lite, la parte accionante disponía de un mecanismo ordinario, distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión, ya que pudo oponerse al decreto de la medida cautelar antes señalada.
De esta manera, ha sido reiterado en múltiples oportunidades que ante la existencia de vías judiciales ordinarias, deben éstas ser agotadas para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial; así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando reitera el siguiente criterio mediante decisión del 1º de abril de 2013, en el expediente No. 12-1130, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) (…)” (resaltado añadido)

Asimismo, la citada Sala Constitucional en cuanto al medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica infringida en casos de medidas cautelares ha indicado en sentencia de reciente data del 5 de mayo de 2017, expediente No. 16-1146, lo siguiente:
“(…) Por una parte, es pertinente señalar que del análisis e interpretación de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al cardinal 5, ha establecido –en forma reiterada-, que si el ordenamiento jurídico brinda un medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica infringida, no es posible tramitar el amparo (vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: Textiles Mamut S.A. y del 28 de julio de 2000, caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.); y, en el caso concreto de las medidas cautelares, se ha indicado que la oposición a la medida cautelar innominada sería el medio procesal idóneo.
(..omissis…)
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es claro y preciso al establecer que: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Visto el contenido de la supra citada norma y en virtud de que la parte accionante no interpuso el recurso ordinario procesalmente idóneo para enervar la supuesta sentencia agraviante, el cual era la oposición a la medida cautelar prevista en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus alegatos “el ejercicio de los recursos ordinarios no garantiza, por su sola tramitación el que se mantenga a [su] representada en el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales Conculcados por la Sentencia”, es por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Velas y Velones Segovia, C.A., contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto (…)” (resaltado añadido).
En tal sentido, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. Aunado a ello, la posibilidad de acudir excepcionalmente a la acción de amparo Constitucional, sin haber agotado previamente la vía ordinaria, requiere que la vulneración del derecho Constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o de la falta de idoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante disponía de un medio judicial preexistente suficiente para satisfacer su pretensión.-Así se establece.
Con fundamento en estas disertaciones, se reitera en este fallo que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el reclamo ante el mismo juez o el recurso de apelación que provoca el conocimiento de otro en una instancia de alzada, contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no solo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo, el cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando estos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a esta acción de tutela constitucional, impidiéndosele a esta superioridad verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser comprobados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.- Así se precisa.
En virtud de ello, en vista que el peticionario cuenta con una vía judicial idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, ha debido ejercerla, ello en virtud, de que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas infralegales que regulan una relación entre particulares, puesto que de lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo; aunado a que no constan en los alegatos de la parte supuestamente agraviada, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción de que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar igualmente INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de mayo de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada empresa contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide.
Finalmente, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, se hace innecesario proceder a analizar la demás causales de inadmisibilidad de la presente acción, advertidas por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercidopor la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de mayo de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada empresa contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

Zbd/lag.-
Exp. 24-10.168.