REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana JUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.414.413.

Abogados en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 159.795 y 198.686, respectivamente.

Ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.715.732.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

24-10.121.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 15 de enero de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por la prenombrada contra la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 27 de febrero de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar y su posterior reforma, presentados en fecha 06 de febrero y 23 de marzo de 2023, respectivamente, el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA, procedió a demandar a la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Quedesde aproximadamente cuatro (4) años la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, viene ocupando un inmueble propiedad de su defendida constituido por una casa con un área de construcción tipo V-3 de noventa y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (95,20 mts2) enclava en un lote o parcela de terreno municipal de superficie aproximada de ochocientos cuenta y nueve metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (849,77 mts2), ubicada en el sector Las Mercedes de Cúa, calle principal, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: con dos líneas rectas de veintinueve metros con noventa y cinco centímetros (29,95 mts) con terreno baldío; Sur: en dos líneas rectas, una de cuatro metros con diez centímetros (4,10mts), veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 mts), y un segmento de veintiséis metros con diez centímetros (26,10mts), con carretera Cúa-Ocumare, y casa que fue o es de Ana Suarez; Este: con una línea recta de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80mts) con casa que es o fue de Ana Suarez; y, Oeste: con una línea recta de cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts) con casa que fue o es de Daniel Bello”.
2. Que el referido inmueble le pertenece a su representada según título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2022, posteriormente protocolizado ante el Registro Públicos de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de agosto de 2022, inscrito bajo el No. 11, folio 53, Tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2022.
3. Que la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, ocupa desde hace un tiempo –a su decir- sin autorización ni consentimiento de su representada, el referido inmueble aduciendo que lo ocupa por cuanto tiene derechos, ya que su abuela aparece en el acta de defunción de un supuesto propietario del terreno donde se encuentra la vivienda, asimismo, indicó que la prenombrada también alega –según su decir- que la fallecida hermana de la propietaria, quien se llamaba Rosaura Meza, supuestamente la había dejado un documento en el cual le cedía la bienhechuría a su madre de nombre Yamileth Pérez, situación que –a su decir- es falsa.
4. Que en vista de que en múltiplesocasiones su poderdante ha intentado conversar y razones con la demandada para que le haga entrega del inmueble, ello ha sido infructuoso, viéndose en la necesidad de acudir a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, quien se abocó a la función conciliadora de la búsqueda de una solución pacífica del conflicto planteado, librando convocatoria a la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, pero que en los actos de fecha 6 de julio y 29 de septiembre de 2022, no hubo convenimiento alguno con la prenombrada.
5. Fundamentó su demanda en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenados con el artículo 548 del Código Civil.
6. Que por las razones expuestas, es por lo que demandada a la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que se declare que conforme al Título Supletorio declarado (…) la ciudadana JUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA es la propietaria (…) del Inmueble (sic) identificado en el libelo. SEGUNDO: Que se declare que la demandada ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, plenamente identificada, detenta indebidamente dicho Inmueble (sic). TERCERO: Que la demandada YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, en virtud de la ocupación ilegal que mantiene sobre el inmueble propiedad de mi mandante, en caso de no desocupar voluntariamente el referido inmueble, sea condenada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la ciudadana JUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA, el inmueble (…)”.
7. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), y solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, debidamente asistida por el abogado MIGUEL NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.137, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2023, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda, así como que haya usurpado el inmueble identificado en el libelo.
2. Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a que este ocupando el inmueble desde hace cuatro (4) años sin autorización, por cuanto –a su decir- en escrito firmado por la comunidad, se da fe que habita el inmueble desde hace treinta (30) años, aunado que sus hijos menores de edad viven en dicha vivienda desde su nacimiento.
3. Que niega, rechaza y contradice que la parte demandante sea propietaria originaria del inmueble, por cuanto el título supletorio de propiedad argumentado data del 12 de mayo de 2022.
4. Que por las razones expuestas, solicita que sea declarada sin lugar la demanda incoada.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 15 de enero de 2024, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)Conforme las anteriores determinaciones éstesentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó probado en este proceso en particular, por cuanto el documento fundamental que aporta el accionante, es insuficiente, ya que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que la declaración de las testimoniales evacuadas en el titulo supletorio, al no haber sido expuesto al contradictorio, carece de valor probatorio en el presente juicio.y(sic) así formalmente queda establecido.
(…omissis…)
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de acuerdo a las jurisprudencias y normativa antes citada, observa este Tribunal (sic) que la parte actora ha debido acompañar a su escrito libelar el documento fundamental de la acción, es decir, el documento de propiedad debidamente registrado, requisito éste indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el caso de autos, la parte actora demanda la reivindicación de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, situado en el sector las Mercedes de Cua (sic), calle principal, Cua, Municipio autónomo General Rafael Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en virtud del título supletorio declarado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo 2022, quedando inscrito bajo el Nº 11, folios 53, tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2022.asimismo (sic), en el referido título supletorio donde consta la declaración de los ciudadanos MACERO DE TORO MIGDALIA ESTILITA Y BELLO MARTINEZ DANIEL ESTEBAN, testigos éstos que intervinieron en el aludido justificativo, ello trae como consecuencia que al no ratificar sus declaraciones contenidas en tal documental en el presente procedimiento contencioso, el señalado instrumento no puede tener efectos contra terceros por las razones jurídicas que fueron explicadas ut supra en cuanto al tratamiento legal de este tipo de prueba, además el hecho de haber sido registrado no cambia su naturaleza de título supletorio, en tal sentido nuestro ordenamiento jurídico patrio, prevé la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, sin embargo, para este supuesto es necesario también que las mismas estén registradas, pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, donde además conste el consentimiento del municipio; no resultan suficientes los títulos supletorios o los documentos notariados para invocar las mismas consecuencias.
En tal sentido, motivado a que de las actas procesales se desprende que, no quedó probada la titularidad que se atribuye la demandante respecto del inmueble antes descrito, con el título supletorio cursante a los folios 07 al 31, no cumpliéndose así el primer requisito de procedencia de la acción petitoria que nos ocupa. En consecuencia, observa este Juzgador (sic) que al no reunir la parte actora todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria interpuesta, sucumbe en su pretensión, siendo forzoso concluir que la demanda es improcedente y debe ser declarada sin lugar por este tribunal en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha interpuesto la ciudadana JUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA (…) en contra de la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PEREZ (…) SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 4 de abril de 2024, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar, para luego indicar que el tribunal de la causa desechó las pruebas aportadas al proceso sin motivación ni análisis alguno; seguidamente, expuso que lo pretendido en este juicio es la reivindicación de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad de la municipalidad, las cuales fueron autorizadas por el municipio para construir, lo que le permitió a su defendida obtener el título supletorio y posteriormente registrarlo, en consecuencia, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 15 de enero de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por la ciudadana JUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA, contra la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, plenamente identificados en autos.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana JUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA, procedió a demandar a la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello que es propietaria de una casa con un área de construcción tipo V-3 de noventa y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (95,20 mts2) enclava en un lote o parcela de terreno municipal de superficie aproximada de ochocientos cuenta y nueve metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (849,77 mts2), ubicada en el sector Las Mercedes de Cúa, calle principal, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, ello según título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2022, posteriormente protocolizado ante el Registro Públicos de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de agoto de 2022, inscrito bajo el No. 11, folio 53, Tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2022. Asimismo, indicó que desde aproximadamente cuatro (4) años la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, viene ocupando el referido inmueble propiedad sin su autorización ni consentimiento, aduciendo que lo ocupa por cuanto tiene derechos, situación que –a su decir- es falsa; por lo tanto, señaló que motivado a que han sido infructuosas las múltiples ocasiones en que ha intentado conversar con la demandada para que le haga entrega del inmueble, es por lo que procede a intentar la presente demanda a fin de que se ordene devolver el inmueble antes descrito.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la defensora pública para ese momento dela ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, así como que la prenombrada haya usurpado el inmueble identificado en el libelo; asimismo, negó, rechazó y contradijo lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a que su defendida este ocupando el inmueble desde hace cuatro (4) años sin autorización, por cuanto –a su decir- en escrito firmado por la comunidad, se da fe que habita el inmueble desde hace treinta (30) años, aunado que sus hijos menos de edad viven en dicha vivienda desde su nacimiento. Por último, negó, rechazó y contradijo que la parte demandante sea propietaria originaria del inmueble, por cuanto el título supletorio de propiedad data del 12 de mayo de 2022, y por tanto, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, subsumiéndonos en el fondo del asunto, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso la parte demandante pretende la REIVINDICACIÓN de unas bienhechurías construidas en terreno municipal, tipo V-3 de noventa y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (95,20 mts2) enclava en un lote o parcela de terreno municipal de superficie aproximada de ochocientos cuenta y nueve metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (849,77 mts2), ubicada en el sector Las Mercedes de Cúa, calle principal, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia en un caso análogo al presente precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este tribunal superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, en original TÍTULO SUPLETORIO otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2022, a favor dela ciudadana JUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA, sobre una bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad de la municipalidad“(…) situado en el sector Las Mercdes, calle principal, Municipio General Rafael Urdaneta, Cua (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en un área de construcción de aproximadamente NOVENTA Y CINCO CON VEINTE METROS CUADRADOS (95,20 MTS.2)(…)”; y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos, ciudadano Migdalia Macero de Toro y Daniel Esteban Bello(folios 7-31 del expediente).
Ahora bien, con relación al título supletorio la Sala Constitucional del máximo juzgado en sentencia No. 3115 de fecha 6 de noviembre de 2003 (caso: María Tomasa Mendoza) acogida por la Sala de Casación en sentencia No. 362, de fecha 13 de agosto del año 2019 (caso: César David Moreno Bermúdez contra César Alexander Moreno Rodríguez), ratificada por esta Sala en sentencia No. 582 del 4 de noviembre de 2022, entre otras, señaló lo siguiente:
“(…) el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos (…)” (subrayado del texto)

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que el título supletorio no causa cosa juzgada sobre su contenido, dado que, siempre van a quedar a salvo los derechos de los terceros, quienes podrán intentar cualquiera de las acciones relativas a la propiedad a los fines de enervar el contenido de la señalada actuación graciosa. De igual forma, con relación al valor probatorio de los títulos supletorios la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2001 (caso: Carmen Lina Provenzali Yusti Y Otro Contra Romelia Albarran De González), ratificada por la misma Sala en sentencias No. 691, de fecha 3 de noviembre de 2016 y No. 082 de fecha 30 de julio de 2020, entre otras, estableció la siguiente doctrina:
“(…) De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna (...)
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
´...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes (…)” (resaltado añadido).

Ahora bien, del criterio citado se evidencia que el título supletorio: (i) no acredita la propiedad del terreno donde están construidas las bienhechurías, (ii) es un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial y; (iii) a los fines que produzca certeza sobre su contenido, debe ser ratificado por los testigos que allí aparecen a través de una prueba testimonial a los fines de garantizarle a la parte contra quien se opongan, el debido control de la prueba.
De esta manera, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. No obstante, de la revisión de las actas que componen el presente asunto no se constató que se hayan promovido las testimoniales de los ciudadanos Migdalia Macero de Toro y Daniel Esteban Bello, quienes fungieron como testigos instrumentales en la elaboración del título supletorio, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre constitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, tanto así que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en situaciones análogas al presente, ha indicado, verbigracia en sentencia No. 082 del 30 de julio de 2020, expediente No. 2018-000683, lo siguiente:
“(…) el título supletorio no le otorga al solicitante el derecho de propiedad sobre el terreno donde se ha construido el bien descrito en el título, y para hacerlo valer en juicio debe la parte promovente traer a los autos a los testigos que rindieron declaración sobre el título en cuestión.
Así, de la revisión de las actas que componen el presente asunto no se constató que se hayan promovido las testimoniales de los ciudadanos José Rafael Escalona Hernández y Fernando José Herrera Gutiérrez quienes fungieron como testigos instrumentales en la elaboración del título supletorio; por lo que no se encuentra cumplido el primer requisito previsto en el artículo 548 del Código Civil.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en vista que el demandado reconvenido no logró probar ser el titular de la propiedad de las bienhechurías cuya reivindicación es solicitada, esta Sala de Casación Civil forzosamente desecha la pretensión reivindicatoria. Así se decide (…)” (resaltado añadido).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala No. 582 del 4 de noviembre de 2022, Exp. No. 2021-000233, estableció lo siguiente:
“(…) Como puede notarse de los pasajes decisorios señalados supra, el juez acierta al considerar que el título supletorio debía ser ratificado en juicio, por las personas que participaron en su confección, vale decir, sostiene que al no haber sido ratificado por todos los testigos que intervinieron en el título supletorio, el mismo no poseía la fuerza suficiente para acreditar la propiedad de las bienhechurías alegada por el actor. Así las cosas, esta Sala no puede censurar la actividad juzgadora del ad-quem, por cuanto la misma se atuvo a los criterios jurisprudenciales relacionados con la eficacia probatoria de un justificativo de perpetua memoria que se pretenda valer en juicio, lo cual exige, que los testigos evacuados en aquella oportunidad, vengan al nuevo proceso y ratifiquen los dichos testificados en aquella oportunidad (...)” (resaltado añadido).

De esta manera, no hay lugar a dudas que los títulos supletorios y cualquier otra diligencia efectuada inaudita parte, deben ser ratificadas en el juicio donde se oponen por las personas que declararon en aquella oportunidad sobre el hecho contenido en el respectivo justificativo, y ello es así, pues la única forma de mantener a las partes en igualdad de condiciones, es permitirle al litigante al que se le opone la oportunidad de controlar los dichos de los testigos que participaron en la confección del título en cuestión. Así las cosas, si bien como se indicó anteriormente, la parte demandante omitió traer al proceso a los testigos intervinientes en su confección, lo cual impide otorgarle todo el valor probatorio de él emana, es a su vez necesario advertir que la representación judicial de la ciudadana JUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA, afirmó ante esta alzada que el mencionado título supletorio acompañado al escrito libelar para demostrar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, fue protocolizado ante el Registro Público delos Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de agosto de 2022, inserto bajo el No. 11, folio 53 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción de ese año, y por tanto, cumple –según su decir- con las formalidades de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Con vista a esto último, conviene traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de diciembre de 2006, Exp. 04-3124 (Caso: Anuar Carlos NahimNaime), reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 284 del 26 de mayo de 2023, expediente No. 2023-053, respecto a un título supletorio protocolizado, en el cual expresó:
“(…) Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento públicosiendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio” (…)” (resaltado añadido).

De esta manera, es claro que el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble, tanto así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que éste “a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial”; motivo por el cual, correspondía a la parte demandante en el presente caso por tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor,evidenciándose que para ello si bien aportó al proceso un título supletorio registrado, debió para que éste tuviera pleno valor probatorio, presentar aquellos testigos que intervinieron en su constitución para que ratifican sus dichos, y de esta forma pudiera la parte contraria, ejercer el control sobre dicha prueba, lo cual no sucedió; por consiguiente, el efecto probatorio de tal instrumental –se repite- no puede asimilarse al de un documento público, con efectos erga omnes, lo cual conlleva inexorablemente a esta juzgadora a tener como no cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de esta acción.- Así se establece.
En este sentido, ninguno de los medios probatorios vertidos por la parte actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, son conducentes o suficientes para que la demandante pruebe la propiedad del inmueble poseído por la parte demandada, requisito sine cua non para que prospere la presente acción, por cuanto el criterio sostenido por la máxima jurisdicción civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos para ello. Entonces, en caso de intentarse una acción como la de autos, es la parte actora la que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación, de no ser así la demanda sucumbirá.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora verificando que no se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, por cuanto no fue acreditado en autos el derecho de propiedad de la reivindicante, considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por la ciudadanaJUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA en contra dela ciudadanaYUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, plenamente identificados en autos, en razón de que –se repite- no existe en los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por tanto, sucumbir la acción de la parte actora.- Así se establece.
Por último, es de precisar que constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la ley exige un título suficientepara acreditar la propiedad del inmueble del reivindicante lo cual no sucedió en el presente juicio.- Así se precisa.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 15 de enero de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por la prenombrada contra la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 15 de enero de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por la prenombrada contra la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente-demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.121.