REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.252.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.371.

Abogado en ejercicio CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.875.

Ciudadana BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.372.854.

Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.513.

EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

24-10.175.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, actuando en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2024; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ contra la ciudadana BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su posterior subsanación presentados en fecha 25 de julio y 08 de agosto de 2022, respectivamente, el abogado en ejercicio OSCAR DAVID ORTIZ, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la ciudadana BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA, r EXTINCIÓN DE HIPOTECA; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que consta en el documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), registrado bajo el No. 30, Protocolo 01, Tomo 03, que los ciudadanos BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA y VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, le entregaron por concepto de préstamo a interés con garantía hipotecaria la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00).
2. Que el préstamo le fue entregado en las siguientes porciones: la ciudadana BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA, le hizo entrega de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) en moneda de curso legal para esa fecha, cantidad que actualmente equivale –según su decir- a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.483,00), y por su parte el ciudadano VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, le hizo entrega de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000) en la moneda de curso legal para esa fecha, lo que actualmente equivale –según su decir- a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 9.853,00).
3. Que para garantizar a los acreedores el pago del préstamo y sus intereses, los intereses moratorios, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, si los hubieres, se constituyó a favor de los acreedores una hipoteca, única y convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, la cual está distinguida con el nombre “Cristi-Ana”, parcela No. 26 en el plano de la urbanización “Los Castores”, ubicada en la avenida principal del “Estanque”, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
4. Que dicha propiedad cuenta con una superficie de seiscientos treinta y dos metros cuadrados y cincuenta y cinco centímetros (632,55 mts2), comprendida en los siguientes linderos y medidas: Norte, su frente con la avenida principal del “Estanque”, en una línea de quince metros (15 mts); Sur, en una línea de veintiséis metros con sesenta y seis centímetros (26,66 mts) con la zona verde de la urbanización; Este, con la parcela No. 27 de la misma urbanización en una línea de treinta y tres metros con cuatro centímetros (33,04 mts); y, Oeste, en una línea de treinta metros con quince centímetros (30,15 Mts) con la zona verde de la urbanización.
5. Que en el cumplimiento de lo acordado realizó –a su decir- múltiples pagos por medio de depósitos bancarios y otros entregados en sumas de dinero en efectivo al ciudadano NELSON SANCHEZ CHAPELLIN, quien se identificaba como el representante de los acreedores en cuestión, cuya cantidad entregada asciende a la suma de diecisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 17.500.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de once mil novecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 11.963,00).
6. Que de dichos pagos no se generó ningún recibo formal, sino que se estampó un sello en las copias fotostáticas de los recibos presentados, como constancia de pago, y que aquellas que cancelaba en efectivo, solo la anotaban en un libro de cuentas.
7. Que ante la irregularidad para la cancelación de dicha obligación, decidió contactar personalmente a los acreedores para la cancelación de la misma, logrando hacerlo en su totalidad con el ciudadano VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, pero que en cuanto a la ciudadana BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA, la misma jamás ha exigido el pago de la deuda contraída, a pesar de los esfuerzos y gestiones realizadas para la cancelación de la misma, ya que todas las diligencias realizadas para su ubicación –según su decir- han sido infructuosas.
8. Que han transcurrido más de veinte (20) años desde que la referida garantía real tiene vida legal, por lo que –según su decir- le es aplicable la prescripción liberatoria contenida en el artículo 1.997 del vigente Código Civil.
9. Fundamentó la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.877, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil venezolano.
10. Que procede a demandar a la ciudadana BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA, para que convenga o en su defecto el tribunal declare: “(…) PRIMERO: Que declare la extinción de la hipoteca especial convencional de primer grado en referencia, por la prescripción de la obligación principal que le garantizaba (…) al haber transcurrido más de veinte (20) años desde el registro de la misma. SEGUNDO: Se declare igualmente, por la prescripción de la obligación principal, la extinción de la anticresis convenida como garantía accesoria. Tercero: Se ordene que la sentencia que dicte el Tribunal (sic) declarando la extinción del crédito u obligación principal, así como la extinción de la hipoteca y la anticresis, equivalen a un título de liberación de dichas obligaciones en cuestión (…)”.
11. Por último, estimó la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2024, el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, actuando en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadana BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, señalado lo que a continuación se indica:
1. Que hasta la presente fecha no se ha podido comunicar con su defendida ya que se dirigió hasta la dirección aportada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual solo pudo ingresar hasta la caseta de vigilancia en vista que el acceso es extremadamente restringido.
2. Que realizó el envío de correos electrónicos a la dirección “drabcastf@yahoo.com” aportada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informando todo lo referente al caso, solicitando información a su representada y no recibió respuesta, según consta de correos electrónicos.
3. Que en el mismo orden de ideas, realizó la misma gestión vía mensajería “Whatsapp” al número “0416-638.12.66” solicitando información a su representada pero sin ningún resultado.
4. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, así como que la deuda que mantiene el hoy demandante a su representada ascienda en la actual moneda a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.483,00).
5. Que niega, rechaza y contradice que el hoy demandante haya cumplido el pago de la porción correspondiente a su representada, ni que haya realizado múltiples pagos por medio de depósitos bancarios y/o entregado dinero en efectivo a su representada o cualquier otra persona.
6. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya autorizado el cobro de sus acreencias a ninguna otra persona, ni que los depósitos bancarios presentados guarden relación con la liberación de la hipoteca.
7. Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya dejado de exigir el pago de la deuda contraída, ni que el demandante haya realizado esfuerzos y gestiones tendentes a la libración de deuda.
8. Que niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido un evidente y notaria intención de cumplir con sus obligación de pago, nique hayan pasado más de veinte (20) años para solicitar la prescripción adquisitiva.
9. Que niega, rechaza y contradice que la demanda sea procedente por extinción de la hipoteca convencional de primer grado.
10. Que se opone a la estimación de la demanda realizada por el actora, por lo cual la impugna por exagerada, toda vez que la misma debió basarse –a su decir- en el monto pactado en el contrato cuya extinción demanda, esto es, la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), equivalentes -a su decir- a veintidós céntimos (Bs. 0,22).
11. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por el actor, con todos sus pronunciamientos de ley, en particular con expresa condenatoria en costas.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente al escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes documentales:
Primero.- (Folios 9-14 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 18 de julio de 2001, anotado bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 03; celebrado entre los ciudadanos OSCAR DAVID ORTIZ, BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA y VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, en los siguientes términos:
“(…) yo, OSCAR DAVID ORTIZ (…) declaro: He recibido de los ciudadanos, BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA (…) y del ciudadano VICENTE ELOY BARROSO HERRERA (…) la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,00) en dinero en efectivo y cheque de gerencia a entera satisfacción y por concepto de préstamo a interés con garantía hipotecaria, y en las siguientes porciones: de la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 22.000.000,00), y del ciudadano VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 14.000.000,00). La expresada suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,00), me obligo a devolvérsela a los acreedores o a quién (sic) sus derechos representen, al vencimiento del plazo fijado de tres (3) meses contados a partir de la protocolización de este documento o dentro de los tres (3) meses siguientes que se considerarán como prórroga y a la que tendré derecho siempre que al vencimiento del plazo fijo estuviera solvente por intereses, los cuales quedan estipulados a la rata del uno por ciento (1º%) mensual y serán cancelados a los acreedores en su domicilio de esta ciudad puntualmente al vencimiento de cada mes. Para garantizar a los acreedores el pago del indicado préstamo (…) constituyo a favor de los acreedores antes identificado (sic) Hipoteca (sic) Especial (sic), única y convencional de Primer (sic) Grado (sic) hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 46.800.000,00) sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la cual está construida, distinguida como Quinta (sic) “Cristi-Ana”, parcela No. 26 en el plano de la urbanización, ubicada en la Avenida (sic) Principal (sic) del Estanque (sic) de la Urbanización (sic) “Los Castores”, jurisdicción del Municipio (sic) Autónomo (sic) “Los Salias” antes San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, con una superficie de Seiscientos (sic) Treinta (sic) y dos metros cuadrados y cincuenta y cinco decímetros (632,55 M2) (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en fecha 18 de julio de 2001, el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ, recibió en calidad de préstamo delos ciudadanos BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA y VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), cantidad esta que se obligó a devolver al vencimiento del plazo fijado de tres (3) meses contados a partir de la protocolización del documento o dentro de los tres (3) meses siguientes que se considerarán como prórroga. Asimismo, se observa que el deudor constituyó a favor de los acreedores, una hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de cuarenta y seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 46.800.000,00), sobre el inmueble objeto del presente proceso.- Así se establece.
Segundo.-(Folios 15-19 del expediente) marcado con letra “B”, en copia fotostática, dos (3) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS BANCARIOS identificados con los Nos. 104134622 y 353670079, realizados en el Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha 14 de febrero de 2002 y 17 de diciembre de 2004, respectivamente, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en ese mismo orden, cuyos datos del beneficiario resultan ilegibles; en copia fotostática, CHEQUE Nº 21293086, del Banco Banesco, Banco Universal de fecha 22 de julio de 2004, realizado de la cuenta titular de la empresa DISTRIBUIDORA HOGARE CORP, en beneficio del ciudadano NELSON SÁNCHEZ CHAPILLIN;en copia fotostática, COMPROBANTE DE DEPÓSITO BANCARIO identificado con el No. 5156, realizado en el Banco Provincial en fecha 01 de octubre de 2002, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), en beneficio del ciudadano NELSON SÁNCHEZ CHAPILLIN; y, en copia fotostática, dos (2) CHEQUES Nos. 40282521 y 29293421, realizados en el Banco Mercantil, Banco Universal de fechas 19 de marzo y 13 de noviembre de 2003, realizados de la cuenta titular de los ciudadanos Milgram Jacobo Simón y Milgram Laterman Meyer, en beneficio del ciudadano NELSON SÁNCHEZ CHAPILLIN, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) y tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).Ahora bien, en vista que los instrumentos privados bajo análisis fueron consignados en copia simple, y en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar su autenticidad, de qué organismo emanan o la veracidad de los hechos en ellos señalados, aunado a que la parte actora debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en Bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, los señalados instrumentos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 20-25 del expediente) marcado con letra “C”, en copia certificada ad effectum videndi, DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de agosto de 2009, inserto bajo el No. 20, Tomo 92, y posteriormente, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de febrero de 2015, bajo el No. 15, folio 105 del Tomo 2; a través del cual el ciudadano VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), entregada en calidad de préstamo al ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ, por lo que a tal efecto, declaró cancelada la referida obligación y extinguida la hipoteca especial de primera grado constituida. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en 27 de agosto de 2009, el ciudadano VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, declaró cancelada la obligación de préstamo contraída con el hoy demandante, y en consecuencia, extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto del juicio.- Así se establece.
Cuarto.-(Folio 26 del expediente) marcado con letra “D”, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.252.930 y CARNET DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO No. 51.371, cuya titularidad le corresponde al ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de la parte actora en el presente proceso.- Así se precisa.-

Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito libelar lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, no promovió ningún instrumento probatorio; sin embargo, abierto el juicio a pruebas hizo valer lo siguiente:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- CONFESIÓN ESPONTÁNEA: El defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la parte actora en su escrito libelar. En este sentido es preciso señalar que respecto de la confesión contenida en el escrito de demanda, el Tribunal Supremo de Justicia expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus afirmaciones y defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, por lo que cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”; así pues, no toda declaración envuelve una confesión, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Por lo expuesto, esta juzgadora debe indicar que si bien es cierto que la parte actora expuso en su escrito libelar que no canceló la obligación adeudada a la parte demandada, tal reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba de confesión espontánea que alega la contraparte, por cuanto en el caso de autos se demanda la extinción de hipoteca constituida por prescripción de la obligación, no por el pago realizado, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2024, se dispuso lo siguiente:
“(…) Con respecto a la impugnación de la cuantía, debe quien aquí suscribe precisar que los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada; en efecto, siendo que en el caso de marras la impugnación realizada por el defensor judicial de la parte demanda (sic) no cumple con tales parámetros, consecuentemente, esta sentenciados debe declarar improcedente la impugnación en cuestión, quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte actora.- Así se precisa.
Ahora bien, resuelto lo anterior y vistas las manifestaciones realizadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe antes de ahondar en el fondo del asunto controvertido, considera necesario precisar que la hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil, específicamente en el artículo 1.877 y siguientes, como un derecho real constituido sobre bienes de un deudor o tercero en beneficio de un acreedor, a los fines de asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación; de esta manera, comprende un derecho accesorio, en virtud que para su existencia presupone la vigencia y validez de una obligación principal la cual garantiza; no confiere al acreedor el derecho de uso, goce o disposición de la cosa hipotecada; comprende un contrato solemne porque se necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz; es un derecho especial pues no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados, y por una cantidad de dinero determinada siendo ésta por demás indivisible.
(…omissis…)
De esta manera, con respecto a la inercia del acreedor hipotecario, quien a pesar de encontrarse amparado por el derecho para exigir el cumplimiento de la obligación por parte de su deudor y disponer de la posibilidad de ejercer jurisdiccionalmente una acción que le permitiera obtener ese cumplimiento, mantiene una conducta omisiva y no ejerce tal acción dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; quien suscribe ateniéndose a lo alegado y probado por las partes en el decurso del presente juicio, puede afirmar que en el caso de autos no consta de manera alguna que la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, en su carácter de acreedora (hoy demandada), haya acudido al órgano jurisdiccional competente a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia garantizada con hipoteca, o en su defecto, a los fines de interrumpir la prescripción respectiva, lo cual pone en evidencia su inercia en hacer efectivo dicho cobro, y denota por vía de consecuencia, el cumplimiento de la primera condición requerida para la procedencia de la pretensión que dio lugar al presente proceso.- Así se precisa.
En cuanto al transcurso del tiempo fijado por la ley para la procedencia de la prescripción, esta juzgadora partiendo del contenido del documento fundamental de la presente acción, a saber, documento de constitución de préstamo con garantía hipotecaria cursante a los folios 9-14, puede verificar que la hipoteca cuya extinción se persigue fue constituida en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), así mismo, puede observar que el deudor (hoy demandante) se comprometió a devolver la suma objeto de préstamo en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la protocolización de dicho contrato, o en su defecto, dentro de los tres (3) meses siguientes que se considerarían como una prórroga siempre que al vencimiento del plazo fijo estuviese solvente respecto a los intereses devengados; en efecto, por las razones antes expuestas, y en vista que la acción que dio lugar a este procedimiento fue propuesta en el año dos mil veintidós (2022), puede afirmarse que en el caso de autos transcurrió con creces el lapso exigido en nuestro ordenamiento jurídico para que opere la prescripción sobre derechos personales, esto es, el lapso de diez (10) años dispuesto en el citado artículo 1.977 del Código Civil, lo cual evidencia el cumplimiento de la segunda condición requerida para la procedencia de la presente pretensión.- Así se precisa.
Por último, con respecto a la tercera condición requerida para la procedencia de la prescripción, referente a su invocación por parte del interesado, en virtud que la misma no opera de pleno derecho ni es de orden público, quedando el juez impedido de suplir la prescripción no opuesta; quien aquí suscribe partiendo de la lectura del escrito libelar que encabeza la presente acción, puede evidenciar que la figura en cuestión fue alegada expresamente por el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ, al señalar que (…) motivo por el cual puede afirmarse que en el caso de autos se reúne la condición en comento.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que en el presente expediente se reúnen todos los extremos exigidos para la procedencia de la acción intentada, y en virtud que, el defensor judicial de la parte demandada no logró desvirtuar las manifestaciones realizadas por el accionante, debidamente respaldadas a través de las documentales por éste aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, consecuentemente, esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA propuesta por el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ, en contra de la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, ambos ampliamente identificados en autos, pues la parte actora logró demostrar fehacientemente el hecho extintivo (prescripción) de la garantía hipotecaria constituida conforme a lo previsto en el artículo 1.908 de la norma sustantiva civil; quedando por ende extinguida la mencionada hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 30, protocolo primero, Tomo 03 (cursante a los folios 9-14 del presente expediente), tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ contra la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, ambos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, EXTINGUIDA la hipoteca convencional de primer grado (…)
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ contra la ciudadana BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora,ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ, sostuvo en el libelo de la demanda que mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), bajo el No. 30, Protocolo 01, Tomo 03, los ciudadanos BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA y VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, le entregaron por concepto de préstamo a interés la cantidad total de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00), en las siguientes porciones: la ciudadana BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA, le hizo entrega de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), y por su parte el ciudadano VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, le hizo entrega de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000). Asimismo, indicó que para garantizar a los acreedores el pago del préstamo y sus intereses, se constituyó a favor de éstos acreedores una hipoteca, única y convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, la cual está distinguida con el nombre “Cristi-Ana”, parcela No. 26 en el plano de la urbanización “Los Castores”, ubicada en la avenida principal del “Estanque”, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; aunadamente expuso que logró cancelar la deuda contraída con el ciudadano VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, pero que en cuanto a la ciudadana BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA, la misma jamás ha exigido el pago de la deuda contraída, a pesar de los esfuerzos y gestiones realizadas para la cancelación de la misma, ya que todas las diligencias realizadas para su ubicación –según su decir- han sido infructuosas, motivo por el cual adujo que por cuanto han transcurrido más de veinte (20) años desde que la referida garantía real tiene vida legal, es por lo que demanda que se declare la extinción de la hipoteca especial convencional de primer grado en referencia, por la prescripción de la obligación principal que le garantizaba al haber transcurrido más de veinte (20) años desde el registro de la misma.
Por su parte, el defensor judicial de laciudadana BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA, en la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, así como que la deuda que mantiene el hoy demandante a su representada ascienda en la actual moneda a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.483,00); asimismo, negó, rechazó y contradijo que el actor haya cumplido el pago de la porción correspondiente a su representada, ni que haya realizado múltiples pagos por medio de depósitos bancarios y/o entregado dinero en efectivo a su representada o cualquier otra persona, también negó que su defendida haya dejado de exigir el pago de la deuda contraída, ni que el demandante haya realizado esfuerzos y gestiones tendentes a la libración de deuda. Por último, negó, rechazó y contradijo que hayan pasado más de veinte (20) años para solicitar la prescripción adquisitiva, ni que sea procedente por extinción de la hipoteca convencional de primer grado, por lo que finalmente, se opuso a la estimación de la demanda realizada por el actor, por lo cual la impugna por exagerada, toda vez que la misma debió basarse –a su decir- en el monto pactado en el contrato cuya extinción demanda, esto es, la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), equivalentes -a su decir- a veintidós céntimos (Bs. 0,22).
Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta al RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDAplanteado por el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por considerarla exagerada, señalando a tal efecto que “(…) su estimación debió basarse en el monto pactado en el contrato, cuyo (sic) extinción es demandado en este proceso, esto es, la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.000.000,00) a la fecha equivalente a la cantidad de VEINTIDOS (sic) CENTIMMOS (sic) DE BOLÍVARES (Bs. 0,22) (…)”.
Así las cosas, debe precisarse conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante; pudiendo a su vez el demandado impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple, en otras palabras, el demandado deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada en el libelo.
En efecto, de la revisión a los autos se observa que la parte actora estimó la demanda incoada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), con fundamento en “(…) el resultado de la deuda total con los acreedores y la deducción de las cancelaciones realizadas (…)”; no obstante, vale indicar que el presente asunto trata del ejercicio de una acción que busca la declaratoria judicial de extinción de una hipoteca de primer grado que pesa sobre un inmueble, la cual fue constituida para garantizar el pago de un préstamo, y como quiera que el actor afirmó que la única obligación pendiente fue aquella contraída con la ciudadana BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA, por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), cantidad hoy en día equivalente a la suma de Bs. 0,00000022, la cual debe ascender a la mínima expresión del bolívar, a saber, UN CÉNTIMO (Bs. 0,01).
Por consiguiente, al evidenciarse que la pretensión del juicio constituye la extinción de la hipoteca constituida según el contrato de préstamo y constitución de hipoteca debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 18 de julio de 2001, anotado bajo el No. 30, Tomo 03, protocolo primero, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el préstamo adeudado, razón por la cual, se ha de declarar PROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda opuesta por el defensor judicial de la parte demandada en atención a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe establecerse como vigente y definitiva la cuantía de la demanda a los efectos procesales en la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs. 0,01), cuantía que viene dada por un criterio objetivo que no es otro que el monto del préstamo realizado por la demandada garantizado con la hipoteca cuya extinción se demanda.- Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo que antecede y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia seguida por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que la hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil (artículo 1.877), como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Consagra igualmente el Código Civil la indivisibilidad de la hipoteca alegando que subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen; en tal sentido, siendo la hipoteca accesoria al crédito, se puede extinguir conforme lo advierten las disposiciones contenidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Sustantivo, que preceptúan:
Artículo 1.907.- “Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas” (Resaltado añadido).

Artículo 1.908.- “La hipoteca se extingue igualmente por prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años” (Resaltado añadido).

Establecen dichas normas, una serie de medios y mecanismos para dejar sin efecto esta garantía de hipoteca, entre las cuales se desprende la prescripción, tanto del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, como a favor del tercero poseedor del inmueble hipotecado. Así las cosas, nuestro Código Civil regula en su artículo 1952 establece que: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley", distinguiéndose así, dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, y la segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, el cual supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Así, como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatorio o extintiva tiene su fundamento en que sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua, y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no debe ser indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. De esta manera, en el caso sometido a conocimiento de quien decide, el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ, señaló en su escrito libelar, ser poseedor y propietario de un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el nombre de “Cristi-Ana”, parcela No. 26 en el plano de la urbanización Los Castores, situada en la avenida principal del Estanque, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual constituyó una hipoteca de primer grado a favor de los ciudadanosVICENTE ELOY BARROSO HERRERA y BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA, afirmando a su vez, que si bien el primero de esto declaró liberada la hipoteca constituida por haber recibido la totalidad del pago del préstamo que otorgó, no fue así con la otra acreedora, quien –según su decir- no fue posible contactar, y que por cuanto han transcurrido más de veinte (20) años contados de la constitución de dicha garantía, a saber, en fecha 18 de julio de 2001, la misma se encuentra prescrita conforme al artículo 1.977 del Código Civil.
Por su parte, el defensor judicial de la ciudadanaBELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA, se limitó a negar, rechazar y contradecir todos los hechos expuestos en el escrito libelar, por lo que a fin de verificar la procedencia o no del derecho reclamado, esta juzgadora debe traer a colación el contenido del CONTRATO DE PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 18 de julio de 2001, anotado bajo el No. 30, Tomo 03, protocolo primero (inserto a los folios 9-14), de cuyo contenido se observa lo siguiente:
“(…) yo, OSCAR DAVID ORTIZ (…) declaro: He recibido de los ciudadanos, BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA (…) y del ciudadano VICENTE ELOY BARROSO HERRERA (…) la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,00) en dinero en efectivo y cheque de gerencia a entera satisfacción y por concepto de préstamo a interés con garantía hipotecaria, y en las siguientes porciones: de la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 22.000.000,00), y del ciudadano VICENTE ELOY BARROSO HERRERA, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 14.000.000,00). La expresada suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,00), me obligo a devolvérsela a los acreedores o a quién (sic) sus derechos representen, al vencimiento del plazo fijado de tres (3) meses contados a partir de la protocolización de este documento o dentro de los tres (3) meses siguientes que se considerarán como prórroga y a la que tendré derecho siempre que al vencimiento del plazo fijo estuviera solvente por intereses, los cuales quedan estipulados a la rata del uno por ciento (1º%) mensual y serán cancelados a los acreedores en su domicilio de esta ciudad puntualmente al vencimiento de cada mes. Para garantizar a los acreedores el pago del indicado préstamo (…) constituyo a favor de los acreedores antes identificado (sic) Hipoteca (sic) Especial (sic), única y convencional de Primer (sic) Grado (sic) hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 46.800.000,00) sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la cual está construida, distinguida como Quinta (sic) “Cristi-Ana”, parcela No. 26 en el plano de la urbanización, ubicada en la Avenida (sic) Principal (sic) del Estanque (sic) de la Urbanización (sic) “Los Castores”, jurisdicción del Municipio (sic) Autónomo (sic) “Los Salias” antes San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, con una superficie de Seiscientos (sic) Treinta (sic) y dos metros cuadrados y cincuenta y cinco decímetros (632,55 M2) (…)”. (Resaltado añadido).

Ahora bien, con vista al contenido del documento transcrito, esta alzada debe determinar cuál es el inicio del cómputo de la prescripción, por lo que trayendo a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Inversiones Aldaca C.A. e Inversiones Kilómetro 5 C.A., reiterada por la misma Sala en fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-070, se observa que se estableció lo siguiente:
"(...) La prescripción comienza a contarse, 'a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor' (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 418)
(...omissis…)
Señala el artículo 1.214 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 1.214: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes.”
La presunción legal indica que el término o plazo estipulado en el contrato, debe entenderse establecido en beneficio del deudor. Si bien el contrato de préstamo presenta ambigüedad en cuanto al criterio de los términos, por una parte de dos años para el pago de la obligación completa, y por otra los vencimientos semestrales y consecutivos de las cuotas, el beneficio para el deudor radica en el mayor tiempo disponible para el cumplimiento voluntario de su obligación, es decir, en el caso bajo estudio el plazo mayor de dos años y no los vencimientos semestrales. Esta interpretación, va a tono con el principio de indivisibilidad del pago estipulado en el artículo 1.252 del Código Civil, el cual establece que “aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible”. La norma evita que al acreedor de una suma de dinero se le obligue a recibir pagos parciales o abonos (...)"

De esta manera, el término que debe considerarse como punto de partida para la exigibilidad de cumplimiento por parte del acreedor, indicará el inicio del cómputo de la prescripción; así las cosas, conforme al criterio ut supra transcrito, la prescripción comienza a contarse, “a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor”, lo que implica que una que venza el término acordado entre las partes para el cumplimiento de la obligación, nace al día siguiente el derecho del acreedor de exigir su cumplimiento y por lo tanto, comienza a correr el lapso de prescripción previsto en la ley. En tal sentido, en el caso bajo análisis se observa que en el contrato de préstamo y constitución de hipoteca anteriormente descrito, se acordó para la devolución de la cantidad de dinero dada en préstamo, un plazo de tres (3) meses contados a partir de la protocolización del documento (18 de julio de 2001), más tres (3) meses siguientes de prórroga, los cuales vencieron en fecha 18 de enero de 2002.
En tal sentido, al momento del vencimiento de la oportunidad fijada entre las partes para cancelar la obligación descrita en el aludido contrato de préstamo, nació al día siguiente el derecho de los acreedores de exigir su cumplimiento, por lo tanto, a partir del 19 de enero de 2002 (inclusive), comenzó a correr el plazo para prescribir la hipoteca constituida en el referido documento, la cual corresponde a diez (10) años, por cuanto la obligación contraída en el mencionado contrato es de hacer (pagar el préstamo) y además, el inmueble sobre el cual recayó la garantía, está siendo ocupado por el propietario y deudor, así lo ha dispuso la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-446 del 3 de julio de 2017, reiterada en fallo Nº RC- 654 de fecha 7 de agosto de 2018, al interpretar el contenido del artículo 1.908 del Código Civil, explicando a tal efecto que: “(…) según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripciones, a saber: a) La breve o decenal, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) La larga o veinteañal, de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero (…)” (subrayado añadido).
En este sentido, visto que la prescripción comienza a contarse a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, que en este caso ocurrió en fecha 18 de enero de 2002, es por lo que al día inmediato siguiente comenzó a correr el plazo de diez (10) años para prescribir la hipoteca constituida en el contrato de préstamo y constitución de hipoteca debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 18 de julio de 2001, anotado bajo el No. 30, Tomo 03, protocolo primero, los cuales de una simple operación aritmética, se vencieron en fecha 19 de enero de 2022. Por consiguiente, visto que la demanda que inicia las presentes actuaciones fue presentada en fecha 25 de julio de 2022, quedando válidamente citada la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2024 (folio 92), esta juzgadora puede concluir que para ha transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) años para que el deudor, ciudadano OSCAR DAVID QUIROZ, pudieran alegar la prescripción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad, y por lo tanto, ha operado la prescripción de dicho gravamen por el transcurso del tiempo, y consecuentemente, queda extinguida la hipoteca de primer grado constituida ante la referida oficina subalterna de registro sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, la cual está distinguida con el nombre “Cristi-Ana”, parcela No. 26 en el plano de la urbanización “Los Castores”, ubicada en la avenida principal del “Estanque”, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; tal y como lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, actuando en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ contra la ciudadana BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida; la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, actuando en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2024, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda opuesta por el defensor judicial de la parte demandada en atención a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida como vigente y definitiva la cuantía de la demanda a los efectos procesales en la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs. 0,01).
TERCERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ contra la ciudadana BELÉN ADELINA CASTRILLO OCHOA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida en fecha 18 de julio de 2001, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda, San Antonio de Los Altos, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 03, que pesa sobre el inmueble constituido por unacasa-quinta y el terreno sobre el cual está construida distinguida como quinta “Cristi-Ana”, parcela No. 26 del plano de la Urbanización Los Castores, ubicada en la avenida principal del Estanque en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de seiscientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (632,55 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte:su frente con la avenida principal del Estanque, en una línea de quince metros (15 mts); Sur:en una línea de veintiséis metros con sesenta y seis centímetros (26,66 mts) con zona verde de la urbanización; Este:con la parcela No. 27 de la misma urbanización en una línea de treinta y tres metros con cuatro centímetros (33,04 mts); y, Oeste: en una línea de treinta metros con quince centímetros (30,15 mts) con zona verde de a la urbanización (…)”.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 24-10.175.