REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE No.: 31.889.
PARTE ACTORA: MARÍA HERMINIA CHENGANGAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.041.563.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL MEDINA PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.495.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.368.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAINOVY YAKELYN RODRÍGUEZ BORJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.981.
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 18 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de Causas, por la ciudadana MARÍA HERMINIA CHENGANGAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.041.563, debidamente asistida por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.495, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, este Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2023, admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nacionalidad E-81.368.809, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de que formulara oposición o no a la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 778 del de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2023, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos para tal fin.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, anteriormente identificado, confiere poder Apud Acta a la abogada YAINOVY YAKELYN RODRÍGUEZ BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.981, a los fines de que ésta última defienda sus derechos e intereses.
En fecha 06 de noviembre de 2023, compareció la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2023, este Juzgado, dictó sentencia definitiva, declarando ha lugar la partición sobre el inmueble objeto de partición en el presente juicio, y consecuentemente, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 780 de la Ley Civil Adjetiva. Asimismo, en esa misma fecha fueron libradas las boletas de notificación a la parte demandante y demandada.
Posteriormente, cumplidas las formalidades atinentes a la notificación de las partes, en fecha 06 de diciembre de 2023, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, y consecuentemente, se designó al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.457.368, como partidor, a quien en esa misma fecha se ordenó notificar, a fin de que compareciera dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en autos de su notificación para que manifestara su aceptación o excusa al cargo en referencia.
Fecha 09 de enero de 2024, compareció el ciudadano Alguacil de este despacho a fin de consignar la boleta de notificación firmada por el partidor designado. Seguidamente en fecha 11 de enero de 2024, el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, anteriormente identificado, aceptó el cargo e hizo el juramento de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2024, este Juzgado, visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, declaró la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 206 v 211 Código de Procedimiento Civil, al estado de que se cumplieran las formalidades previstas en el artículo 778 eiusdem, y consecuentemente, se dejó sin efecto el nombramiento de partidor llevado a cabo en fecha 06 de diciembre de 2023, revocando el acta en referencia solo respecto de la designación efectuada, quedando vigente la misma en cuanto a la inasistencia de las partes. Asimismo, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.
Posteriormente, a través de diligencia de fecha 22 de enero de 2024, ambas partes acuerdan suscribir una transacción, a los fines de dar fin al presente litigio.
En fecha 2 de febrero de 2024, este juzgado dicta sentencia interlocutoria (homologación de transacción) donde niega la homologación de transacción efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada; abogados ISMAEL MEDINA PACHECO y LUIS ALFONSO SARAÚZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.495 y 109.917, respectivamente, por cuanto no tienen la facultad necesaria para transigir en el presente juicio.
El 22 de febrero de 2024, comparecieron por un lado, la ciudadana YAINOVY RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.981, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano ADRIANO DA ROCHA MORGADO, y por el otro, la ciudadana MARÍA HERMINIA CHENGANCAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-1.041.563, debidamente asistida por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, anteriormente identificado y consignaron diligencia constante de un (01) folio útil, en la cual manifestaron convenir en la presente demanda, en los términos precisados en la referida diligencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostuvo en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: que el documento de transacción fue suscrito por la abogada en ejercicio YAINOVY RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 216.981, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.368.809, conforme al poder Apud-acta que riela al folio 48 del expediente, en el cual se lee que ostenta la facultad de “…convenir en la demanda, desistir, transigir…”, de acuerdo a lo expresado en dicho instrumento, es por ello que se considera legítima tal actuación; y SEGUNDO: consta de igual forma, que la referida diligencia de Transacción Judicial fue suscrita, también, por la ciudadana MARÍA HERMINIA CHENGANGAS, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.041.563, parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho ISMAEL MEDINAS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.495; cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, aunado ello a que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción Judicial efectuada por las partes, en los mismos términos expuestos por ellas en la diligencia de fecha 22 de febrero de 2024, mediante el cual, entre otras concesiones, se realiza la siguiente adjudicación:
El ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.368.809, compra a la ciudadana MARÍA HERMINIA CHENGANGAS, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien inmueble que se identifica a continuación:
“Apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “B” del inmueble bajo régimen de Propiedad Horizontal, denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS ALTOS”, ubicado en el lugar conocido como “Don Blas”, en jurisdicción del… Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho Edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno, que tiene un área aproximada de ocho mil novecientos veinticinco metros cuadrados con setenta y dos decímetros (8.925,72 m2)… El referido apartamento esta distinguido con el N° 4-1, situado en la parte Sur del cuarto piso del mencionado Edificio y tiene un área aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (99.71 m2), incluido el área, el maletero correspondiente al mismo, distinguido con el N° 1, ubicado en la sección de maleteros de la misma cuarta Planta del Edificio “B”… se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte, pasillo de circulación y en parte, sección de maleteros del cuarto piso; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: en parte, fachada Este del edificio y en parte, apartamento N° 4-2 del cuarto piso; y OESTE: fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde como anexo un (1) puesto para estacionamiento distinguido N° 4-55, ubicado en el nivel sótano cuatro (4) del Edificio para estacionamiento de automóviles…”
Quedando registrado dicho inmueble a nombre del ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, anteriormente identificado, según se desprende de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil catorce (2014), quedando inscrito bajo el Número 2014.385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4822, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. En tal sentido, la parte actora, recibió conforme, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por parte del ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, ya identificado, mediante cheque identificado con el alfanumérico S29 61002674, del Banco de Venezuela, como parte de pago del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el precitado inmueble. Así se resuelve.
Por la determinación que antecede, se le atribuye a la presente decisión carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, 1 de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
¡LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-
LA SECRETARIA,


EMQ/MYD/Ger.-
Exp. Nro. 31.889.-