REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO.: 31.933.-
PARTE QUERELLANTE: CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.103, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.-
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 04, Tomo 06 ADC, Protocolo Primero de fecha 31 de mayo de 1979.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de amparo constitucional, mediante escrito fechado 04 de marzo de 2024, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.103, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 04, Tomo 06 ADC, Protocolo Primero de fecha 31 de mayo de 1979, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta juzgadora, previo el sorteo de Ley.
Posteriormente, por diligencia de fecha 05 de marzo de 2024, la parte querellante consigna los documentos que respaldan lo alegado en su escrito libelar. Siendo esta la oportunidad para emitir el pronunciamiento relativo a la admisibilidad o no de la presente demanda, quien suscribe, lo hace de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El querellante aduce en su escrito libelar, lo que a continuación se transcribe en parte:
“El día jueves, veintinueve (29) de febrero de 2.024, alrededor de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), mientras me dirigía a un evento planificado por una institución escolar, fui objeto de una RESTRICCIÓN para transitar libremente por los medios disponibles y utilizados para INGRESAR Y SALIR desde mi casa, distinguida con el número 04-13 y que está establecida en comunidad, siendo éste el lugar donde resido, ubicada en la Urbanización Los Picachos…
…La medida, además, busca obligarme a abandonar mi vehículo para pulsar unos dispositivos que activan el mecanismo de aperturas de las barreras u puertas que están ubicados dentro de las áreas de la Urbanización.
Para entrar, tendría que dejar mi vehículo en un espacio público y hacerlo por acceso peatonal, donde presuntamente estará abierto de manera permanente, sin ninguna garantía; activar el mecanismo y luego retornar al vehículo…”

En tal sentido, el querellante acude ante este órgano judicial arguyendo que se le han violado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 50, 75, 78, 80, 81 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los supuestos actos de perturbación ejercidos –a su decir- por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, según los cuales, le impiden el libre acceso a su vivienda, en virtud de la mora en el pago de ciertas cuotas de mantenimiento establecido en los estatutos de la referida asociación, acceso este que tiene que realizar mediante un nuevo sistema que implica “abandonar [su] vehiculo para pulsar unos dispositivos que activan el mecanismo de apertura de las barreras y puertas que están ubicados dentro de las áreas de la Urbanización”, acudiendo a esta instancia a los fines de que se ordene a la asociación querellada la “RESTITUCIÓN TOTAL, IRRENUNCIABLE E INDIVISIBLE de [sus] Derechos Fundamentales relativos al Libre Tránsito y, en consecuencia, del libre acceso a la propiedad”.
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 2369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, así:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Negrillas por el Tribunal).
Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condiciona a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
En el presente caso, el presunto agraviado señala en su escrito que es víctima de restricciones por parte de las personas que ejercen funciones en la Junta Directiva de la referida asociación, quienes, supuestamente, instalaron un sistema mecánico de acceso a la Urbanización, por la cual, el propietario aquí querellante se ve en la necesidad de “abandonar [su] vehículo para pulsar unos dispositivos que activan el mecanismo de apertura de las barreras y puertas que están ubicados dentro de las áreas de la Urbanización”, bajo estas circunstancias de hecho narradas por él, infiere este Juzgado que podría tratarse de perturbaciones ejercidas por la referida Asociación, y para cuya protección, se hace necesario advertir que el quejoso cuenta con una vía de carácter procesal breve, sumaria y eficaz como lo es el interdicto de amparo a la posesión legítima de bienes inmuebles, establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
En el mismo sentido, Rafael J. Chavero Gadzdik en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Editorial Sherwood, Caracas, 2001 señala que:
“… quizás valga la pena destacar que la eficacia e inmediatez de este procedimiento interdictal es fulminante, pues se comienza con el decreto de amparo a la posesión del querellante, practicándose todas las medidas y diligencias pertinentes para garantizar la posesión, de tal manera que ante un conflicto que involucre la defensa posesoria, no podrá utilizarse la figura del amparo constitucional, así se vulneren atributos del derecho de propiedad, toda vez que, existe un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio amparo constitucional, esto es el interdicto de amparo…”
Por su parte la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha considerado que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional y, en tal sentido, estableció, en sentencia Nº 46 del 2 de marzo de 2000, lo que sigue:
“En el presente caso, se observa que la decisión accionada fue dictada dentro de un procedimiento de interdicto de amparo posesorio, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a decretar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del amparo en la posesión del querellante, previa apreciación de las pruebas sobre la perturbación posesoria consumada.
Sin embargo, esas medidas no son definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis, sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste que puede desplegarse en otro proceso. Lo antes dicho es así, por cuanto en los interdictos de amparo lo que se discute es la posesión o la perturbación de esa posesión sobre un bien determinado, no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho.
Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas del tribunal).
La misma Sala en fecha 26 de julio de 2013, expediente Nro. 13-0243, realizó señalamientos atinentes a la improcedencia in limine Litis de un amparo constitucional en los términos que se transcriben a continuación:
“… Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho sino de hecho, y comentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución) cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento, ahora bien, quien Juzga acoge el criterio fijado por el máximo Tribunal de la República y la doctrina, observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada; de tal manera que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el restablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hecho (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares…”
En virtud de las jurisprudencias antes transcritas, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico y siempre que el quejoso ofrezca las razones que justifican el ejercicio de la acción de amparo en lugar de la vía ordinaria que está dispuesta en la ley, en consecuencia, no puede pretender el presunto agraviado con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude sobrellevar, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como amenazada de ser infringida; con esto se quiere decir, que al no interponer los recursos ordinarios preexistentes en el proceso civil, denota que no hubo interés en agotar tales recursos para defenderse de los actos y providencias que emanaron del presunto agresor, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario aunado ello al hecho que, no ofrece los motivos o razones para justificar la elección extraordinaria del amparo constitucional, existiendo vías judiciales ordinarias, es por lo que se declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA en contra de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


EMQ/MYD/Beni/Exp. Nro. 31.933.-