REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 13 de marzo de 2024
213° y 164°
Visto el escrito presentado por el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.448.983, en su carácter de demandado en el presente juicio, sin asistencia jurídica, mediante el cual señala, entre otras cosas, afirmó tener una relación de convivencia desde hace treinta y cinco (35) años con la demandante, no obstante, resulta acorde reseñar que la acción merodeclarativa de reconocimiento judicial de unión estable de hecho, fundada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una acción atinente al estado y capacidad de las personas, cuya declaratoria, en la definitiva, producirá, relativamente, los mismos efectos del matrimonio, por supuesto, siempre que sean demostrados, los requisitos esenciales concurrentes definidos por la doctrina y la jurisprudencia, como sigue: 1) que la unión sea estable y 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias.
c) Singularidad, la cual exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes.
Todo lo cual requiere que se abra el contradictorio, con independencia que se admitan los hechos afirmados en el escrito libelar, por tratarse de una acción atinente al estado y capacidad de las personas, lo que niega el carácter de disponible de una acción que interesa al orden público.
En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 29 de agosto de 2003, se sostiene que:
“…Existen materias en donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…”
A raíz del interés que tiene el Estado en las acciones de divorcio así como en las de mera declaración de certeza relativas a las uniones estables de hecho, hace de ellas materia indisponible e irrenunciable, y por ende, escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Es por ello que, en ese tipo de acciones se encuentre excluida la prueba de confesión, sea ésta espontánea o provocada, toda vez que, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo lo siguiente:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 13 de julio de 2016, No. RC.000460, sostiene en relación a la prueba de confesión en las acciones de la naturaleza de las que nos ocupa:
“…La evacuación de dicha prueba en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve, ha sido objeto de control por parte de la Sala, señalándose el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y valorar las posiciones juradas absueltas mutuamente en la presente controversia, donde las partes habrían confesado respectivamente, la existencia de una relación concubinaria que habría concluido en el año 2010, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Vid. sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra Juana María Mejías). Sin embargo, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, estima necesario analizar y tomar en cuenta la pertinencia de la referida prueba y su incorporación en juicios como el que se resuelve, dirigidos a la modificación del estado y capacidad de las personas, al estar comprometido el orden público y en ese sentido, observa: Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas y evacuadas en segunda instancia, de las cuales se delata su valoración parcial, tenemos que las mismas, dada la naturaleza del derecho controvertido que se ventila en la presente causa, no pueden establecer los hechos constitutivos ni extintivos de la pretensión de unión estable de hecho habida entre un hombre y una mujer. En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo: “En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe: “Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”. Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala).
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo fechado 10 de abril dos mil dieciocho (2018) R.C. N° AA60-S-2017-0000544 sostiene lo siguiente:
“…El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. En la categoría de los juicios antes referidos, se encuentra la acción mero declarativa de unión estable de hecho, que como tal trata de una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (ver sentencia número 998, de la Dra. Mónica Misticchio Tortorella, del 30 de octubre de 2015, caso: Sdarmend del Valle Mendoza contra Magaly Josefina Estanislao de Mejía).
Omissis…
Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (ver sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, con ponencia de la Dra. Marjorie Calderón, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
Omissis…
Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado. Hecho el anterior análisis, se puede decir que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria…” (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Por las consideraciones que anteceden, en el juicio que nos ocupa atinente a ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, es necesario señalar que la parte accionante tiene la carga de la prueba conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en tal sentido, se determina que el presente juicio se seguirá sustanciando con arreglo al juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se hace del conocimiento a la parte diligenciante, que es forzosamente necesario que comparezca al juicio asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/JCR.-
Exp. Nº 31885.-