REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE NRO.: 31.930.-
PARTE QUERELLANTE: REBECA YASSIRA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.416.565.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NULBY PALACIOS, Defensora Pública segunda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.086.-
PARTE QUERELLADA: YELITZA GONZÁLEZ, KAREN NÚÑEZ GONZÁLEZ y YUSMELY GUEVARA (se desconocen los datos de identificación).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud verbal de amparo constitucional, levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 2024, suscrita por la ciudadana REBECA YASSIRA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.416.565; correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Juzgadora, previo el sorteo de Ley.
En fecha 04 de marzo de 2024, se publica auto en el cual se insta a la presunta agraviada a subsanar las omisiones evidenciadas en la solicitud de amparo constitucional, y además, se oficia a la Defensoría Pública, a los fines de que designe defensor para la solicitante en amparo, en virtud de haber manifestado no contar con los recursos económicos para costear abogado privado.
En fecha 11 de marzo, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber notificado a la Defensoría Pública. Posteriormente, la presunta agraviada, mediante escrito de fecha 13 de marzo del año que discurre, explana nuevamente los hechos y fundamentos de su solicitud de amparo constitucional.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

-II-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 6, DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
La parte actora en su narración, señala lo siguiente:
“En el año 2019 las copropietarias Yusmely Guevara y Yudith… fueron a hablar conmigo para llenar el tanque subterráneo, que se había condenado unos años atrás, yo les notifiqué que debían preguntar a la señora Yelitza, porque la filtración de ese tanque perjudicada (sic) su lavandero, para ese entonces residía el hijo de esta de nombre Kenny Nuñez y él dijo que no había problemas… después los vecinos comenzaron a reclamarme por el bote de agua del tanque… le reclamé a la señora Yudith y ella me amenazó que me iba a denunciar si no dejaba llenar el tanque…
Después de todo esto, ellas mantuvieron una actitud intimatoria y amenazante…
En los meses posteriores a los sucesos relatados las ciudadanas agraviantes procedieron a realizar distintas modalidades de perturbaciones a la ciudadana (sic), desmejorando su calidad de vida dentro de su propiedad.”
En razón de lo expuesto, acude la ciudadana en cuestión a este órgano judicial, a los fines de que le sean amparados los derechos constitucionales que alude como violados –a su decir- aquellos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 27 y 49; de manera que, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 4 señala que:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
De lo anterior se desprende que, transcurridos seis meses luego de que se hubiere originado la supuesta lesión constitucional, se presume que opera el consentimiento expreso del agraviado, no así cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, las cuales no pueden ser consentidas por el agraviado.
Ahora bien, en el caso de marras, la presunta agraviada indicó en su escrito, que “En el año 2019 las copropietarias Yusmely Guevara y Yudith… fueron a hablar conmigo para llenar el tanque subterráneo… después los vecinos comenzaron a reclamarme por el bote de agua del tanque…Después de todo esto, ellas mantuvieron una actitud intimatoria y amenazante… En los meses posteriores a los sucesos relatados las ciudadanas agraviantes procedieron a realizar distintas modalidades de perturbaciones a la ciudadana (sic), desmejorando su calidad de vida dentro de su propiedad…”, es decir, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro años, desde el inicio de las supuestas perturbaciones, sin que la presunta agraviada intentara la acción pertinente, aunado al hecho de que no esgrime con claridad, cuál es el hecho supuestamente lesivo, ni la fecha exacta del mismo.
En el mismo orden de ideas, resulta adecuado citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual indica:
“En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de sus derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece… Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, con relación a la determinación de cuándo se entiende que las violaciones constitucionales denunciadas a través de una acción de amparo son de orden público o no, esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (…)”.
De conformidad con el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala considera que el accionante no fundamento su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, así como que la lesión constitucional denunciada no es de tal magnitud como para vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Observa la Sala, que la acción de amparo constitucional intentada ante el a quo se refiere a violaciones de derechos pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda de la situación denunciada una violación constitucional tal que justifique la tutela judicial invocada, a pesar de haber transcurrido el lapso de 6 meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De esta manera, el caso de marras, a todas luces, encuadra en la causal número 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, puesto que han transcurrido holgadamente, el lapso de seis (06) meses a que hace referencia la norma y no se observa de los hechos planteados que se trate de una violación que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, por lo que no resulta aplicable la excepción prevista en dicho artículo para que no opere la caducidad de la acción y así se decide.
Aunado a ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el agraviado no consintió expresamente “la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales”, en consecuencia, no puede pretender la presunta agraviada con la pretensión de amparo, que se restablezca la situación que alude sobrellevar, cuando ha transcurrido un tiempo considerable en el cual se entiende que hubo aceptación –en términos de la pretensión de amparo constitucional- de los hechos presuntamente lesivos y así se establece.
Adicionalmente, en cuanto a las garantías constitucionales que señala como “violadas o amenazadas de violación”, no se logra vislumbrar de qué manera o según cuáles acciones, las presuntas agraviantes, han vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa-
Establecido lo anterior y siguiendo el criterio vinculante y jurisprudencial antes citado, debe esta Juzgadora declarar la presente solicitud de amparo constitucional INADMISIBLE, toda vez, que se encuentra inmersa en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MEJÍAS REBECA YASSIRA en contra de las ciudadanas YELITZA GONZÁLEZ, KAREN NÚÑEZ GONZÁLEZ y YUSMELY GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


EMQ/MYD/Beni/Exp. Nro. 31.930.-