REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL GUILLÉN ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.676.766.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.132-
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSÉ ÁVILA GALARRAGA, CARLOS GUSTAVO ÁVILA GALARRAGA, YOLANDA ÁVILA GALARRAGA, MARITZA MERCEDES ÁVILA GALARRAGA y JOSÉ GREGORIO ÁVILA GALARRAGA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.526.309, V-6.102.167, V-6.264.534, V-6.344.094 y V-6.344.095, respectivamente.-
NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
EXPEDIENTE: 31.900.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE).-
-I-

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante este Juzgado, en fecha 20 de octubre de 2023, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUILLEN ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.676.766, debidamente asistido por el abogado DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.132, mediante el cual demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, a la ciudadanos PABLO JOSÉ ÁVILA GALARRAGA, CARLOS GUSTAVO ÁVILA GALARRAGA, YOLANDA ÁVILA GALARRAGA, MARITZA MERCEDES ÁVILA GALARRAGA y JOSÉ GREGORIO ÁVILA GALARRAGA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.526.309, V-6.102.167, V-6.264.534, V-6.344.094 y V-6.344.095, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Seguidamente, una vez consignados los recaudos correspondientes, se admitió la demanda, por auto fechado el 03 de noviembre de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los demandados se hiciere, a fin de dar contestación a la demanda, ordenándose -previa consignación de los fotostatos- librar las compulsas respectivas. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se libró edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, a los fines legales pertinentes.
Posteriormente, por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, este juzgado acuerda -previa solicitud de la parte actora- comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las citaciones de los ciudadanos PABLO JOSÉ ÁVILA GALARRAGA, CARLOS GUSTAVO ÁVILA GALARRAGA, YOLANDA ÁVILA GALARRAGA, MARITZA MERCEDES ÁVILA GALARRAGA y JOSÉ GREGORIO ÁVILA GALARRAGA, antes identificados; motivado a que el domicilio procesal suministrado corresponde a la ciudad de Caracas, de igual forma, se acordó designar correo especial al abogado DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.132, sin embargo, el prenombrado abogado no retiró la comisión conferida, con el objeto de entregarla al comisionado.

-II-

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto, esta, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes:
1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2023.
2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el artículo 267 prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención.
En este sentido, el maestro Cuenca es del siguiente criterio:
“(…) No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal… No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa… Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada (…)”.
Establecido lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (Subrayado añadido).
A la par también estableció que:
“(…) Así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….” (Negritas añadido).
De modo que, nuestro máximo Tribunal de la República mediante la decisión in comento, modificó el criterio que venía aplicando y, concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de presentar –sin hacer distinciones de ninguna naturaleza- dentro del lapso de treinta (30) días, contado a partir de la admisión de la demanda, diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia, criterio que ratifica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), en el expediente signado con el No. AA20-C-2013-000723, en los términos siguientes:
“…En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Negrita de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).
De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato (…) En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que este tribunal, acordó en fecha 22 de noviembre de 2023, designar como correo especial al abogado en ejercicio DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, antes identificado, a los fines de que entregara en la oficina correspondiente, la comisión ordenada para la citación de los demandados, cuyos domicilios se ubican en el Distrito Capital, no obstante, ha transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que fue admitida la demanda sin que la parte actora o su apoderado judicial hicieran las gestiones pertinentes para la entrega de la referida comisión al Juzgado de Municipio que correspondiera. En tal sentido, aun y cuando, no existía la necesidad de que la parte actora dejara constancia en el presente expediente sobre la consignación de los emolumentos al alguacil de este Juzgado, consideramos que por tratarse de una comisión –como ya se dijo- para cuya entrega fue designado un correo especial, éste debió retirar la misma y entregarla a su destinatario y luego del sorteo de ley, consignar emolumentos al Alguacil del comisionado, es importante destacar que el actuar del demandante denota una clara falta de interés, que debe ser sancionada por el sistema de justicia, tal y como ha sido desarrollado por nuestro Máximo Tribunal, evidenciándose entonces, que ni el accionante ni su apoderado judicial dieron cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación personal de la parte demandada, por lo que desde la admisión de la demanda, hasta la presente ha transcurrido el lapso a que se contrae el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ dos de la tarde (02:00 p.m).

LA SECRETARIA

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/YD/Ger(Beni).-
Ex. Nro. 31.900