REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO.: 31.939.-
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO CABRAL ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.685.829.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL PARRA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.343.-
PARTE DEMANDADA: ELIANNY DEL VALLE OROZCO FERRAS, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público con Competencia Nacional.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).-
-I-
ANTECEDENTES
Inicia la presente demanda de amparo constitucional, mediante escrito suscrito por el ciudadano ORLANDO CABRAL ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.685.829, actuando con el carácter de presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.343, presentado ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de ese Circuito; el cual, en fecha 13 de marzo del presente año, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer de la acción de amparo que nos ocupa, “en razón de ventilarse un derecho no afín con la materia penal”, y remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia de conflicto negativo de competencia en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en Los Teques, fundamentó su declaratoria de incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en la sentencia de fecha 13 de marzo del año que discurre, entre otras, con los fundamentos que se transcriben a continuación:
“… [El] hecho presuntamente lesivo alegado por el accionante resulta presuntamente transgredido por La Fiscalía Nacional Vigésima (20) del Ministerio Público, realizado en contra el (sic) ciudadano ORLANDO CABRAL ARAUJO… al llevar a cabo, -a su decir- un desalojo del inmueble al referido, el cual venía ocupando… por un lapso de más de nueve (09) años continuos…
Logrando evidenciar esta Juzgadora que el ciudadano invocó en su acción de amparo la presunta vulneración de los derechos constitucionales… a la legítima posesión… por las presuntas agresiones ejecutadas por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público con Competencia Nacional; demostrándose, que la situación analizada, es materia civil-arrendaticia, cuyos contratantes tienen un evidente desconcierto sobre la cualidad de parte en los convenios suscritos… siendo evidente para esta juzgadora… su incompetencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional pues por ventilarse un derecho no afín con la materia penal, tonándose competente para ello un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…”
De manera que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en Los Teques, argumenta no ser competente para conocer de la presente acción de amparo por tratarse de un desalojo de un inmueble, siendo esta una materia afín a la civil, según así afirma. Quien suscribe, considera necesario transcribir –en parte- lo esgrimido por el presunto agraviado en su escrito libelar, para determinar nuestra competencia o no, siendo entonces que el ciudadano ORLANDO CABRAL ARAUJO, alega:
“[Acudo] ante Usted a fin de interponer, como en efecto lo hago ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en contra de actuaciones desplegadas por la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público con Competencia Nacional, las cuales constituyen vías de hecho vulnerando de forma flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la legítima posesión…
Omissis…
Los hechos que han dado origen a la interposición de la presente demanda de tutela constitucional, son los que se narrarán a continuación:
1- Que en fecha: 23/11/2023, por comisión de la Fiscal Vigésimo con competencia Nacional Abogada ELIANNY DEL VALLE OROZCO FERRAS, se presentó a mi domicilio ubicado en la Urbanización La Morita, ruta 3, Edificio Mirador, piso 2, apartamento 24, San Antonio de los Altos… el abogado JUNIOR LINARES FISCAL AUXILIAR de la FISCALÍA VIGÉSIMA con competencia Nacional del Ministerio Público… y sin orden judicial de forma Violenta (sic)… comenzaron a despegar la reja de seguridad del referido apartamento, el cual había habitado desde hace más de nueve años continuos… Muy a pesar de que la titular del despacho fiscal y su auxiliar tenían suficiente conocimiento de mi cualidad de arrendatario y aun así, bajo amenazas de prisión a la fuerza me constriñeron y obligaron a abrir la puerta y desalojar el inmueble (VÍAS DE HECHO)… violando de manera flagrante normas de Rango Constitucional como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la pacifica posesión… por lo que posteriormente me trasladé al despacho fiscal donde no se me permitió acceso a las actas y tampoco al abogado que me asistió, impidiéndome de esa forma solicitar ningún tipo de diligencias de investigación que sirvan para mi defensa.
Omissis…
3- Que el accionar del agraviante está totalmente injustificado visto que tenían pleno conocimiento de los hechos por cuanto la representación fiscal me citó para rendir entrevista en sede policial y nunca fue tomada tal entrevista, pero me enteré de que existía una investigación en mi contra por el presunto delito de invasión y jamás el despacho fiscal agraviante aceptó escucharme, no me imputaron, no me permitieron acceder a las actas de investigación MP-190503-2023, tal como consta de denuncias que presente ante la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República… donde advertí que pretendía de manera falsa decirme invasor…
Omissis…
Con base a los planteamientos expuestos a través del presente escrito, solicitamos lo siguiente…
Omissis…
2.3.- Se solicite a la FISCALÍA VIGÉSIMA CON COMPETENCIA NACIONAL… informe de todo lo actuado y copia certificada del expediente signado con el alfanumérico MP-190503-2023 a tenor de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (Negritas y subrayado añadidos; mayúsculas del texto).
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Negritas añadidas).
El dispositivo legal precedentemente transcrito, es la norma rectora para establecer la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, expediente Nro. 2.475, hizo referencia a la competencia de un tribunal penal sobre la acción de amparo constitucional en virtud de las actuaciones desplegadas por una dependencia del Ministerio Público:
“Como quedó sentado en el presente fallo, la acción de amparo constitucional de autos está incoada contra las presuntas actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ordenó la protección física de tres ciudadanos y de una siembra de sorgo –presuntamente propiedad del accionante- ello en el curso de una investigación penal signada con el Nº 12-F2-1158-03 (nomenclatura del referido despacho fiscal).
De lo anterior se colige que, tratándose de una investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público (órgano presuntamente agraviante) es evidente que se trata de un amparo afín a la materia penal y no a la civil, por lo que dicha jurisdicción debe resultar competente para dirimir la controversia.
Ahora bien, para precisar a cuál tribunal penal dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo, se deben observar las disposiciones contenidas en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
Omissis…
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales” (Subrayado de la Sala (sic).
Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, mediante decisión Nº 2598 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso ‘José Francisco Moyejas Flores’, estableció lo siguiente:
“…Son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”.
En este contexto mediante sentencia Nro. 108, de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la referida Sala, estableció lo siguiente:
“…En virtud de las circunstancias expuestas y dado que corresponde a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, conocer de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones u omisiones atribuidas a los Fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que la situación jurídica constitucional que se alega infringida se refiera a la libertad o seguridad personales, esta sala (sic) Constitucional no es competente para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, ya que, en el presente caso, ésta corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”
De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004 (Exp. No. EXP. No: 03-1423) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“…observa la Sala que, en el presente caso, la presente conducta omisiva imputada al referido Representante Fiscal deviene de la pretensión del accionante, respecto de la entrega de los bienes incautados a su esposo al momento “de su enfrentamiento y detección durante la investigación”.

De allí que, dicha circunstancia –solicitud de entrega de bienes- nació en el curso de un proceso penal regido por la ley respectiva, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, la misma y su incidencia en el ámbito de los derechos constitucionales de la accionante, toca dilucidarse dentro de dicho proceso penal.

Es por ello que, al nacer la presunta violación constitucional dentro de un proceso penal, independientemente de la categoría de los derechos denunciados, corresponde a los jueces de la jurisdicción penal el conocimiento de las acciones de amparo que se incoen.
En el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento del asunto, en virtud de ser la naturaleza del derecho constitucional presuntamente violado afín de su competencia natural.
Por ello, la Sala, declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”

En el caso de marras, el presunto agraviado, alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la legítima posesión, consagrados en los artículos 26, 49 (numeral 1) y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de la actuación de funcionarios adscritos a la Fiscalía Vigésima (29) del Ministerio Público con competencia nacional, precedida por la abogada ELIANNY DEL VALLE OROZCO FERRAS, en atención a una supuesta investigación por el delito de invasión que cursa en el expediente signado con el alfanumérico MP-190503-2023, tal como así manifestó el presunto agraviado, y en cuya actuación por parte de estos funcionarios, lo desalojaron –a su decir- de la vivienda que venía poseyendo desde hace nueve (09) años, en calidad de arrendatario, de allí que forma parte de su pretensión constitucional que:

“…se solicite a la FISCALÍA VIGÉSIMA CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, CON SEDE EN CARACAS, representada por los ciudadanos Abg. ELIANNY DEL VALLE OROZCO FERRAS y JUNIOR LINARES informe de todo lo actuado y copia certificada del expediente signado con el alfanumérico MP-190503-2023…”

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ha sido transcrito íntegramente en acápites anteriores, nos permite determinar un criterio de forma general atributivo de competencia en amparo en razón de los siguientes elementos: 1) El grado de la jurisdicción; 2) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados; y 3) el territorio, es decir, el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional.
Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, reseñó en la sentencia Nro. 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra’. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso.
En tal sentido cabe indicar que, si bien los derechos constitucionales que se denuncian como violados o amenazados de violación se enmarcan en principio dentro del derecho común, se presume la existencia de una investigación penal que produjo como consecuencia el desalojo involuntario del bien inmueble sin cumplimiento previo de las formalidades de ley, situación ésta que conlleva a concluir que, siendo que el conocimiento de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones en el curso de una investigación penal, corresponde a los Tribunales de Juicio Unipersonales, por consiguiente es éste y no otro el competente para el conocimiento de la acción incoada. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado, se declara igualmente INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, con fundamento al artículo 71 eiusdem, remítase inmediatamente el expediente íntegro a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine quién debe conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ORLANDO CABRAL ARAUJO, contra la abogada ELIANNY DEL VALLE OROZCO FERRAS, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público con Competencia Nacional.
-III-
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ORLANDO CABRAL ARAUJO, contra la abogada ELIANNY DEL VALLE OROZCO FERRAS, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público con Competencia Nacional. 2) Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente juicio. 3) ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que decida el conflicto aquí planteado, dejándose constancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, veintiun (21) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.939.-