REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO SOLVERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de año 2000, bajo el Nº 39, tomo 214-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALVARO ARRAIZ PARRA y SUSANA RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.527 y 30.040 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS y MANUEL GOMES COELHO (†), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.843.603, V-6.847.455 y V-6.847.455 (†), respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS: LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.428 y 7.306, respectivamente.-
SUCESORES DE MANUEL GOMES COELHO: ENRIQUE GOMES DA SILVA, CARMINDA MARGARITA GOMES DA SILVA y CELESTINO VICTOR GOMES ROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.967.497, V-14.990.867 y V-6.890.983 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE MANUEL GOMES COELHO (†): LOURDES VIRGINIA RODRÍGUEZ TOME, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.681.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE No.: 24.641.-
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre del 2004, por el abogado RHADAME LIVINALLI MOTAMOROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.704, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLVERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de año 2000, bajo el Nº 39, tomo 214-Sgdo., mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS y MANUEL GOMES COELHO (†), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.843.603, V-6.847.455 y V-6.847.455 (†), respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, la representación de la parte actora, ya identificada, consignó las documentales fundamentales de la presente acción.
En fecha 30 de septiembre de 2004, este Juzgado, le dio entrada a la presente causa, y admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demanda a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique.
Seguidamente, previa consignación de los fotostatos tanto para la apertura del cuaderno de medidas, así como para librar compulsas a la parte demandada, por lo que previa habilitación del tiempo necesario, el ciudadano alguacil de este Juzgado, en fecha 17 de noviembre del año 2004, dejó expresa constancia de haber practicado la citación personal del co-demandado MANUEL GOMES COELHO. Igualmente, de los autos se evidencia, que el referido ciudadano, en fecha 10 de diciembre del 2001, hace del conocimiento al Tribunal, de haber practicado la citación personal del ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, quien se negó a firmar la compulsa. Asimismo, consignó compulsa librada a la ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, dado a que le fue imposible practicar la citación ordenada.
Previa solicitud de la parte accionante, en fecha 17 de enero del 2005, se dictó auto, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la co- demandada, ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, ampliamente identificada en autos, por lo que este Juzgado, procedió de conformidad con lo solicitado a librar el cartel de citación correspondiente en esa misma fecha. Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a la publicación, consignación y fijación del referido cartel, la representación de la parte accionante solicitó la designación de defensor judicial para la referida co-demandada, recayendo la referida misión sobre el profesional del derecho ciudadano CARLOS CARRIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050, quien previa notificación, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente la obligación asumida en el mismo.
En fecha 09 de marzo del año 2006, comparecen los co-demandados JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS y ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, ya identificados, y se dan por notificados en el presente juicio.
En fecha 25 de abril del 2006, presentó escrito de contestación a la demanda la profesional del derecho JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.735 en su carácter de apoderada del co-demandado, ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS y asistiendo a la ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, alegando de igual forma cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la representación de la parte accionante consignó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por su contraparte, por lo que este Juzgado, dictó sentencia interlocutoria en fecha 21 de febrero del 2007, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso establecido en la ley, la representación judicial de los co-demandados ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, procede a dar contestación a la demanda.
Fenecido el lapso establecido en la norma adjetiva, se dio apertura al lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, y se procedió a admitir las mismas, tal y como se evidencia por auto de fecha 06 de julio del 2007. Con base a lo anteriormente señalado, la representación de la parte accionante, se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por su contraparte, por lo que este Juzgado, mediante auto fechado el 27 de julio del 2007, declara que dicha oposición fue ejercida de manera extemporánea por tardía.
Ahora bien, encontrándose en el lapso de evacuación de pruebas, el cual fue prorrogado por auto expreso, compareció el ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, asistido por la abogada SORAYA JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.085, en el cual manifiesta que en el presente juicio se incurrió en la violación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación de los litisconsortes, alegando que había transcurrido más de sesenta (60) días entre las citaciones practicadas en el presente juicio. Por lo que este Juzgado, por decisión de fecha 15 de marzo del año 2011, repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de los co-demandados en el presente juicio, declarando nulas la actuación de fecha 17 de noviembre de 2004 y las subsiguientes por constituir consecuencia de aquella.
Por lo que, encontrándose la parte accionante en conocimiento del referido fallo, este Juzgado, dictó auto en fecha 24 de mayo de 2011, ordenando la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo del 2011, la representación de la parte accionante apeló del fallo dictado por este Juzgado, y en fecha 02 de junio de 2011, los apoderados de los co-demandados, ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, solicitan la perención de la instancia o la suspensión de la misma.
Este Tribunal conforme a lo anteriormente solicitado, en fecha 07 de junio del año 2011, ordenó la suspender el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento previo a que se contrae los artículos 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y una vez se diera cumplimiento al mismo, se reanudará la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Seguidamente, fue dictado auto, en fecha 10 de enero de 2012, a través del cual levantó la suspensión ordenada en el juicio y consecuentemente, ordenó la prosecución del mismo, al estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendido, quedando pendiente el pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2011, por la representación de la parte actora, el cual se emitirá cuando conste en autos la notificación de la parte demandada.
Libradas como fueron las boletas correspondientes, el ciudadano alguacil de este Juzgado, dio cumplimiento a lo ordenado, dejando expresa constancia de que fueron practicadas las notificaciones ordenadas. De manera que, mediante auto de fecha 08 de noviembre del año 2012, fue escuchado el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte accionante, en un solo efecto, ordenado expedir copias certificadas, las cuales fueron remitidas previa certificación de las misma, al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 0740-895 de fecha 04 de diciembre de 2012. En tal virtud, la Alzada, dictó en fecha 21 de febrero de 2013, sentencia confirmando la decisión emitida por este Juzgado, declarando la reposición de la causa, al estado de nueva citación de la parte demandada.
Dando cumplimiento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado, en fecha 28 de mayo de 2013, libró compulsa a la parte demandada previa consignación de los fotostatos necesarios, por lo que el ciudadano alguacil en fecha 20 de junio de 2013, dejó expresa constancia que le fue imposible practicar la citación de los co-demandados, ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS y JUANA MARÍA MARTINEZ DE VALDÉS, y previa solicitud de la parte accionante, se libraron carteles de citación a los referidos ciudadanos en fecha 01 de julio del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 eiusdem, se procedió a designar defensor judicial a los co-demandados anteriormente identificados, recayendo la misión encomendada en la profesional del derecho HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, quien previa notificación aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley, de manera que este juzgado, por auto fechado el 30 de mayo de 2014, libró compulsa a la defensora judicial designada, quedando debidamente citada en fecha 26 de junio de 2014.
En fecha 09 de julio de 2014, este Juzgado de una revisión realizada al expediente dictó auto mediante el cual deja expresa constancia que no se ha cumplido la citación personal del co-demandado MANUEL GOMES COELHO, en tal virtud, hasta tanto no conste en autos dicha formalidad, no comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento correspondiente.
De manera que, en fecha 07 de julio de 2015, la representación de la parte actora, consignó a los autos, el acta de defunción del ciudadano MANUEL GOMEZ COELHO (†), por lo que este Juzgado, procedió a emitir pronunciamiento mediante el cual ordenó la notificación de los descendientes del referido De cujus, los herederos ENRIQUE GOMES, CARMINDA MARGARITA GOMES y CELESTINO VICTOR GOMES, con el objeto de que se hagan parte en el presente juicio.
En fecha 19 de octubre de 2015, comparece la abogada LOURDES RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.681, en su carácter de apoderada de los herederos del causante MANUEL GOMES COELHO (†), y consigna sendos poderes a los fines legales pertinentes.
Seguidamente, comparece en fecha 06 de noviembre de 2015, el co-demandado ANDRÉS JOSÉ VALDÉS, debidamente asistido por los abogados LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.428 y 7.306, respectivamente, a quienes les confirió poder Apud Acta, a los fines de sus representación. Igualmente, en la misma fecha, dicha representación impugna los poderes consignados por los causantes del De Cujus MANUEL GOMES COHELO (†), manifestando que dichos poderes fueron consignados en copias simples, asimismo, manifiesta que el acta de defunción del difunto anteriormente señalado, no se verifica los números de cédulas de sus herederos, lo cual impide determinar si existe identidad entre las personas que aparentemente otorgaron poder en el juicio, por lo que se insta a la parte interesada consignar lo antes señalado.
A través de escrito presentado por la representación de la parte co-demandada, en fecha 16 de noviembre del año 2015, mediante la cual invoca el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el requisito exigido por el ordinal 9º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, y a la par, solicita pronunciamiento reponiendo la causa al estado de citar nuevamente a los demandados, por lo que este Juzgado, por auto expreso estimó instar a los ciudadanos ENRIQUE GOMES, CARMINDA MARGARITA GOMES y CELESTINO VICTOR GOMES, y/o en su efecto a cualesquiera de sus apoderados judicial consignar la documentales solicitadas mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2015, y una vez conste en auto lo pertinente se proveerá lo conducente.
Nuevamente comparece el profesional del derecho ALVARO ARRAIZ, apoderado de la parte demandante, en fecha 03 de diciembre de 2015, se opone al pronunciamiento del auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de noviembre del 2015, relacionado con la impugnación realizada por el abogado FRANCISCO DUARTE, apoderado del co-demandado ANDRÉS JOSÉ VALDÉS, alegando extemporaneidad del escrito presentado por los abogados LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, quienes actúan como apoderados del co-demandado antes señalado, en la que interpone cuestiones previas y finalmente, solicita cómputo por secretaría, a los fines de determinar lo manifestado. Con base a ello, quien aquí juzga, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015, señalando que en cuanto, a los dos primeros pedimentos se proveerá lo conducente por auto separado y en cuanto al cómputo fue realizado el mismo mediante constancia de secretaria, del cual se evidencia los días de despacho transcurridos desde el 20 de octubre de 2015, hasta el 06 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive.
Consignadas como fueron las documentales solicitadas por este Juzgado, se dictó auto en fecha 09 de mayo del año 2016, declarando la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de los co-demandados ANDRÉS JOSÉ VALDÉS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, así como de los causahabientes del De Cujus MANUEL GOMES COELHO (†), acordando librar nuevas compulsas.
Libradas como fueron las mismas, nuevamente el ciudadano alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia en fecha 16 de noviembre del año 2016, que practicó la citación del co-demandado ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, quien se negó a firmar, razón por la cual hizo de su conocimiento que se encontraba debidamente citado. Asimismo, en la misma fecha, dejó constancia de no haber practicado la citación personal de la co-demandada JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, por no encontrase en el domicilio respectivo, motivo por el cual consignó la compulsa correspondiente.
Dado a lo antes expuesto y previa solicitud de la parte actora, se procedió en fecha 25 de noviembre del 2016, a librar cartel de citación a la co-demandada JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, ampliamente identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, libró boleta de notificación al co-demandado ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito presentado en fecha 26 de septiembre del 2018, el profesional del derecho ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.945, apoderado del co-heredero ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS, y quien a la par, actúa en representación de CARMELA ARIAS DE VALDÉS, IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS y ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, manifestando que su representado tiene interés legal con relación al presente juicio, según las actuaciones cursantes a los folios 195 al 197, 214 y 240 de la pieza denominada Nº II, del presente expediente, solicita la perención en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, por auto expreso de fecha 02 de octubre de 2018, declaró improcedente en derecho la pretensión peticionada. De manera que, dicha representación en varias oportunidades continuó solicitando la perención de la instancia arguyendo distintas razones.
En fecha 29 de noviembre de 2018, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia, conforme con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue recurrida por la representación de la parte accionante, y debidamente oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de octubre del 2019, por lo que, la Alzada, procedió a dictar el pronunciamiento correspondiente según sentencia de fecha 28 de enero del año 2020, declarando con lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, apoderado de la parte actora sociedad mercantil GRUPO SOLVERDE C.A.
En fecha 20 de diciembre del año 2023, la co-demandada JUANA MARÍA MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado ALESXANDER IVAN CAÑIZALES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.937, solicitan nuevamente la perención de la instancia en el presente juicio.
Siendo así, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención de la instancia es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“(…) La perención, que es el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, en un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tiene cuando cesaron de activar su curso, que ha ocurrido la paralización” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T. II, Caracas 1964, Pag 237).
La perención puede ser declarada a solicitud de la parte o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada de proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.
En tal sentido, se ha pronunciado el tratadista GIUSEPPE CHIOVENDA, y ha considerado que:
“… Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas a la existencia de una relación procesal …” (Principios… II, p. 428).
Igualmente, Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto, la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 30 de septiembre del año 2004; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que, en el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 08 de julio de 2019, fecha en la cual la representación de la parte accionante apeló, al pronunciamiento de perención emitido por este Juzgado. Así es el caso que la Alzada, declaró con lugar dicho recurso, en fecha 28 de enero del año 2020 y consecuentemente, ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de proferir este Juzgado de Instancia la decisión recurrida, sin que se aprecie que desde aquella oportunidad la parte haya dado el debido impulso, por lo que la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques; a los veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm).
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMMQ/MYD/JCR.-
Exp. No. 24641.-
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