REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: EMILIO BATISTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.970.756 (cesionario).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.741.-
PARTE DEMANDADA: FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.115.564.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY MÉNDEZ NARANJO y LIONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.121 y 132.647, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE No.: 31.663.-
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril del 2021, por el abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.740, actuando en representación de la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.147.418, mediante el cual demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, a la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.115.564, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.-
Previa consignación de los documentos fundamentales de la demanda, en fecha 24 de mayo de 2021, fue admitida la demanda, por lo que consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, mediante compulsa, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.-
Consignados como fueron los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 21 de junio de 2021, posteriormente, a solicitud de la parte accionante, se procedió a acordar la citación de la demandada, mediante vía telemática, conforme al criterio sostenido por la Sala de Cesación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre de 2020, de la resolución Nº005-2020, en tal sentido, el ciudadano secretario de este Juzgado, en fecha 12 de julio del año 2021, dejó expresa constancia que no fue efectiva la citación vía telemática de la parte demandada.
De manera que, en fecha 06 de agosto del año 2021, el apoderado de la parte accionante, mediante diligencia suscrita, aporta número telefónico, a los fines de que se gestione la citación ordenada, siendo debidamente acordado por este Juzgado, por auto, cursante al folio 74, por lo que, el ciudadano secretario de este Juzgado, cumplió con lo propio y gestionó lo acordado, tal y como se desprende de la nota cursante en los autos, de fecha 17 de agosto de 2021, sin obtener resultado alguno.
Con base a lo antes expuesto, la parte accionante solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo peticionado, este Juzgado acordó lo solicitado mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2021, a cuyo efecto se libró el oficio correspondiente, adjuntándose la compulsa respectiva, y a la par se designó como correo especial a la representación de la parte actora, a los fines de gestionar lo pertinente.
En fecha 24 de febrero del año 2022, comparece el profesional del derecho CARLOS TORREALBA TOVAR, apoderado de la parte accionante, y consigna instrumento de cesión de derechos litigiosos, celebrado entre su representada MARIA TERESA ACOSTA LEON, y su hijo ciudadano EMILIO BAUTISTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.970.756, que le correspondan o le pueden corresponder en el presente juicio, los cuales recaen sobre los derechos de propiedad de un 50% del inmueble ubicado en la Urbanización Picott de San Antonio de los Altos, parcela 14, Calle 3, Edificio San Gerardo, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que consecuentemente, reformó la demanda parcialmente antes de la contestación planteando la cesión respectiva.
El Tribunal en virtud de lo antes expuesto, en fecha 07 de marzo del año 2022, en acatamiento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre del año 2004, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma de la demanda planteada por la parte accionante, ordenando nuevamente la comparecencia de la parte demandada FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ, mediante compulsa.-
A través de diligencia suscrita en fecha 22 de mayo del 2022, la parte actora EMILIO BATISTA ACOSTA, ampliamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo poder Apud acta al abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, ampliamente identificado en autos, a los fines legales pertinentes.
Nuevamente, fue librada la compulsa a la parte demandada, en fecha 24 de marzo del año 2022, en tal sentido, previa solicitud de la parte actora, se libró comisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 0740-138, de fecha 16 de marzo del referido año. Previa designación de correo especial, a los fines de que la representación judicial de la parte actora, gestionara la entrega de la comisión librada por este Juzgado, fue debidamente consignadas las resultas por la parte interesada, en fecha 16 de junio del año 2022, de la cual se desprende que el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto del 2022, dejó expresa constancia que la comisión distribuida, tuvo más de 30 días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, razón por la cual fue debidamente remitido a este despacho, mediante oficio 202-2022.
A través, de auto dictado por este Juzgado, en fecha 27 de enero del año 2023, en virtud de las resultas remitidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se verifica la falta de impulso procesal de la parte accionante, quedando el juicio inactivo desde el 16 de junio de 2022, fecha en la que se evidencia que la parte actora realizó su última actuación, es decir, más de seis (06) meses de sin impulso procesal, se instó a la parte interesada, a los fines que manifestara si tenía o no interés en impulsar la demanda, con el objeto de determinar si se procede o no al cierre del expediente. En fecha 03 de octubre del año 2023, por auto expreso fue ordenado el cierre de la presente causa, a los fines del descongestionamiento del archivo de este Juzgado.
Mediante escrito de fecha 22 de enero del presente año, presentado por el abogado LEONELL FERNADO ROQUE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 132.647, apoderado judicial de la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, según se desprende de anexo consignado con el referido escrito, marcado con la letra “A”, y solicita la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año, desde la última actuación de la parte actora, conforme con lo establecido en el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para decidir observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto, la perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021 y su última reforma por auto de fecha siete (07) de marzo de 2022; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que, la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 16 de junio del año 2022, oportunidad en la cual consigna las resultas de la comisión librada por este despacho, después de la referida fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA,
EMQ/MYD/JCR.-Exp. Nº 31663
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