REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N°31.845.-
PARTE DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA URBANO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, estado civil soltera y titular de la cédula de identidad No. V-10.943.416
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERÓNICA LUCÍA NEFASTO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.931.
PARTE DEMANDADA: EDWARD DANIEL NAVARRO URBANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el extranjero y portador de la cédula de identidad No. V-25.427.566.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA ISABEL CORTEZ TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.021.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de mera certeza o merodeclarativa instaurada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA URBANO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, estado civil soltera y titular de la cédula de identidad No. V-10.943.416 en contra del ciudadano EDWARD DANIEL NAVARRO URBANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el extranjero y portador de la cédula de identidad No. V-25.427.566, en su carácter de hijo de quien en vida llevara por nombre ERIC RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ y fuera portador de la cédula de identidad No. V-6.544.575, fallecido el 08 de marzo de 2023, con quien la accionante afirma haber mantenido una relación estable de hecho desde el mes de septiembre de 1992 hasta la fecha del fallecimiento de aquél, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Admitida la demanda en referencia, por auto de fecha 5 de mayo de 2023, se ordenó el emplazamiento del demandado por las reglas del juicio ordinario, siendo gestionada su citación personal, hasta que en fecha 4 de octubre de 2023, comparece la abogada YELITZA ISABEL CORTES TORRES, ya identificada, exhibiendo instrumento poder conferido por el demandado, con facultad expresa para darse por citada, quedando así a derecho. El primer día de despacho siguiente a esa fecha comenzó a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el artículo 344 del Código der Procedimiento Civil, el cual feneció sin que el accionado ofreciera su contestación a la demanda. De allí que, este Juzgado por auto de fecha 9 de noviembre de 2023, determinara que correspondía a la parte accionante la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, contenidas en el escrito libelar.
Ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas durante el lapso probatorio.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado a emitir su opinión en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a. Límites de la controversia
La parte accionante en el escrito libelar sostiene que, 1.- en el mes de septiembre de 1992, inició una unión concubinaria con quien en vida llevara por nombre ERIC RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ y fuera portador de la cédula de identidad No. V-6.544.575, fallecido el 08 de marzo de 2023, según se desprende de acta de defunción No. 116 de fecha 8 de marzo de 2023, 2.- mantuvieron dicha unión de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron todos los años de relación, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Calle Los Caneyes, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, 3.- durante la vigencia de la relación procrearon un hijo, que nació el 04 de septiembre de 1996, 4.- es por ello y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace al ciudadano EDWARD DANIEL NAVARRO URBANO, ya identificado, a los fines que reconozca que entre la accionante y el hoy difunto existió una relación concubinaria desde el mes de septiembre de 1992 hasta el 8 de marzo de 2023, fecha del fallecimiento de ERIC RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ†.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el accionado, a pesar de encontrarse a derecho, por haber conferido poder a una profesional del derecho para que ejerciera su representación en el presente juicio, no ofreció su contestación, sin embargo, por tratarse en la presente acción un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, materia que resulta indisponible, por ende, no puede haber confesión ficta y existen ciertas restricciones respecto a la admisibilidad y valoración de determinados medios de prueba (confesión espontánea o provocada), la carga de la prueba de los hechos afirmados por la accionante recae en su persona, tal y como lo determinó este Juzgado en el auto fechado 09 de noviembre de 2023 y así se establece.-
b. Mérito de la causa
Ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- Folios 04 y 05, copia fotostática del Certificado de Acta de Defunción correspondiente al occiso ERIC RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ†, con fecha de defunción 08 de marzo de 2023. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento de quien llevaba por nombre ERIC RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ†.
2.- Folio 06, copia fotostática de cédula de identidad de quien en vida llevara por nombre ERIC RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
3.- Folio 07, copia fotostática de Carta de Convivencia fechada 31 de marzo de 2003 y emitida por la Dirección del Registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por no haber sido impugnada, quedando evidenciado de su contenido que para la fecha de su emisión ERIC RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ† y LISBETH JOSEFINA URBANO, tenían 12 años de convivencia, durante los cuales procrearon un hijo varón –el hoy accionado-.
4.- Folios 8 y 9, copias fotostáticas de Acta de Nacimiento No. 542 correspondiente al ciudadano EDWARD DANIEL, con fecha de nacimiento 4 de septiembre de 1996 y cuyos progenitores son ERIC RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ† y la ciudadana LISBETH JOSEFINA URBANO, hoy demandante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la filiación entre el hoy demandado y ERIC RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ† y la ciudadana LISBETH JOSEFINA URBANO, hoy accionante.
5.- Folios 10 al 24, copias fotostáticas de documento de venta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el No. 02, protocolo primero, tomo 10. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria alguna, solo para demostrar que ERIC RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ† y la ciudadana LISBETH JOSEFINA URBANO, hoy demandante, adquirieron en comunidad un inmueble en el año 2006.
Examinados como han sido los medios de prueba a los que hemos hecho mención en los párrafos que anteceden, este Tribunal encuentra que, la accionante logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, especialmente, con el acta de convivencia del año 2003, acta de nacimiento del hoy demandado y documento por el cual ERIC RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ† y la ciudadana LISBETH JOSEFINA URBANO, hoy demandante, adquirieron en comunidad un inmueble en el año 2006, aunado ello al hecho que, de las actas procesales no se desprenden argumentos que, contraríen lo supra citado, y aún más importante, hechos u obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, que mantuvieron una relación estable de hecho, es decir, el punto atinente al reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria ha quedado claramente definido con las probanzas traídas a juicio, que arrojan que no existió entre ERIC RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ† y la ciudadana LISBETH JOSEFINA URBANO, hoy demandante, impedimento alguno para una efectiva convivencia, empero, entre los años 1992 y 2006, toda vez que después de este último año no existe elemento probatorio alguno que nos lleve a la convicción de que la relación concubinaria se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre ERIC RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ†, en consecuencia, resulta pertinente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y tenerse que entre ERIC RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ† y la ciudadana LISBETH JOSEFINA URBANO, hoy demandante, existió una relación estable de hecho desde el mes de septiembre de 1992 y el 7 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, sobre la base de las pruebas aportada a los autos y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda certeza o mera declaración de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LISBETH JOSEFINA URBANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.943.416 en contra del ciudadano EDWARD DANIEL NAVARRO URBANO y consecuentemente, debe tenerse que entre ERIC RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ† y la ciudadana LISBETH JOSEFINA URBANO, existió una relación estable de hecho desde el desde el mes de septiembre de 1992 y el 7 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive.
Se condena las costas de la recíproca, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYDT.- Exp. Nº 31.845
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