REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE: Nro. 31.911.-
PARTE QUERELLANTE: ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.014.411, actuando en su nombre propio y con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DECORACIONES MAXILUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 01, Tomo 93-A-sgdo.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: YENIRET LEONOR PAREDES COELHO y MARÍA IRENE COELHO DE FREITAS, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.109 y 43.954, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.998.172.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.675 y 84.887, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA (VERSIÓN ESCRITA).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito libelar presentado, en fecha 06 de diciembre de 2023, por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.014.411, actuando en su nombre propio y con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DECORACIONES MAXILUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 01, Tomo 93-A-sgdo, debidamente asistido por las ciudadanas YENIRET LEONOR PAREDES COELHO y MARÍA IRENE COELHO DE FREITAS, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.109 y 43.954, respectivamente; dicha pretensión la dirige contra la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.998.172; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En fecha 08 de diciembre de 2023, previa consignación de los documentos fundamentales de la pretensión de amparo constitucional, se admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
A través de consignación de fecha 04 de enero de 2024, el Alguacil de este Juzgado, deja expresa constancia de haber notificado al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta misma circunscripción judicial.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2024, y en virtud de la imposibilidad por parte del alguacil del tribunal de citar personalmente a la parte demandada, así como, la manifestación de la secretaria del tribunal, atinente al impedimento de comunicarse a través de los medios telemáticos pertinentes, con dicha parte, se acuerda oficiar a la Unidad de Defensa Pública de Los Teques, a los fines de que le designaran defensor público.
En fecha 21 de febrero de 2024, compareció la parte demandada debidamente asistida por los profesionales del derecho ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.675 y 84.887, respectivamente, y les otorgó poder apud acta a los fines de que la representaran en el presente juicio.
Logradas las notificaciones necesarias, en fecha 22 de febrero de 2024, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 26 de febrero de 2024, tuvo lugar la audiencia de amparo, en la cual, tanto las abogadas asistentes de la parte actora, como los apoderados judiciales de la parte demandada, realizaron sus respectivas exposiciones, así como sus réplicas y contrarréplicas. Seguidamente, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos descritos en el acta, y que fueron promovidos por la parte actora en la oportunidad correspondiente; en virtud de la hora, y con el consentimiento de las partes y abogados presentes, se difirió la audiencia para el día siguiente.
En fecha 27 de febrero de 2024, se evacuó la prueba judicial, y la prueba libre, constituida por la reproducción de los videos que se encontraban almacenados en los discos extraíbles (pendrive) que la parte actora y los apoderados de la parte demandada promovieron en su oportunidad. Seguidamente, se oyó la opinión de la representación fiscal presente y finalmente se dictó la dispositiva de la sentencia, en la cual se declaró CON LUGAR la referida pretensión. En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte querellada, apelan a la decisión.
Siendo la oportunidad para emitir la versión extendida de la decisión dictada en la audiencia oral y pública, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
La parte actora arguye en su escrito libelar y en su exposición oral que la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, identificada en autos, a partir del 18 de septiembre de 2023, ha venido impidiendo el acceso al inmueble que posee desde el año 1992, cerrando por la parte interna, el portón de color negro con un candado, lo cual, impide que pueda realizar su actividad comercial, la cual se desarrolla en la empresa en la cual funge como presidente, denominada DECORACIONES MAXILUM, C.A., mermando –a su decir- la productividad de la empresa y la prestación de servicios a sus clientes, considerando conculcados su derecho a la defensa y debido proceso.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte accionada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia oral y pública, niegan, rechazan y contradicen la acción de amparo constitucional, por considerarla infundada y temeraria, así mismo, increparon que no se está violando al accionante su derecho de actividad económica, ni violentando su ingreso al inmueble, en virtud, de que el ciudadano en cuestión, puede ingresar mediante la puerta que se encuentra en el portón negro; no obstante, aducen también que: “…la ciudadana CARMEN abrió el candado, sin embargo, ninguno de sus empleados asistía al galpón, solamente era cuestión de llamar a la señora Carmen para que ella abriera el candado…”, así mismo, en su contrarréplica manifiesta: “… la señora Carmen, si bien no abrió el galpón es porque hay mucho tiempo que no van las personas…”, adicionalmente, en el escrito consignado por ellos, señalan: “…es el caso que el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, en la actualidad no explota su actividad comercial en este local, ausentándose por periodos prolongados del mismo,… razón por la cual… decidió mantener cerrado el portón… hasta que se le solicitara la apertura del portón…”.
De lo manifestado por los apoderados judiciales, se evidencia que podríamos estar en presencia de una confesión, habida cuenta que, la parte accionada, inicialmente niega, rechaza y contradice la acción, sin embargo, en audiencia así como en el escrito consignado en la misma afirma que decidió mantener cerrado el portón, siendo este el hecho denunciado, por la parte accionante, como lesivo a derechos y garantías constitucionales. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 347 de fecha 02 de noviembre de 2001, ha precisado con relación a ella, lo siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, resulta necesario referir que el amparo constitucional, en palabras del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución
Expuesto lo anterior, corresponde analizar las pruebas promovidas por las partes y sus apoderados judiciales en la oportunidad correspondiente:
- Folios 09 al 31, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS MAINDECA, C.A., debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 1, Tomo 93-ASgdo, en fecha 10 de diciembre de 1990; copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil DECORACIONES MAXILUM, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 17 del Tomo A-6Tro, del año 2005; copia simple de acta de asamblea de de la sociedad mercantil DECORACIONES MAXILUM, C.A., debidamente inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 8, Tomo 46-A, en fecha 16 de agosto de 2010. Con dichas documentales se pretende demostrar la cualidad de presidente de la empresa DECORACIONES MAXILUM, C.A. con que actúa el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, sociedad mercantil que se encuentra en posesión del inmueble objeto de las presuntas perturbaciones. A dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
- Folios 32 al 72, original de inspección judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el cual, entre otras cosas, se dejó constancia de los siguientes aspectos: “…Se deja constancia de un portón metálico que da el acceso al local Maxilum Cristalería, en la parte interna del mismo se encuentra cerrado por un candado marca CISA, código 26020160, que impide la entrada a vehículos y personas en general… que el portón de color negro se encuentra cerrado y solo se puede accesar (sic) al local por la parte peatonal… que el portón de color negro se encuentra cerrado por un candado de color plata y con un pasador metálico… se deja constancia de las medidas de la puerta peatonal de ancho 70cm x 150mts de altura, esta es la única entrada de acceso de la empresa MAXILUM CRISTALERÍA… con el portón de color negro cerrado es imposible observar el funcionamiento del inmueble…" (Resaltado añadido), con la inspección judicial en cuestión queda demostrado que en el portón negro que da acceso al inmueble donde se explota la actividad comercial de la sociedad mercantil DECORACIONES MAXILUM, para la fecha en que fue evacuada tal actividad, es decir, para el 02 de octubre de 2023, había un candado marca CISA que impedía la entrada de vehículos “y personas en general”, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental por no haber sido impugnada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
- Folios 73 al 80, copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÁLAMO ÁLAMO, YORDANO JOSÉ OROPEZA ADRIÁN, MARIO DE JESÚS CASTAÑO JIMÉNEZ, CELIA NOEMI FERNÁNDEZ DE CASTAÑEDA, JORGE HUMBERTO CASTAÑEDA GARCÍA, DAVID PENSADO RIVERO, ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, así como, del carnet de Inpreabogado de la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO. Esta Juzgadora, no le otorga eficacia probatoria a las referidas copias, en virtud de que los mismos nada aportan a la resolución del presente juicio. Así se decide.
- Folio 120 al 122, copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del estado Miranda, bajo el Nro. 161, Tomo 1REC, en fecha 21 de agosto de 1992, suscrito por los ciudadanos CARMEN LUISA GUZMÁN y ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, con la referida documental se pretende demostrar que el ciudadano demandante mantiene una relación arrendaticia con la presunta agraviante y que se encuentra en posesión del ya referido inmueble; esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio toda vez el Juez Constitucional no determina la causa de la posesión ni examina los términos de la vinculación contractual que, eventualmente, exista entre los involucrados en la acción de amparo constitucional, pues lo relevante es establecer si quien acciona se halla o no en posesión del inmueble. Así se declara.
- Folios 123 al 133, copia simple del expediente Nro. 94-1563, del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la documental en cuestión, en virtud de que nada puede aportar a la controversia planteada, es decir, sobre la ocurrencia o no del supuesto hecho lesivo. Así se decide.
- Folio 134, original de recorte de periódico, de fecha viernes 12 de enero de 2024, en el cual se evidencia cartel de citación al ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, librado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial; quien suscribe, no le otorga valor probatorio al aludido medio en virtud de su impertinencia en relación con el presente caso, por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos. Así se decide.
- Folio 135, dos (02) dispositivos de almacenamiento de datos (pendrive), los cuales fueron evacuados en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, determinándose lo siguiente:
“Al momento de verificar el contenido del mismo, se observa que existen tres carpetas, denominadas CARPETA A, CARPETA B, y CARPETA C.
En este estado, se procede a abrir las referidas carpetas, encontrándose en la primera de ellas, denominada CARPETA A, un video de un minuto con treinta y dos segundos, fechado 02 de octubre de 2023, a las 10:19 minutos, que al reproducirlo, se observa a determinadas personas accediendo al galpón ubicado en la parte izquierda de la imagen de video, los cuales han ingresado por la puerta que se encuentra en el centro del portón negro. Los apoderados judiciales de la parte accionada exponen que, con el referido video “se pretende demostrar que el señor tiene libre acceso al inmueble, no se le ha impedido el acceso al local en el que están arrendado y ese es el objeto de esta prueba”. Por su parte, las abogadas asistentes de la parte accionante indican que: “una puerta de vidrio no puede ingresarse por ahí”…
En la segunda de ellas, denominada CARPETA B, se observa una grabación de pantalla, en la cual, se reproduce una propaganda de la red social Instagram. Los apoderados judiciales de la parte accionada pretenden probar con la referida prueba “que tienen otras sucursales y no se les está violentando el derecho al trabajo a los empleados. Dicho video se encuentra en el perfil de la empresa deco.maxilum en instagram.”
En la tercera de ellas, denominada CARPETA C, se observa una fotografía en la cual aparece la fachada de la entrada de un inmueble con un cartel en la parte superior de un portón blanco, en el cual se lee “Maxilum, c.a., puerta de baño, ventanas en aluminio…” editado con la palabra “CRISTALERÍA” y el número telefónico “04143096397”, con dicha prueba, los apoderados judiciales de la parte accionada pretenden evidenciar que “existe otra sucursal”
Seguidamente, se reproduce el contenido del disco extraíble (pendrive) que ha sido promovido por la parte actora como prueba sobrevenida, en la cual se observa lo que a continuación se detalla: hay contenidas en el pendrive seis (06) carpetas con diferentes fechas, las cuales, a su vez, contienen videos cuya imagen se dirige hacia el portón negro y en el cual, así mismo, se puede observar el candado, sin embargo, en el video de fecha 26 de febrero de 2024, específicamente, a las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana, se vislumbra como una ciudadana procede a quitar el candado en cuestión.”
En tal sentido, tratándose de pruebas libres, estas han sido definidas por el autor Jesús Eduardo Cabrera de la siguiente manera:
“…Está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
(Omissis)
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.” (Negritas añadidas).
Igualmente, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“…La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo)...”. (Negritas añadidas).
De tal manera, que se le otorga pleno valor probatorio a los referidos medios, ello de conformidad a lo estatuido en el artículo 395 de nuestra norma adjetiva civil, solo para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, siendo irrelevante la pruebas respecto a si existe o no una sucursal de la empresa accionante en otro lugar y, así se dispone.
De los testimonios presentados:
Antes de entrar a analizar las testimoniales evacuadas en la presente causa, y a los fines de determinar su valor probatorio, esta Juzgadora encuentra que los apoderados judiciales de la parte accionada se oponen a la valoración de lo manifestado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÁLAMO ÁLAMO, DAVID PENSADO RIVERO, YORDANO JOSÉ OROPEZA ADRIÁN y MARIO DE JESÚS CASTAÑO JIMÉNEZ, en virtud de haber declarado tener interés en el presente juicio por trabajar bajo dependencia del ciudadano demandante; en este sentido, si bien es cierto que los testigos anteriormente indicados, han manifestado tener interés en la presente causa, no es menos cierto, que al ser trabajadores de la compañía anónima DECORACIONES MAXILUM, son los que pueden atestiguar, de primera mano, sobre los hechos expuestos en el escrito libelar con referencia a la colocación del candado en el portón negro y la imposibilidad de estos de lograr el acceso al inmueble, a través del portón en referencia, en el cual se encuentra constituida dicha empresa, en este sentido, y para así lograr el esclarecimiento del conflicto planteado, es por lo que se procede a valorar el testimonio de cada uno de ellos, y así se dispone.
- Folios 136 al 140, testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLAMO ÁLAMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.879.444, en cuya acta quedó asentado lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 22.014.411? CONTESTÓ: sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento qué tiene del ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, es el propietario y presidente de la empresa mercantil DECORACIONES MAXILUM c.a., ubicada su sede principal en la calle Roscio, Casa Nro. 34, Sector el Rincón, de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTÓ: sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿dónde labora y desde qué tiempo? CONTESTÓ: en decoraciones MAXILUM, hace treinta años. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, por el conocimiento que tiene, ¿cuál es el trabajo que desarrolla, específicamente dentro de las instalaciones de la empresa DECORACIONES MAXILUM, sede principal? CONTESTÓ: armando ventanas, puertas de ducha, e instalaciones. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, por el conocimiento que tiene, ¿desde qué fecha no ingresa al local sede principal de la empresa DECORACIONES MAXILUM los materiales necesarios y requeridos para los bienes que elabora la empresa y por qué no? CONTESTÓ: desde septiembre de 2023, porque la ciudadana CARMEN le colocó un candado a la puerta principal por la parte interna. SEXTA PREGUNTA: ¿por qué no puede ingresar los materiales? CONTESTÓ: porque la que tiene la llave del candado es ella y no podemos abrir la puerta, se puede abrir la puerta pequeña que está en el medio pero por ahí no podemos ingresar los materiales. SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, por el conocimiento que tiene del local sede principal de la empresa DECORACIONES MAXILUM ¿qué equipos, instrumentos o maquinarias de trabajo se encuentran dentro del mismo? CONTESTÓ: máquinas de cortar y taladros que son muy indispensable, pues, para poder trabajar. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo por el conocimiento que tiene, ¿después que colocaron el candado por la parte interna del portón negro ubicado en la Calle Roscio, Casa Nro. 34, sector el Rincón, ha disminuido la productividad de la empresa y la prestación de un buen servicio a los clientes? CONTESTÓ: sí, claro, porque ahí hay herramientas indispensables para hacer los trabajos y debido a que el local está cerrado, cuando los clientes van, ven que el local está cerrado y se retiran, entonces hay menos producción. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si considera importante la apertura total del portón negro que accede al local MAXILUM y por qué? CONTESTÓ: si es importante porque por ahí podemos pasar el material que es grande, las láminas y eso, y el trabajo que se hace que son las puertas grandes, poderlas sacar igualmente por ahí. DÉCIMA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA y dónde se residencia? CONTESTÓ: sí la conozco, ella vive en la parte interna del taller. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de las instalaciones internas y externas, tanto donde se ubican la residencia de la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA y el local comercial DECORACIONES MAXILUM, si existe una reja protectora aparte del portón negro de la entrada principal, que sirve para proteger el acceso a la vivienda de la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA. CONTESTÓ: sí, ella tiene una reja en la parte interna de su casa que le sirve de protección a su residencia. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, del cierre interno del portón, quién colocó el candado que limita la entrada y salida de vehículo y materiales de elaboración de bienes a la empresa. CONTESTÓ: lo colocó la señora CARMEN. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano ORLANDO TAMAYO, si después que colocaron el candado por la parte interna al portón negro, que accede a los dos inmuebles, ubicados en la calle Roscio, Nro. 34, Sector el Rincón, ciudad de Los Teques, ha intentado hablar con la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA o con alguna otra persona para pedirle que por favor retire los candados o el candado a los fines de abrir el portón en su totalidad y cuál ha sido el resultado. CONTESTÓ: el intentó dialogar una vez con ella pero ella no aceptó y le respondió de manera grosera. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, cuántas entradas existen para poder ingresar al local donde funciona la empresa mercantil DECORACIONES MAXILUM y si por favor, puede describirlo. CONTESTÓ: hay una sola entrada que es el portón negro, que es la entrada principal y con una pequeña puerta en el centro. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, los apoderados judiciales de la parte querellada, proceden a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: claro que sí porque yo trabajo ahí, y para que haya más trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora CARMEN GUZMÁN. CONTESTÓ: Sí la conozco. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿en qué sede de decoraciones MAXILUM labora y desde cuándo? CONTESTÓ: siempre había trabajado abajo, a raíz de que se cerró el portón estoy trabajando ahora arriba, pero es menos producción. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿cómo sabe y le consta que la señora CARMEN GUZMÁN colocó un candado en el portón? CONTESTÓ: bueno, porque el día anterior cuando íbamos a trabajar estaba ya el candado, y la única parte es la parte interna. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, si vio personalmente, a la señora CARMEN colocar el candado en el portón. CONTESTÓ: no la vi. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta en qué condición tiene el señor ORLANDO TAMAYO el galpón. En este estado, la apoderada judicial del presunto agraviado se opone a la pregunta en cuestión aduciendo: me opongo porque el testigo no tiene porqué saber eso. Los apoderados judiciales de la parte accionada solicita que se le permita al testigo responda la pregunta ya que él trabaja ahí y puede saber. En este estado la Jueza de este Juzgado indica: el tribunal releva al testigo a responder la pregunta toda vez que no es objeto de este amparo constitucional la causa de la posesión. SEXTA REPREGUNTA REFORMULADA: Diga el testigo, si ¿actualmente el señor ORLANDO TAMAYO tiene acceso al galpón? CONTESTÓ: tiene acceso pero por la puerta pequeña y por ahí no podemos sacar el material grande. SÉPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si tiene conocimiento si el dueño de MAXILUM ha llamado en algún momento a la señora CARMEN GUZMÁN para que le facilite la apertura del mencionado portón negro que da acceso al estacionamiento con la finalidad de acceder materiales para trabajar? CONTESTÓ: sí, una vez intentó dialogar con ella pero ella no aceptó. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿cómo hace para acceder al galpón donde él dice que trabaja? CONTESTÓ: bueno por la parte de abajo entramos por la puerta pequeña, cuando se es necesario, porque así no se puede trabajar, entonces más que todo estamos trabajando en la parte de arriba. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo, cuál es la dirección de la empresa MAXILUM en la cual usted dice que trabajó hace treinta años? CONTESTÓ: calle Roscio, galpón Nro. 34. En esta oportunidad los apoderados judiciales de la parte demandada se oponen a la evacuación del presente testigo por considerar que el mismo tiene interés en la presente causa, así mismo, la apoderada judicial de la parte accionante, insiste en el que el testigo sea tomado en cuenta, haciendo mención a que al ser trabajador de la empresa es el que puede dar fe de los hechos aquí debatidos; esta Juzgadora, les indica que deben realizar sus respectivas exposiciones mediante diligencia separada a los fines de ser evaluados en la oportunidad de dictar el dispositivo que resuelva el fondo de lo aquí controvertido. Es todo. Cesaron las repreguntas.”
El ciudadano en cuestión afirma conocer a las partes intervinientes en el presente juicio, manifiesta trabajar en la empresa DECORACIONES MAXILUM desde hace varios años y que no ha podido ingresar a la misma desde el mes de septiembre de 2023, en virtud del candado que ha sido colocado por la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA, haciendo referencia a que pueden ingresar por la puerta pequeña, más no pueden pasar por ahí los materiales de gran tamaño y que –a su decir- son indispensables para laborar. Así mismo, indica que existe un reja protectora en la casa de la aquí demandada. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la referida testimonial.
- Folio 141 al 145, testimonio del ciudadano DAVID PENSADO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.020.198, en cuya acta quedó asentado lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 22.014.411? CONTESTÓ: sí, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, es el propietario y presidente de la empresa mercantil DECORACIONES MAXILUM c.a., ubicada su sede principal en la calle Roscio, Casa Nro. 34, Sector el Rincón, de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTÓ: sí, él es el dueño. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿dónde labora y desde qué tiempo? CONTESTÓ: laboro en DECORACIONES MAXILUM desde el 2010, hasta el 2018 laboré con él y luego comencé en el 2021, hasta ahora nuevamente. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, por el conocimiento que tiene, ¿cuál es el trabajo que desarrolla, específicamente dentro de las instalaciones de la empresa DECORACIONES MAXILUM, sede principal? CONTESTÓ: ahí se labora todo lo que tiene que ver con el ramo de la cristalería, elaboración de puertas de baño, ventanas panorámicas, espejos, etcétera. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, por el conocimiento que tiene, ¿desde qué fecha no ingresa al local sede principal de la empresa DECORACIONES MAXILUM los materiales necesarios y requeridos para los bienes que elabora la empresa y por qué no? CONTESTÓ: desde septiembre de 2023, porque el portón principal está cerrado y no se pueden pasar por la puerta pequeña, materiales grandes. SEXTA PREGUNTA: ¿por qué no puede ingresar los materiales? CONTESTÓ: porque el portón está cerrado, tiene un candado y no disponemos de esa llave. Al estar el portón cerrado no se pueden pasar cosas grandes. SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, por el conocimiento que tiene del local sede principal de la empresa DECORACIONES MAXILUM ¿qué equipos, instrumentos o maquinarias de trabajo se encuentran dentro del mismo? CONTESTÓ: tenemos maquinarias para corte de aluminio, mesas de trabajo, materiales de aluminio, un compresor, herramientas relacionadas con la elaboración de puertas de baño, ventanas panorámicas, todas las herramientas que se usan para el ramo de la cristalería. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo por el conocimiento que tiene, ¿después que colocaron el candado por la parte interna del portón negro ubicado en la Calle Roscio, Casa Nro. 34, sector el Rincón, ha disminuido la productividad de la empresa y la prestación de un buen servicio a los clientes? CONTESTÓ: sí. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si considera importante la apertura total del portón negro que accede al local MAXILUM y por qué? CONTESTÓ: sí es importante, porque como expuse anteriormente, ahí disponemos de herramientas que necesitamos para poder elaborar los trabajos, además que al ver la puerta cerrada, los potenciales clientes, piensan que el local está cerrado y no nos contratan para trabajos. DÉCIMA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA y dónde se residencia? CONTESTÓ: sólo la conozco de vista, se residencia al fondo de donde esta DECORACIONES MAXILUM, ella tiene la casa al fondo del local. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de las instalaciones internas y externas, tanto donde se ubican la residencia de la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA y el local comercial DECORACIONES MAXILUM, si existe una reja protectora, aparte del portón negro de la entrada principal, que sirve para proteger el acceso a la vivienda de la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA. CONTESTÓ: sí, sí existe. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, del cierre interno del portón, quién colocó el candado que limita la entrada y salida de vehículos y materiales de elaboración de bienes a la empresa. CONTESTÓ: lo más lógico es que haya sido la señora CARMEN, puesto que el candado esta interno, la que tiene acceso a esa parte es ella. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano ORLANDO TAMAYO, si después que colocaron el candado por la parte interna al portón negro, que accede a los dos inmuebles, ubicados en la calle Roscio, Nro. 34, Sector el Rincón, ciudad de Los Teques, ha intentado hablar con la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA o con alguna otra persona para pedirle que, por favor retire los candados o el candado a los fines de abrir el portón en su totalidad y cuál ha sido el resultado. CONTESTÓ: no, las veces que se trata de hablar con ella, no se puede. En general, es grosera con el personal. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, cuántas entradas existen para poder ingresar al local donde funciona la empresa mercantil DECORACIONES MAXILUM y si, por favor, puede describirlo. CONTESTÓ: existe una sola entrada que es el portón principal, ese es un portón grande y tiene una pequeña puerta en la parte central. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, los apoderados judiciales de la parte querellada, proceden a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: obviamente tengo un interés porque soy empleado de DECORACIONES MAXILUM, deseo que la empresa funcione en su totalidad ya que eso beneficia a los empleados también, y yo soy uno de ellos. En este estado, los apoderados judiciales de la parte accionada, exponen: “solicitamos a este tribunal que deseche la declaración del testigo por tener interés manifiesto en la presente causa. El testigo que se está presentando guarda interés en los hechos que han sido narrados y es uno de los afectados por las acciones de la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA. A todo evento continuamos con el interrogatorio” SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿en qué sede de DECORACIONES MAXILUM labora usted? CONTESTÓ: laboro al lado de la sede central. TERCERA REPREGUNTA: puede indicar el testigo, con más exactitud, ¿cuál es la sede central y cuál es al lado? CONTESTÓ: la sede central es la que tiene el portón negro, yo trabajo en un pequeño local que está al lado de la sede central. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿qué tipo de trabajo realiza usted en ese local? CONTESTÓ: atención al público, tenemos algunos espejos exhibidos ahí, me encargo de venderlos. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿cómo sabe usted y le consta que la señora CARMEN GUZMÁN colocó un candado en el portón? CONTESTÓ: como dije anteriormente, el candado está colocado en la parte interna del portón, la persona que tiene acceso a esa parte es la señora CARMEN, si no fue ella, tuvo que haber sido alguien autorizado por ella, ya que nadie más tiene acceso a esa parte. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo, si actualmente ¿el señor ORLANDO TAMAYO tiene libre acceso al galpón? CONTESTÓ: tenemos acceso tanto él, como los empleados pero por la puerta pequeña, no podemos abrir el portón grande, no podemos abrir el local, las personas que pasan por ahí ven el local cerrado y se nos hace imposible cargar o descargar materiales en ese local. SÉPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo, si en el galpón central existe una exhibición de venta al público o solo fabrica. En este estado la apoderada judicial de la parte accionante se opone la pregunta arguyendo: ya que la pregunta está haciendo que el testigo responda que hay exhibición o que es una fábrica, en ningún momento se ha dicho que el galpón es una fábrica. En este estado el tribunal ordena responder la pregunta al testigo, salvo su apreciación en la definitiva. SÉPTIMA REPREGUNTA REFORMULADA: Diga el testigo, ¿si en la sede central existe una exhibición de venta al público o fábrica? CONTESTÓ: en la sede central se elaboran los trabajos de cristalería y además existe una oficina de atención al público, la cual es la que me refería que las personas ven cerrada cuando pasan por las inmediaciones. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿cuántas sedes o sucursales tiene la empresa DECORACIONES MAXILUM? CONTESTÓ: existe una sede central que es la que esta trancada, al lado de esa sede central hay un pequeño local que es donde yo laboro, y en el Rincón pasando la Plaza, existe otra sucursal más. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿qué materiales utilizan para la fabricación que ustedes dicen realizar y las dimensiones de tales materiales? CONTESTÓ: las dimensiones pueden variar dependiendo de lo que el cliente vaya a contratar, una puerta de baño o una ventana panorámica pueden variar en medidas, para la realización de los mismos, se requieren cristales, perfiles de aluminio, ruedas, herramientas de corte, entre otras cosas, por poner un ejemplo, los perfiles de aluminio, para la elaboración de ventanas panorámicas, miden seis metros diez, y esos mismos, pues nosotros los cortamos, a la medida requerida de los trabajos que nos manden realizar. DÉCIMA REPREGUNTA: podría el testigo decir las dimensiones de ancho y largo de tales materiales. En este estado la apoderada judicial de la parte accionante se opone a la repregunta, es por ello que el abogado que realiza las repreguntas decide reformularla. DÉCIMA REPREGUNTA REFORMULADA: diga el testigo, ¿quién tiene la llave de acceso al galpón ubicado en la calle Roscio, Nro. 34? CONTESTÓ: la llave de acceso al local como tal la tiene el señor ORLANDO, tiene una llave de una puerta pequeña que está en el portón, y tiene la llave del local de DECORACIONES MAXILUM, de lo que no dispone es de la llave para poder abrir el portón como tal. Es todo. Cesaron las repreguntas.”
El ciudadano en cuestión afirma conocer a las partes intervinientes en el presente juicio, manifiesta trabajar al lado de la sede central de la empresa DECORACIONES MAXILUM desde hace varios años y que no ha podido ingresar a la misma desde el mes de septiembre de 2023, en virtud del candado que ha sido colocado por la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA, haciendo referencia a que pueden ingresar por la puerta pequeña, más no pueden pasar por ahí los materiales de gran tamaño y que –a su decir- son indispensables para laborar. Así mismo, indica que existe un reja protectora en la casa de la aquí demandada. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la referida testimonial.
- Folio 146 al 149, testimonio del ciudadano YORDANO JOSÉ OROPEZA ADRIÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.015.064, en cuya acta quedó asentado lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 22.014.411? CONTESTÓ: sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, es el propietario y presidente de la empresa mercantil DECORACIONES MAXILUM c.a., ubicada su sede principal en la calle Roscio, Casa Nro. 34, Sector el Rincón, de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTÓ: sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿dónde labora y desde qué tiempo? CONTESTÓ: desde el 2010. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, por el conocimiento que tiene, ¿cuál es el trabajo que desarrolla, específicamente dentro de las instalaciones de la empresa DECORACIONES MAXILUM, sede principal? CONTESTÓ: como instalador y fabricador. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, por el conocimiento que tiene, ¿desde qué fecha no ingresan al local, sede principal de la empresa DECORACIONES MAXILUM los materiales necesarios y requeridos para los bienes que elabora la empresa y por qué no? CONTESTÓ: desde septiembre de 2013. SEXTA PREGUNTA: ¿por qué no puede ingresar los materiales? CONTESTÓ: porque el portón principal por donde pasamos los materiales está cerrado. SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, por el conocimiento que tiene del local, sede principal de la empresa DECORACIONES MAXILUM ¿qué equipos, instrumentos o maquinarias de trabajo se encuentran dentro del mismo? CONTESTÓ: las máquinas más pesadas para trabajar y las máquinas necesarias para trabajar. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo por el conocimiento que tiene, ¿después que colocaron el candado por la parte interna del portón negro ubicado en la Calle Roscio, Casa Nro. 34, sector el Rincón, ha disminuido la productividad de la empresa y la prestación de un buen servicio a los clientes? CONTESTÓ: sí. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo, si considera importante la apertura total del portón negro que accede al local MAXILUM y ¿por qué? CONTESTÓ: sí es necesario porque por ahí es donde pasamos el material más pesado y tenemos que pasar el material, y el trabajo más grande tenemos que sacarlo por ahí. DÉCIMA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA y dónde se residencia? CONTESTÓ: sí la conozco, y se residencia ahí mismo, cerca del local. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de las instalaciones internas y externas, tanto donde se ubican la residencia de la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA y el local comercial DECORACIONES MAXILUM, si existe una reja protectora aparte del portón negro de la entrada principal, que sirve para proteger el acceso a la vivienda de la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA. CONTESTÓ: sí. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, del cierre interno del portón, quién colocó el candado que limita la entrada y salida de vehículo y materiales de elaboración de bienes a la empresa. CONTESTÓ: debió haber sido ella, porque cuando llegamos a trabajar ya el candado estaba ahí y la única que tiene acceso es ella. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano ORLANDO TAMAYO, si después que colocaron el candado por la parte interna al portón negro, que accede a los dos inmuebles, ubicados en la calle Roscio, Nro. 34, Sector el Rincón, ciudad de Los Teques, ha intentado hablar con la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA o con alguna otra persona para pedirle que por favor retire los candados o el candado a los fines de abrir el portón en su totalidad y cuál ha sido el resultado. CONTESTÓ: se ha tratado de hablar con ella pero no ha cedido, se ha portado grosera en esa parte. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, cuántas entradas existen para poder ingresar al local donde funciona la empresa mercantil DECORACIONES MAXILUM y si por favor, puede describirlo. CONTESTÓ: una sola entrada que es el portón principal. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, los apoderados judiciales de la parte querellada, proceden a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa. CONTESTÓ: sí. Los apoderado judiciales de la parte accionada, solicitan que el presente testigo sea desechado por tener interés manifiesto en la presente causa, a todo evento, salvo apreciación en la definitiva de la declaración del testigo, continuaremos con las repreguntas. Así mismo, la apoderada judicial de la parte actora objetó arguyendo: toda vez que el testigo narra sobre hechos denunciados violatorios de derechos constitucionales y puede dar fe del hecho lesivo denunciado por ser trabajador de la empresa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ¿conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA? CONTESTÓ: sí. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si ha estado presente en el momento en el que el señor ORLANDO TAMAYO ha solicitado las llaves del candado del portón? CONTESTÓ: sí. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, si el señor ORLANDO TAMAYO, ¿tiene acceso al galpón? CONTESTÓ: sí tiene. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si sabe y le consta que existen otras sedes o sucursales de la sociedad mercantil DECORACIONES MAXILUM C.A.? CONTESTÓ: sí. SEXTA REPREGUNTA: ¿pueden indicar cuántas y dónde están ubicadas? CONTESTÓ: cerca de la plaza el Rincón. SÉPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿dónde labora usted? CONTESTÓ: cerca de la plaza el Rincón porque como cerraron el portón abajo, estamos arriba, pero no es lo mismo. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si ha estado presente alguna otra persona, además de usted, en el momento de que se le ha solicitado a la señora GUZMÁN que abra el candado al cual hemos referido anteriormente? CONTESTÓ: sí, mis compañeros de trabajo. NOVENA REPREGUNTA: ¿podría decir el testigo, quiénes son esos compañeros de trabajo que han estado presente, como usted dice, podría decir sus nombres? CONTESTÓ: sí, JOSÉ ÁLAMO y DAVID PENSADO. Es todo. Cesaron las repreguntas.”
El ciudadano en cuestión afirma conocer a las partes intervinientes en el presente juicio, manifiesta trabajar en la empresa DECORACIONES MAXILUM desde hace varios años y que no ha podido ingresar a la misma desde el mes de septiembre de 2013, en virtud del candado que ha sido colocado por la ciudadana CARMEN GUZMÁN CHALARCA, haciendo referencia a que pueden ingresar por la puerta pequeña, más no pueden pasar por ahí los materiales de gran tamaño y que –a su decir- son indispensables para laborar. Así mismo, indica que existe un reja protectora en la casa de la aquí demandada. Esta Juzgadora, vista la discrepancia con respecto a los demás testimonios y a lo alegado por la parte actora, al momento de dar contestación a la pregunta quinta, en la cual, señaló que no ingresa al local desde el 2013, desecha al testigo del acervo probatorio y así se decide.
- Folio 150 al 153, testimonio del ciudadano MARIO DE JESÚS CASTAÑO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.350.648, en cuya acta quedó asentado lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, si ¿conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.014.411? CONTESTÓ: sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano ORLANDO TAMAYO, ¿es el propietario y presidente de la empresa mercantil DECORACIONES MAXILUM, ubicada su sede principal en la Calle Roscio, Nro. 34, sector el Rincón, de la ciudad de Los Teques? CONTESTÓ: sí, es el propietario, según el conocimiento que yo tengo. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ORLANDO TAMAYO como propietario y presidente de la empresa mercantil DECORACIONES MAXILUM, ¿desde qué tiempo tiene el local donde funciona la empresa mercantil antes mencionada, es decir, DECORACIONES MAXILUM? CONTESTÓ: desde el año mil novecientos noventa y dos, treinta y un años aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, por el conocimiento que tiene, ¿cuál es el trabajo que realiza la empresa DECORACIONES MAXILUM, sede principal, ubicado en la calle Roscio, Casa Nro. 34, sector el Rincón de la ciudad de Los Teques? CONTESTÓ: puertas de baño, ventanas, marcos de cuadros, espejos. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA y dónde se residencia? CONTESTÓ: sí la conozco de vista y trato, se residencia en el Rincón, al lado de cristalería MAXILUM. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, de la residencia de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, y del local comercial DECORACIONES MAXILUM sede principal, si existe una reja protectora, aparte del portón negro de la entrada principal que sirve para proteger el acceso a la vivienda de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA? CONTESTÓ: sí existe una reja protectora, el cual resguarda su vivienda, aparte del portón negro principal. SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano ORLANDO TAMAYO como propietario y presidente de la empresa mercantil DECORACIONES MAXILUM, ubicada su sede principal, en la calle Roscio, Casa Nro. 34, sector El Rincón, Los Teques, ¿desde cuándo el mismo está siendo perturbado con la colocación de un candado o cambio de cerradura en el desarrollo de la actividad comercial de la empresa mercantil antes mencionada por la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA? CONTESTÓ: desde el año 2022, cambiando la cerradura de la puerta pequeña, y bloqueando la puerta negra grande, evitando el acceso. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, ¿Cuántas entradas existen para poder ingresar al local donde funciona la empresa mercantil DECORACIONES MAXILUM, su sede principal, y si por favor, la puede describir? CONTESTÓ: tiene una sola entrada, por el portón grande negro y una puerta pequeña en el centro. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, los apoderados judiciales de la parte querellada, proceden a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿qué lo motivó a servir como testigo en la presente causa? CONTESTÓ: lo que me motivó fue que yo he querido hacer trabajos allá y me he visto imposibilitado a hacerlo por dichos motivos. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo, si ¿tiene interés en la presente causa? CONTESTÓ: ningún interés, no tengo interés. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si sabe y le consta que el señor ORLANDO TAMAYO tiene otras sedes o sucursales de la sociedad mercantil, DECORACIONES MAXILUM? CONTESTÓ: sí, tiene una sucursal. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿con qué frecuencia visita el galpón ubicado en la calle Roscio, Casa Nro. 34, del sector el Rincón? CONTESTÓ: con mucha frecuencia, ya que, yo trabajo cerca de la zona y paso por ahí siempre. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta ¿por qué vía tiene acceso al galpón el señor ORLANDO TAMAYO? CONTESTÓ: por avenida Roscio, Rincón, al lado de Villa Teola. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si sabe y le consta que el señor ORLANDO TAMAYO y sus empleados pueden entrar al galpón? CONTESTÓ: ellos pueden entrar por la puerta pequeña, mas no por la puerta grande, imposibilitándole el libre ejercicio al trabajo. SÉPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿cómo sabe y le consta que la señora CARMEN GUZMÁN puso un candado en el portón? CONTESTÓ: lo del candado no me consta, porque como dije anteriormente, bloqueó la puerta grande, no se sabe con qué la bloqueó. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si le consta que en alguna oportunidad le han solicitado a la señora GUZMÁN que abra el referido portón negro para la entrada de materiales para trabajar? CONTESTÓ: sí me consta, y en reiteradas oportunidades se ha negado. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo, si le consta, que además de usted, estando presente solicitándole a la señora GUZMÁN CHALARCA, que le han solicitado la apertura del portón negro, ¿ha habido otra persona con usted en el lugar o en ese momento? CONTESTÓ: en ese momento estaba ORLANDO y mi persona únicamente. DÉCIMA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿cuántos años de amistad tiene usted con el señor ORLANDO TAMAYO? CONTESTÓ: yo tengo treinta y un años aproximadamente conociéndolo a él. Es todo. Cesaron las repreguntas.”
El ciudadano en cuestión afirma conocer a las partes intervinientes en el presente juicio, indica que existe un reja protectora en la casa de la aquí demandada, manifiesta que desde el año 2022, la querellada ha estado perturbando el acceso a las instalaciones al ciudadano ORLANDO TAMAYO, cambiando la cerradura de la puerta pequeña y bloqueando la puerta negra grande. Indica que no le consta la colocación del candado, sin embargo, le consta que bloqueó la puerta grande. Así mismo, señala que ha intentado realizar trabajos en la compañía DECORACIONES MAXILUM, viéndose imposibilitado por el cierre del portón. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la referida testimonial.
- Folios 158 al 161, acta levantada en fecha 27 de febrero de 2024, con ocasión a la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora en la oportunidad correspondiente, en la cual se lee lo siguiente:
“… [En] la dirección antes indicada se encuentra un inmueble constituido por dos (2) bienhechurías independientes, una de la otra, la primera es un galpón y al fondo se observa una vivienda tipo familiar, en la cual se observa una reja que la separa del galpón… en el inmueble existe un portón de color negro con una puerta en el centro del mismo que permite el acceso a los dos (2) inmuebles… existe el portón negro descrito en el particular que antecede que permite a través de la puerta que tiene en el medio, el acceso a ambas bienhechurías, no se observa ninguna otra puerta… el portón estaba cerrado al igual que la puerta pequeña ubicada en el centro del portón en referencia… por la parte interna del portón existe un candado el cual para el momento de la inspección está abierto, o en otras palabras está puesto mas no cerrado. Particular sexto: que no se observa un sistema de seguridad, adicional al candado que se observa en la parte interna del portón de color negro que de cerrarse impide el acceso… Particular octavo: para el momento de la práctica de la inspección no se observa actividad comercial, ni empleados en el lugar. Sin embargo, se observan suplementos de trabajo… (omissis…) Existen cuatro (4) cámaras de los cuales dos (2) cámaras están en el interior del galpón y dos (2) cámaras en la parte externa con frente al portón negro en su parte posterior, las cuales, para el momento de la inspección se encontraban operativas…”.
Con la referida inspección, queda demostrado que existen un portón negro que protege el acceso a dos inmuebles, uno de los cuales está constituido por una vivienda, asegurada con una reja y el otro un galpón o local en el cual funge la empresa DECORACIONES MAXILUM, en el aludido portón negro se encontraba, para el momento de la inspección, un candado, sin embargo, el mismo estaba abierto. Así mismo, se pudo dar cuenta de la existencia de las cámaras de seguridad, operativas para el momento, lo cual, concatenado a la prueba libre promovida por la parte actora, verifica la veracidad de aquella. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a la inspección cuyo análisis nos ocupa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, la representación fiscal del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión como parte de buena fe y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien expuso:
“Buenas tardes, primero que nada, se debe estar consciente que la acción de amparo ha sido concebida como un instrumento extraordinario capaz de revertir actos u omisiones de los particulares, o de la administración cuando estos vulneren la esfera jurídica de los particulares. En el caso que hoy nos ocupa, debemos recordar que el derecho de posesión comprende el respeto de la sociedad a no perturbar la posesión que se ostenta bajo justo título, salvo las excepciones establecidas en la constitución y la ley por causa de utilidad pública, las cuales ameritan la debida indemnización, siendo importante recordar que nuestro cuerpo normativo contempla instrumentos jurídicos capaces de ser utilizados, para que el poseedor legitimo cumpla con sus obligaciones. En este sentido, es importante señalar que la Sala Constitucional en sentencia 1658 del 16 de junio de 2003, estableció que la función jurisdiccional, en las sociedades civilizadas cumplen un papel fundamental, ya que, estas se caracterizan por la existencia de un órgano imparcial y ese capaz de arbitrar con autoridad los conflictos intersubjetivos de los particulares dotando a cada una de las partes de su derecho a la defensa. Por lo que hay que tener claro que el sistema no está concebido para que los particulares sustituyan esa función de manera anárquica y arbitraria, persiguiendo dirimir conflictos, tomando así una función que le corresponde al Estado a través de sus órganos administradores de justicia, siendo que cuando un particular, resuelva actuar de tal forma que limite el ejercicio de derechos y libertades, el mismo actúa sustrayendo funciones de los órganos administradores de justicia, por lo que se debe señalar que la constitución establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En este sentido, con base a los hechos previamente narrados y la jurisprudencia citada, esta representación fiscal considera que las acciones desplegadas por la presunta agraviante, son violatorias del debido proceso y el derecho a posesión, por lo cual solicito que el presente amparo sea declarado con lugar y en este acto consigno escrito fiscal. Es todo.”
En tal sentido, de lo manifestado por los apoderados judiciales en su escrito de contestación y en la audiencia oral, habiendo admitido que su representada, ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, ha contravenido el convenio suscrito por ella misma y por el aquí querellante, y que por notoriedad judicial, se conoce que cursa a los folios 219 al 220 del expediente signado con el Nro. 31.773 (nomenclatura de este Juzgado) y como consta en copia certificada a los folios 177 y 178 del presente expediente, en el cual, entre otras cosas, la ciudadana antes mencionada, se comprometió a “abrir el candado en el horario laborable de la empresa DECORACIONES MAXILUM C.A. de 8am a 6pm de lunes a sábado para garantizar mi integridad física y de mis bienes y los del señor TAMAYO…”.
Los apoderados judiciales de la parte querellada, hacen referencia a que “…la ciudadana CARMEN abrió el candado, sin embargo, ninguno de sus empleados asistía al galpón, solamente era cuestión de llamar a la señora Carmen para que ella abriera el candado…”, así mismo, en su contrarréplica manifiesta: “… la señora Carmen, si bien no abrió el galpón es porque hay mucho tiempo que no van las personas…”, adicionalmente, en el escrito consignado por ellos, señalan: “…es el caso que el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, en la actualidad no explota su actividad comercial en este local, ausentándose por periodos prolongados del mismo,… razón por la cual… decidió mantener cerrado la el portón… hasta que se le solicitara la apertura del portón…”. Tal actuación es contraria a la normativa legal y evidencia la intención de la ciudadana en cuestión de tomarse la justicia por mano propia, cambiando, de manera inconsulta los acuerdos alcanzados en el convenio pactado en el año 2022, ante este órgano jurisdiccional, manteniendo el portón negro que da acceso al galpón, cerrado con un candado, con la justificación de resguardar “los bienes, así como el control de acceso tanto al galpón cerrado como a su vivienda”, sin embargo, de la prueba de inspección se verificó que su vivienda se encuentra protegida por un reja que la separa del galpón o local.
De igual manera, en cuanto al alegato presentado por los apoderados accionados sobre que el querellante “sigue teniendo pleno acceso por la puerta peatonal al galpón alquilado, con la llave que le suministró [su] representada el día 30 de agosto de 2022”, cabe destacar que, conforme a lo manifestado por los testigos al mantener el portón cerrado, resulta difícil ejecutar las labores y la prestación de servicios de la sociedad mercantil aquí demandante, en virtud de los materiales y equipos de trabajo de los cuales se debe hacer uso para el funcionamiento de la misma.
También se debe señalar, que en las grabaciones reproducidas al momento de la audiencia, se observó que la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA sustrae el candado del portón negro, horas antes de que el tribunal se constituyera en el domicilio identificado como Avenida Roscio, Nro. 34, Sector El Rincón en Los Teques, estado Miranda, lo que ineludiblemente, constituye para quien suscribe la violación del derecho constitucional del querellante, establecido en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna al ejecutar una acción contraria a derecho y configurándose así una vía de hecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un recurso de revisión, determinó en relación a las vías de hecho, lo siguiente:
“Actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1658, Exp. 03-0609, Ponencia: Dr. Antonio García Carcía) (Negritas añadidas).
Ante lo expuesto, es palmario que la ciudadana querellada, de manera arbitraria, sin previa notificación al ciudadano ORLANDO TAMAYO y sin mediar procedimiento judicial alguno, decidió modificar los términos acordados en fecha 30 de agosto de 2022, al no abrir el candado en el horario establecido, impidiendo así el libre desenvolvimiento en lo relativo a la actividad comercial que despliega a empresa DECORACIONES MAXILUM, C.A., en el local o inmueble objeto del presente juicio, configurándose una vía de hecho –como se dijo antes- y puesto que el amparo constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o transgredir un derecho; por cuanto dicha acción es un mecanismo destinado a garantizar el goce de los derechos fundamentales mediante la protección de los mismos y teniendo por objeto la restitución de la situación jurídica alegada como infringida por el accionante es por lo que considera, esta Juzgadora, que la presente solicitud de amparo debe prosperar, siendo declarada CON LUGAR en la dispositiva de la misma. Así se dispone.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil DECORACIONES MAXILUM C.A., contra la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA; en tal sentido, deberá la accionada retirar el candado del portón negro que da acceso a la sede principal de la empresa antes mencionada, que funciona en la Calle Roscio, Casa Nro. 34, Sector El Rincón, de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, o entregar la llave que abre dicho candado al ciudadano ORLANDO TAMAYO de forma tal que pueda dar apertura al portón negro en su totalidad, pudiendo ingresar los materiales necesarios para el debido desarrollo de su trabajo, en el horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00p.m.) de lunes a sábado, y abrir fuera de las horas establecidas, sólo en aquellos casos en que el ciudadano ORLANDO TAMAYO, requiera –de urgencia- descargar o extraer algún material; debiendo la agraviante dar cumplimiento al presente fallo a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el entendido que el presente dispositivo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, conforme lo estatuido en el artículo 29 eiusdem.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 33 de la norma in comento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo del año de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA
EMQ/MYD/Beni/Exp. Nro. 31.911.-
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