REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: 4853-24
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano CELSON ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.655
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ AMUNDARAIN Y SARI AUXILIADORA TAHAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 319.361 y 313.852, respectivamente
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIPMOTO R.L y solidariamente EMPIRE KEEWAY C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE DEMANDADA.
MOTIVO: TERCERÍA ILÍCITA (Fraude Laboral)
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que inicia la presente causa en virtud de la demanda presentada por los ciudadanos abogados JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ AMUNDARAIN Y SARAI AUXILIADORA TAHAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 319.361 y 313.852 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.655, en su carácter de parte actora, en contra de las Entidades de Trabajo “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIPMOTO R.L y solidariamente EMPIRE KEEWAY, C.A.”, por motivo de la TERCERÍA ILÍCITA (Fraude Laboral), presentada en fecha 26/02/2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Laboral con Sede en la Ciudad de Charallave, correspondiendo el conocimiento de la misma a este tribunal según acta de distribución numero 127-24 levantada por la Coordinación Laboral de esta Sede el día 27/02/2024, siendo recibida la misma por este Juzgado mediante auto de fecha 27/02/2024; posteriormente, en fecha 29/02/2024, se dicta auto de despacho Saneador mediante el cual este juzgado ordena corregir el libelo de la demanda, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05/03/2024, el alguacil adscrito a este juzgado, ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora abg. Sarai Tahan recibe y firma Boleta de notificación dirigida a los apoderados judiciales de la parte accionante, seguidamente en fecha 06/03/2024, comparece la representación judicial de la parte demandante y consigna escrito de subsanación del escrito libelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal una vez revisado las actas procesales procede a realizar las siguientes observaciones:
Mediante escrito de subsanación presentado por los abogados JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ AMUNDARAIN Y SARAI AUXILIADORA TAHAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 319.361 y 313.852 respectivamente, actuando en representación del ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, parte demandante en la presente causa, acude por ante esta autoridad judicial para demandar a las Entidades de Trabajo “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIPMOTO R.L y solidariamente EMPIRE KEEWAY, C.A.”, por motivo de TERCERÍA ILÍCITA (Fraude Laboral); a los fines que se declare la tercería ilícita (fraude laboral) y se incorpore al ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, a la nomina de la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A.,
Se desprende del escrito de subsanación que el ciudadano Celson Barriento, alega que (i) “… en fecha quince (15) de febrero del año 2023… incluyen como socio a nuestro representado a la Asociación Cooperativa Vipmoto R.L, …”, (ii) “…nuestro representado estaba en una situación alegada por TERCERÍA ILÍCITA (Fraude Laboral) para desempeñar exclusiva e inequívocamente actividades propias de la empresa EMPIRE KEEWAY C.A….” (iii) “… con un horario establecido de lunes a viernes,… con pagos semanales variables,… que la presente triangulación tenía por objeto ocultar la relación laboral existente” (Mayúscula y Negrita del original).
En tal sentido, fundamentó su demanda en los artículos 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo, solicitó que:
(i) Se aplique las consecuencias Jurídicas que correspondan, por simulación de tercería Ilícita (fraude laboral).
(ii) Incluir en la nómina de la entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., como personal regular al ciudadano Celso Barrientos.
(iii) Determinación del salario y otros conceptos dejados de percibir, tomando en referencia los últimos tres meses.
(iv) Bonificación de fin de año desde 15/02/2023 hasta 15/12/2023.
(v) Vacaciones año 2023/2024.
(vi) Salario dejado de percibir desde 15 de febrero 2024
Es menester, indicar que el trabajo es un hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como se conceptualizó en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que además se establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. Razón por la cual los patronos y patronas no pueden despedir, desmejorar o trasladar a los trabajadores y trabajadoras injustificadamente, el empleador deberá obtener previamente una autorización del Inspector del Trabajo para despedir, desmejorar o trasladar a los empleados o empleadas, sin dicha autorización dará derecho al solicitante de buscar un reenganche y el pago de salarios caídos, o la restitución de la situación jurídica infringida con base en lo previsto en los artículos 425 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Bajo esta premisa, es necesario citar la norma contenida en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a la definición de Fuero Sindical o Inamovilidad laboral que deben hacer valer los trabajadores y trabajadoras ante las Inspectorías del Trabajo, con el objeto de preservar la inamovilidad laboral que le otorga un determinado fuero, apreciándose que el andamiaje de este procedimiento se estructuró en el contenido de la mencionada norma de la manera siguiente:
“Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora. La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”(Subrayado y negrilla por el tribunal)
De la norma antes citada, se desprende que los trabajadores por estar protegidos por nuestra carta magna y leyes laborales deben realizar un procedimiento breve, sumario, de irrenunciabilidad, eficaz y eficiente por medio del cual se procuró materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como se conceptualizó en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que además se establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando al trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, discriminación, entre otros.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en su artículo 47 indica: “A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.”. En este contexto es oportuno conceptualiza la tercería ilícita como “la simulación o fraude” cometidos por los patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación laboral, también establece que los órganos administrativos y judiciales con competencia en materia laboral son los encargado de calificar la existencia de la tercerización laboral.
En este mismo orden de ideas, la parte accionante alega una tercería ilícita, fraude o simulación realizando actividades propias de la empresa Empire Keeway C.A., expresando la norma en su artículo 48 eiustem :
“Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo. .”(Subrayado por el tribunal)
De igual forma en el artículo 507, numerales 3 y 7, faculta a las Inspectoría del Trabajo al cumplimiento sobre obligaciones taxativas de la ley e imponer sanciones, correspondiente al incumplimiento.
Del artículo aquí citado, se desprende que es el Inspector o Inspectora del Trabajo es en ente a quien le corresponde el cumplimiento, orden y control de estabilidad ofrecida a los trabajadores y dar curso del procedimiento de tercerización ilícita por Inamovilidad al trabajador, por lo tanto, es la Inspectoría del Trabajo es quien debe darle cumplimiento a las normativas de Inamovilidad, toda vez que los interesados podrán imponer actos administrativo que pongan fin a un procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto el poder judicial carece de jurisdicción para conocer el presente asunto.
Es preciso acotar después de analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y en atención a lo antes expuesto, se evidencia que lo pretendido por la parte actora es la inamovilidad, simulación y tercería ilícita, cuya jurisdicción corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 y 507 numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, órgano administrativo del trabajo, donde se estableció de manera expresa las Funciones a seguir para cuando los trabajadores que estén amparados por inamovilidad laboral sean despedidos de forma injustificada sin la debida autorización del ente administrativo en materia laboral.
En consecuencia de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, incoado por el ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.655 en contra de las Entidades de Trabajo “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIPMOTO R.L y solidariamente EMPIRE KEEWAY, C.A.”, Segundo: Se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia. LÍBRESE OFICIO Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE. CÚMPLASE.
En consecuencia de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO y así decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
En la ciudad de Charallave, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
ABG. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ
Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MCCH/LM/mc
Exp N° 4853-24
Pieza I
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 11 de Marzo de 2024
213° Y 165°
Oficio Nº________/____
CIUDADANOS:
MAGISTRADOS DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Su Despacho.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia mediante la cual se declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del asunto planteado por el actor, en tanto que él aduce como fundamento para pretender Frauda Laboral por vía de Tercerización Ilícita, pago de salarios y otros conceptos laborales dejados de percibir, bonificación de fin de año, vacaciones pendiente por disfrutar y salarios dejados de percibir desde 15/02/2024, encontrarse amparado por inamovilidad, en virtud de ello se ordenó la remisión inmediata del presente expediente a esa Sala a objeto de la consulta obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción, se encuentra establecido en la parte final del artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remito a usted expediente constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, bajo el número 4.853-24, (nomenclatura de este Juzgado).
Todo ello en el juicio incoado por el ciudadano CELSON ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.655, en contra de las entidades de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIPMOTO R.L y solidariamente EMPIRE KEEWAY C.A., por motivo de TERCERÍA ILÍCITA (Fraude Laboral).
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ
MCCH/mc
Exp N° 4853-24
Pieza I
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