REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, primero (1ero) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

Vista la diligencia cursante al folio 69 de la presente pieza del expediente, suscrita por el abogado LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la homologación del convenimiento consignado por él ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa:
La transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Según la doctrina Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes. Nuestro código civil dice que la transacción es: "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: (i) la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y (ii) la judicial objeto del presente análisis en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
La transacción pone fin a la controversia o litigio pendiente, por lo que, de otra parte, Rengel-Romberg señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular (resaltado nuestro) (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides, Ob. cit., Tomo II, página 333.)
De allí que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es impretermitible poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
De lo anterior se desprende, que si bien es cierto, las partes en el referido escrito transaccional, acordaron recíprocas concesiones de los derechos relativos a los hechos discutidos, no es menos cierto que, primero, el escrito contentivo de la transacción fue consignada ante la sede administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), segundo, nos encontramos en un juicio por desalojo de vivienda, frente a un litisconsorcio pasivo, conformado por los ciudadanos GEORGINA BETZABEC PLASENCIA YANEZ, JUAN CARLOS ALEJANDRO PLASENCIA YANEZ y BELKIS SORAYA YANES ROJAS, quienes son herederos conocidos del causante, ciudadano JUAN JOSÉ PLASENCIA GARCÍA –aquí parte demandada-, sin embargo, es de observar que el escrito transaccional en referencia que consta al folio 72 y vto., fue solo suscrito por los ciudadanos LUIS ROJAS PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana BELKIS SORAYA YANES ROJAS, quien funge como cónyuge del causante ya mencionado, menoscabando así el derecho a la defensa que asiste a las partes intervinientes en juicio, toda vez, que no es posible hacer extensivo los efectos de la misma a los ciudadanos anteriormente mencionados, quienes también forman parte integrante del litigio que aquí se contrae, y, tercero, se observa que el escrito fue consignado ante el SUNAVI, de acuerdo a sello que avala su presentación o recepción, no obstante a ello, no consta sellos de la referida Superintendencia ni la firma de algún funcionario del mismo que avale la comparecencia de quienes allí lo suscriben, siendo ello así, resulta forzoso para quien suscribe, NEGAR la homologación de la transacción celebrada entre el apoderado judicial de la parte accionante, abogado LUIS ROJAS PARRA y la ciudadana BELKIS SORAYA YANES ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/Oriana.-
Exp. Nº 21.399.-

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