...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-16.342.712.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DULCE MARÍA MARTÍNEZ CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.135.
PARTE DEMANDADA: CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.165.187.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.446.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE Nro. 21.121.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por Partición de Bienes en fecha 11.01.2017 (f.1 al 11, pieza I) incoado por la ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO contra el ciudadano CARYL JOSÉ ZAMBRANO GARCÍA, correspondiéndole a este juzgado, previa insaculación de Ley, dándosele entrada por auto de fecha 11.01.2017 (f.12, pieza I),anotándose en los Libros respectivos.
Por auto de fecha 16.01.2017 (f.29 y 30, pieza I), previa consignación de recaudos, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CARYL J. QUIÑONES, a fin de que compareciera a juicio.
Mediante diligencia de fecha 21.01.2017 (f. 31, pieza I) la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y asimismo solicitó la entrega conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 02.02.2017 (f. 32 al 34, pieza I), librándose comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la referida citación; al efecto se designó al abogado RODOLFO MEJIAS y ANGEL MILANO, correo especial para tal fin.
Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuese posible, en fecha 23 de mayo de 2018 (f. 73, pieza I), se designó a la abogada en ejercicio CARIDAD GALINDO, defensora judicial de la parte demandada.
Tras numerosas diligencias dirigidas a la designación de defensor judicial, finalmente, en fecha 17.12.2019 (f. 87, pieza I), se designó defensora judicial de la parte demandada, a la abogada OFELIA CHAVARRIA, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
En fecha 08.10.2020 (f. 89, pieza I), la Juez Suplente CARMEN SALAZAR, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 19.10.2020 (f. 90, pieza I) la ciudadana LISBETH MARIA GARCIA, consignó poder general otorgado a la abogada DULCE MARIA MARTINEZ CARVAJAL (f. 91 al 93, pieza I).
En fecha 18.11.2020 (f. 95, pieza I) este tribunal instó a la abogada DULCE MARIA MARTINEZ CARVAJAL, a gestionar con el Alguacil del tribunal la notificación de la defensora judicial, abogada OFELIA CHAVARRIA.
Cursa a los autos diligencia de fecha 01 de diciembre de 2020, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, abogada OFELIA CHAVARRIA.
Mediante diligencia de fecha 03.12.2020 (f. 98, pieza I), la abogada OFELIA CHAVARRIA, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley y una vez tramitada su citación, la misma procedió en fecha 09.03.2021 (f. 104 al 110, pieza I), a consignar escrito de contestación a la demanda con anexos insertos del folio 111 al 132 de la pieza I del presente expediente.
En fecha 09.04.2021 (f. 134, pieza I), la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas; las cuales fueron sustanciadas en fecha 20.04.2021 (f. 140 al 146, pieza I).
Por auto de fecha 02.06.2021, se fijó oportunidad para la presentación de los informes. (f. 154, pieza I).
Por diligencia de fecha 23.06.2021 (f.155, pieza I) la parte actora consignó escrito de informes, el cual quedó inserto del folio 156 al 159, y, en la misma fecha la parte demandada consignó su escrito de informes, el cual corre del folio 161 al 162 de la pieza I de expediente.
Mediante diligencia de fecha 07.07.2021 (f.163, pieza I), la parte actora consignó escrito de observaciones, quedando inserto del folio 164 al 166 de la pieza I del expediente.
Por auto de fecha 03.08.2021 (f.167, pieza I), el tribunal ordenó agregar a los autos, resultas del oficio Nº 0855-098.
Por auto de fecha 11.11.2021 (f.177, pieza I), el tribunal ordenó agregar al expediente oficio Nº 19-08-2021, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y, por auto de esa misma fecha (f. 179, pieza I), se le dio respuesta al indicado tribunal. Se libró oficio Nº 0855-311 (f. 180, pieza I).
Mediante sentencia dictada por este tribunal en fecha 23 de noviembre de 2021, se declaró, entre otras cosas, CON LUGAR la partición y consecuentemente, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor (f. 181 al 192, pieza I).
Interpuesta la apelación ejercida por la defensora judicial de la parte demandada, la misma fue debidamente sustanciada y oída en ambos efectos a través de auto de fecha 07.12.2021 (f.196, pieza I).
Encontrándose definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08.04.2022 (f.253 al 263, pieza I) este tribunal procedió a dictar auto en fecha 04/05/2022, ordenando emplazar a las partes al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación telemática de las partes, para que tuviera lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR. (f.274, pieza I).
En fecha 18 de mayo de 2022, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor donde se designó a LUIS ALFREDO PINTO, a fin de que desempeñara las funciones inherentes al cargo en referencia. (f. 02, pieza II).
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, este tribunal dejó sin efecto la designación del ciudadano LUIS PINTO y designó como ÚNICO EXPERTO, al ciudadano JESÚS ALEXIS TORTOZA PÉREZ. (f.15, pieza II).
En virtud de la renuncia hecha por la abogada OFELIA CHAVARRIA como defensora judicial de la parte demandada, este tribunal mediante auto de fecha 25/09/2023, designó a la abogada VIRGINIA GONZÁLEZ a fin de que llevara a cabo las diligencias concernientes al cargo en cuestión. (f. 19 y 20, pieza II).
Mediante escrito de fecha 05/03/2024, las partes intervinientes en juicio presentaron escrito de transacción. (f. 58 al 60, pieza II).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
**De la Transacción:
En el caso bajo estudio, como ya se mencionó anteriormente, se observa que en fecha 05 de marzo de 2024, los ciudadanos: 1) CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, debidamente asistido por la defensora ad litem VIRGINIA MERCEDES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.446 y, 2) DULCE MARÍA MARTÍNEZ CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito de Transacción en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, donde entre otras cosas, manifestaron lo siguiente:
“(…) PRIMERA:Forma parte de la Comunidad Ordinaria constituida por los ciudadanos Leida Vanessa jarcia ZambranoyCaryl José Quiñones García,un bien inmueble adquirido por ambas partes el 24 de agosto de 2.010, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora, Estado Miranda, bajo el Nº 2010.1071, Asiento Nº 1, Matricula Nº 237.13.11.1.1054, correspondiente al Libro Folio Real del año 2.010, documento que consta en autos. El bien inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el Nº 1-4, destinado a vivienda, está ubicado en el Edificio Residencia Virgen de Fátima, piso Nº 01, Urbanización Bonaventure Country Club, construido sobre el Lote Nº 6, perteneciente a un terreno denominado “Hacienda La Laguna”, en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Ambas partes cancelaron en dinero en efectivo la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 128.142,00), y recibieron un préstamo con garantía hipotecaria del Banco de Venezuela S.A. por la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares, el cual ya está cancelado y emitido el documento deLiberación de dicha Hipoteca. (…)
SEGUDA: Dando cumplimiento a lo establecido en la Ley, ambas partes de mutuo acuerdo, aceptan realizar la liquidación y partición del bien inmueble antes detallado, en porción del cincuenta (50%) por ciento para cada uno, en virtud de lo cual, el ciudadano Caryl José Quiñones García, conviene y Acepta Ceder y Traspasar a la ciudadana Leida Vanessa García Zambrano, ambos ut supra identificados, el Cincuenta Por Ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre dicho bien Inmueble, y a los efectos de esta partición, el justiprecio del bien inmueble comprendido en esta partición ha sido hecho de mutuo acuerdo.
TERCERA:En virtud de la presente liquidación y partición, la ciudadana Leida Vanessa García Zambrano, conviene y Acepta,una vez Aprobada esta Solicitud de Homologación por el Tribunal a su digno cargo, hacer entrega en efectivo al ciudadano Caryl José Quiñones García, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.D. 10.500,00),o su equivalente en Bolívares, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela para el día del pago. Cantidad acordada y aceptada de mutuo acuerdo por las Partes.
CUARTA: El ciudadano Caryl José Quiñones García, acepta la transferencia a la ciudadana Leida Vanessa García Zambrano, ambos ciudadanos ut supra identificados, de la plena propiedad del bien inmueble objeto de la presente partición, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal, quedando obligados mutuamente al saneamiento conforme a derecho, y en consecuencia en propiedad exclusiva de dicha ciudadana.
QUINTA: El ciudadanoCaryl José Quiñones García,conviene y se compromete hacer la entrega del bien inmueble que actualmente ocupa, así como, los Pagos de Condominio, Cedula Catastral y Servicios Solvente, el día pautado para la cancelación del monto de DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA(U.S.D. 10.500,00), establecido en la Cláusula Segunda del presente documento.
SEXTA: Quedando así liquidado y partido el bien Inmueble adquirido en Comunidad Ordinaria por las Partes del presente Proceso Judicial, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tienen que reclamarse, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo antes expuesto. (…)”
A tal respecto, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra ley sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Ahora bien, a los fines de cumplir con el requisito precedentemente expuesto respecto a la capacidad de las partes para transigir, se observa, que la ciudadanaLISBETH MARÍA GARCÍA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.046.866, procediendo en su carácter de apoderada de su hermana, la ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO, aquí parte accionante, otorgó poder general a la abogada DULCE MARÍA MARTÍNEZ CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.135, documento que cursa al folio 92 de la pieza I del presente expediente, evidenciándose del mismo, que quedó exenta la facultad para transigir,por lo que mal podría este tribunal homologar un acto de autocomposición procesal sin la debida constancia expresa en autos de las facultades que posean las partes intervinientes en la transacción a homologar, dado que la autocomposición procesal es un acto que pone fin al juicio y su aplicación sólo le está atribuida a las partes o a quien, previa facultad expresa, los represente. En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, este tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, a los fines de garantizar una sana administración de justicia, salvaguardando el debido proceso y la aplicación de una tutela judicial efectiva y responsable, NIEGAla homologación de la transacción celebrada entre las partes, por no encontrarse la representación judicial de la parte accionante, debidamente facultada para ello y así se establece.-
IV. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por la parte actora, representada judicialmente por la abogada DULCE MARÍA MARTÍNEZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogadobajo el Nº 204.135 y, la parte demandada, ciudadano CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCÍA, debidamente asistido por la defensora judicial, abogada VIRGINIA MERCEDES GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.446 y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los once(11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana/HSAA
Exp N° 21.121.-
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