...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: NAYIBE BALLESTEROS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-10.791.802, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 195.668.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ORLEHANS IVÁN MORALES MENESES y YASENKA EUGENIA ROJAS BAUTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 204.386 y 251.323 respectivamente.
PARTE INTIMADA: LUÍS EDUARDO CRAVINO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-20.824.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene constituido.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE NÚMERO: 21.182.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 20.05.2017, fue recibida la presente acción que por intimación de honorarios profesionales intentada por la ciudadana NAYIBE BALLESTEROS SUARÉZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-10.791.802, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 195.668, asistida por los abogados ORLEHANS IVÁN MORALES MENESES, y YASENKA EGENIA ROJAS BAUTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 251.323 y 204.386 respectivamente, contra el ciudadano LUÍS EDUARDO CRAVINO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-20.824.605. Seguidamente, mediante auto fechado 20.03.2017, este tribunal le dio entrada al presente expediente asignándosele el número de causa 21.182 (nomenclatura interna de este tribunal). (F.01 al F.06)
En fecha 29.03.2017, compareció la parte intimante, actuando en su nombre y representación, mediante diligencia de esa misma fecha consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda. (F.07 al F.29). Asimismo, la parte intimante NAYBE BALLESTEROS SUARÉZ, confirió poder apud acta a los abogados ORLEHANS IVÁN MORALES MENESES y YASENKA EUGENIA ROJAS BAUTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 204.386 y 251.323 respectivamente. (F.30)
Mediante auto fechado 03.04.2017, este tribunal admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte intimada, ciudadano LUÍS EDUARDO CRAVINO VILLEGAS, con el objeto que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la presente intimación de honorarios profesionales. (F.31)
En fecha 29.06.2017, compareció el apoderado judicial de la parte intimante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte intimada en el presente proceso. (F.32). consecuentemente, mediante auto fechado 30.06.2017, este tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte intimada. (F.33)
En fecha 05.12.2017, compareció el alguacil titular de este tribunal, quien dejó expresa constancia mediante diligencia de esa misma fecha, que fue infructuosa la citación de la parte intimada intentada el 01 de diciembre del 2017. (F.37)
En fecha 29.01.2018, compareció el alguacil titular de este tribunal, quien dejó expresa constancia mediante diligencia de esa misma fecha, que fue infructuosa la citación de la parte intimada intentada el 26 de enero del 2018. (F.38)
En fecha 15.02.2018, compareció el alguacil titular de este tribunal, quien dejó expresa constancia mediante diligencia de esa misma fecha, que fue infructuosa la citación de la parte intimada intentada los días 09.02.2018 y 14.02.2018. En consecuencia, consignó la compulsa y su respectivo recibo sin firmar. (F.39 y F.46)
En fecha 04.06.2018, compareció el co-apoderado judicial de la parte intimante, abogado ORLEHANS IVÁN MORALES MENESES, quien mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de una nueva compulsa de citación a la parte intimada. Aunado a ello, consignó una dirección para que se ejerciera la citación de la parte intimada. (F.47)
En fecha 05.06.2018, este tribunal ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte intimada, en el presente juicio. (F.48)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa de la parte accionante, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la demanda por un lapso mayor de un (01) año, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 05.06.2018 (F.48), fecha en la cual este órgano jurisdiccional libró la compulsa a la parte intimada en el presente proceso.
Precisado lo anterior, debe señalarse que desde el día 05.06.2018 (F.48) no fue realizada actividad procesal alguna por la parte actora, quien debía impulsar la citación de la parte intimada, lo cual no sucedió. En consecuencia, transcurrió en demasía el año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiempo necesario para considerar que la presente demanda se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual de la instancia, por cuanto la parte intimante, no ejecutó desde el 05.06.2018, hasta la presente fecha, las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. (Subrayado añadido)
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó igualmente que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Asimismo, lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Juzgadora atendiendo los pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en múltiples ocasiones por nuestro máximo Tribunal, en tal sentido y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000183 de fecha 30.12.2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se dejó sentado, lo siguiente:
“…Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto, la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, y que como quedo establecido, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión, la inactividad produce la perención de la instancia.
Se concluye entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal, en el presente caso la causa estuvo inactiva por falta de impulso procesal de la parte accionante desde 05.06.2018, fecha en la cual este tribunal libró la compulsa de citación a la parte intimada, sin que a la fecha se hubiera realizado cualquier otro trámite con el fin de continuar gestionando la citación de la parte demandada, transcurriendo un arco de tiempo suficiente para declarar la perención anual de la instancia.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa, la parte accionante no realizó actuación alguna desde el día 05 de junio de 2018, no hubo impulso de su parte hasta la actualidad, encontrándose la causa en la fase de citación, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente, el cual consistía en el presente caso, en hacer efectiva la citación de la parte intimada.
iii) Que la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, estaba –se repite- en etapa de citación, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan son, precisamente, hacer nacer, en cabeza del interesado, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de cinco (05) años, arco de tiempo que transcurrió en exceso sin que la parte intimante realizará algún acto de procedimiento para cumplir con la citación de la parte demandada, el cual consistía en el impulso de la citación, entendido como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la abogada BATYBE BALLESTEROS RUÁREZ contra el ciudadano LUÍS EDUARDO CRAVINO VILLEGAS, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), a los 213º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación.
LA JUEZA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las once y veinte de la mañana (11.20 a.m.).
LA SECRETARIA
Expediente Número 21.182
RGM/JAD/KHO/HSAA
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