...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 165º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ROSA MELANIA PULIDO de MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO, y JOSÉ LUIS MASULLO MASULLO PULIDO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.235.907, V.- 6.553.111 y V.-11.919.771, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ y JESÚS ADRIAN MASULLO FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.835 y 309.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.488.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS y CARLOS RAMÓN GARCIA TRIBIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.461 y 226.078, respectivamente.

MOTIVO: INDIGNIDAD PARA SUCEDER.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nro. 21.865.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 31.05.2023 (f. 01 al 05 de la I pieza) los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUÍS MASULLO PULIDO, asistidos por los abogados en ejercicio ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ y JESÚS ADRIAN MASULLO FUENTES, presentaron demanda contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO por INDIGNIDAD PARA SUCEDER, la cual por efecto de distribución legal correspondió a este tribunal.
En fecha 31.05.2023, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.865. (f. 06 de la I pieza)
En fecha 07.06.2023, los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUÍS MASULLO PULIDO, asistidos por los abogados en ejercicio ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ y JESÚS ADRIAN MASULLO FUENTES, consignaron los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 07 al 69 de la I pieza)
El día 07.06.2023 (f. 70 de la I pieza), los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUÍS MASULLO PULIDO, confirieron Poder Apud-Acta a los abogados ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ y JESÚS ADRIAN MASULLO FUENTES, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Por auto de fecha 12.06.2023, este tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora, respecto a la notificación del ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO, integrante de la sucesión del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, instó a la parte demandante, para que fines solicitaban dicha notificación. (f. 71 y 72 de la I pieza).
En fecha 20.06.2023 (f. 73 de la I pieza) el abogado JESÚS ADRIAN MASULLO FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la notificación del ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO.
Por auto de fecha 26.06.2023 (f. 74 de la I pieza), este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 29.06.2023 (f. 76 y 77 de la I pieza) este tribunal a solicitud de la parte actora, libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 07.07.2023 (f. 79 y 80 de la I pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia que la parte demandada, ciudadano GUSTAVO MASULLO PULIDO, se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 13.07.2023 (f. 82 y 83 de la I pieza), este tribunal a solicitud de parte ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los autos diligencia de fecha 18.07.2023 (f. 84 de la I pieza), suscrita por la Secretaria de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, conforme a lo estatuido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.08.2023 (f. 85 al 91 de la I pieza), el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo consignó poder conferido a los abogados en ejercicio ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS y CARLOS RAMÓN GARCIA TRIBIÑO, a fin de que lo representaran en juicio; consignando igualmente anexos. (f. 92 al 251 de la I pieza).
El día 20.09.2023 (f. 252 de la I pieza) la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 09.10.2023 (f. 253 de la I pieza) la representación judicial de la parte actora, abogado ORLANDO RANGEL, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 11.10.2023 (f. 254 de la I pieza), este tribunal ordenó abrir la II pieza del expediente.
Por auto de fecha 11.10.2023, este tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes. (f. 02 al 165 de la II pieza)
En fecha 20.10.2023 (f. 166 al 169 y su vto de la II pieza), este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes; librándose al efecto boleta de citación a la parte demandada, ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, a fin de que absolviera la prueba de posiciones juradas.
Por auto de fecha 01.11.2023 (f. 186 al 205 de la II pieza), este tribunal ordenó librar los oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 02.11.2023 (f. 215) el abogado CARLOS GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a realizar tacha de la testimonial de los ciudadanas HAIMAR JOSEFINA FUENTES DE MASULLO, GRACIELA MARGARITA ARNAL MEZA, CARLOS ENRIQUE SUÁREZ JIMÑENEZ y JUANA GARCÍA, promovidas por la parte demandada, por tener interés en las resultas del pleito.
Cursa a los autos diligencia de fecha 13.11.2023 (f. 224 y 225 de la II pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada, respecto a la prueba de posiciones juradas.
Cursa a los autos diligencia de fecha 14.11.2023 (f. 206 al 234 de la II pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado los oficios Nros. 0855/408, 0855/409, 0855/413, 0855/414, 0855/415, 0855/416, 0855/418 y 0855/419.
En fecha 21.11.2023 (f. 10 de la III pieza), el abogado JESÚS ADRIAN MASULLO FUENTES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la notificación de la parte demandada GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, para la absolución de las posiciones juradas.
Por auto expreso de fecha 24.11.2023 (f. 11 de la III pieza) este tribunal INSTO a la parte demandante, se sirviera aportar correo electrónico y número telefónico de la parte demandada, a fin de que se practicara la notificación telemática del mismo.
En fecha 04.12.2023 (f. 20 de la III pieza) el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 24.11.2023.
En fecha 04.12.2023 (f. 21 al 47 de la III pieza) el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos copia de la denuncia penal interpuesta contra los accionantes.
Por auto expreso de fecha 05.12.2023 (f. 53 de la III pieza) este tribunal oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, contra el auto dictado en fecha 24.11.2023.
En fecha 06.12.2023 (f. 56 de la III pieza), el abogado CARLOS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó número telefónico de la parte demandada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 06.12.2023 (f. 59 al 81 de la III pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de no haber sido posible entregar el oficio Nro. 0855/421.
Cursa a los autos diligencia de fecha 06.12.2023 (f. 82 al 104 de la III pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de no haber sido posible entregar el oficio Nro. 0855/422.
En fecha 07.12.2023 (f. 105 de la III pieza) el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora desistió de la prueba de informes de SEGUROS QUALITAS C.A., a cuyo fin este tribunal en fecha 08.12.2023 (f. 110 de la III pieza), homologó el desistimiento de la misma.
En fecha 07.12.2023 (f. 106 de la III pieza) el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se prorrogara el lapso probatorio; a cuyo fin en fecha 08.12.2023 (f. 109 de la III pieza), este tribunal prorrogó el lapso probatorio por veinte (20) días de despacho.
Cursa a los autos diligencia de fecha 09.01.2024 (f. 113 al 117 de la III pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado los oficios Nros. 0855/406, 0855/407, 0855/417 y 0855/499.
En fecha 19.02.2024 (f. 120 al 128 de la III pieza) el abogado CARLOS RAMÓN GARCIA TRIBIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 21.02.2024 (f. 135 al 137 de la III pieza) los abogados ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ y JESÚS ADRIAN MASULLO FUENTES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 06.03.2024 (f.142, III pieza), este tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la conformación de la litis.
A) Alegatos de la parte actora:
Los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUÍS MASULLO PULIDO, asistidos por los abogados en ejercicio ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ y JESÚS ADRIAN MASULLO FUENTES, alegaron en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(...) Que muy respetuosamente acudimos para demandar ACCIÓN POR INDIGNIDAD PARA SUCEDER como efectivamente en este acto lo hacemos al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, casado, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.488.460 en su carácter de heredero ab intestato de su padre el ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (Murió el 26/11/2016), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.960.118 (...).
• Que debe tomarse en cuenta que la (sic) personas legitimadas para intentar una demanda de esta naturaleza debe ser también herederos del mismo causante, en donde tenía otro hijo el ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO (Desaparecido desde el 30-08-2016 con denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con expediente K-16-0066-03574 Sub-Delegación Las Acacias-Valencia Estado Carabobo donde anexa documento Denuncia copia simple marcado letra “A”; titular de la cédula de identidad número V.- 5.968.752, por esta situación de Desaparición Forzada de persona es representado por su hijo mayor el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.240.008 (donde se anexa Partida de Nacimiento de VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT copia simple marcada letra “B” quien posee la cualidad de víctima, hijo del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO víctima del delito de Desaparición Forzada de Persona desde el 30 de agosto del 2016, según Expediente Nº S-695-92 del Tribunal Cuadragésimo Cuarto Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (donde se anexa Poder Apud Acta del ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO en su carácter de víctima, copia simple marcado “C”.
• Que además, el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, realizo (sic) la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA de su progenitor en la ciudad de Valencia del Estado (sic) Carabobo en fecha 17/09/2018 ya que el ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO tenía su ultimo (sic) domicilio o su última residencia en la Urbanización La Trigaleña, calle 132, Residencias Gran Benescola, piso 17, apartamento “A”, Parroquia San José, Municipio (sic) Valencia Estado (sic) Carabobo en donde vivía con su hijo mayor VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT.
• Que la solicitud de Declaración de Ausencia se encuentra en el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo Sede-Valencia bajo el número de EXPEDIENTE Nº GP02-S-2018-000292 (donde se anexa Solicitud en la fase de Carteles de Notificaciones a los fines de que se conozca la oportunidad que fijara este Tribunal Sexto para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar sobre la solicitud POR PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO (...)
• Es el caso ciudadano (a) Juez, es que nuestro familiar GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO nunca quiso estudiar; sus hermanos si estudiaron, ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO es Ingeniero Mecánico de la Universidad Simón Bolívar (17 de mayo de 1985), FELIX VICENTE MASULLO PULIDO es Licenciado en Computación de la Universidad Central de Venezuela (07 de abril de 1989) y JOSE LUIS MASULLO PULIDO es bachiller (30 de Julio de 1992) y deportista de alto rendimiento en ciclismo y motocross a nivel nacional e internacional (1990-2016), por esa razón en el año 1995 compre una camioneta Pick-up Nueva, uso de carga, marca Ford, placa 67PGAA con dinero de mis ahorro, el cual es de mi propiedad donde se anexa documento copia simple marcado letra “G”, donde en calidad de préstamo se la asigne para que se ganara la vida honradamente, la tuvo veintidós (22) años, además ciudadano Juez le asigne un apartamento en el edificio Santa Rosa, de tres (3) habitaciones y con todas las comodidades (100 metros cuadrado) en enero del 2000 sin ningún contrato y sin ninguna entrada para su sustento diario por su condición laboral en esa fecha, y estuvo viviendo allí hasta de 2012. Que aún lo conserva y no vive allí, ubicado en el edificio Santa Rosa, carretera nacional san Diego de Los Altos, en el sector prado, piso Nro. 2, del Municipio (sic) Guaicaipuro de San Diego de los Altos; Ciudadano juez mi hijo GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO desde que solicito (sic) su herencia a su poder en vida por adelantado en el diciembre del 2005, y su padre le indico que tenia invertido sus propiedades y necesitaba tener dinero para su vejez, él se molesto tanto que discutió con su padre deseándole la muerte para obtener su herencia que le correspondía por ser hijo, y es de mencionar que nunca ayudo (sic) a sus padres a realizar ningún trabajo en bien de la familia, desde ese entonces se alejó de sus padres; nunca más visitaba a sus padres, y en especial a su señor progenitor, fue tanto así que le indico (sic) a los inquilinos que no le pagaran los canon de arrendamiento a su progenitor, siendo desleal con el sustento de su padre, no existía ningún lazo afectivo para su progenitor VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, nunca estuvo pendiente de él, inclusive, nunca llamaba para saber su estado de salud de su padre o si había comido, o si tenía su medicina; cuando a mediados de agosto del 2012, se logra contactar al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO e indicarle que su padre estaba mal de salud, ya que tenia problema para orinar y estaba sondeado, a él no le intereso (sic) y que no lo molestaran ya que estaba pendiente de sus negocios, fijándonos en el comportamiento hostil e inhumano de nuestro familiar GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, que durante los últimos años de vida de su padre VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO no lo asistió en cuando a su enfermedad de Cáncer ADC de próstata, detectada la enfermedad en fecha 11/09/2012, según Informe médico donde se anexa documentos copias simple Marcado con la letra “H”, no se unió a sus hermanos y a la familia para turnarse en el cuidado diario y alimentación de su padre, no lo asistió en su Hospitalización para tratamiento médico ambulatorio y control en la Policlínica Metropolitana en Caracas de fecha 11/09/2012, además de los gastos, donde se anexa documentos copia simple marcado letra “I”, no lo asistió en el Tratamiento en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sede Padre Machado Cementerio Caracas (periodo octubre 2012-agosto 2014) donde se le suministraba cada tres (03) meses ZOLADEX AMPOLLA 10,8 MG para el Cáncer por ADC Prostático, donde se anexa documento copia simple marcado letra “J”, en fecha 22/04/2013 es llevado a emergencia a la CLINICA SANATRIX, C.A., donde se le suministra quimioterapia ampolla ZOLADEX 10.8 MG, ya que el IVSS no le había llegado este medicamento, además en esa misma visita médica se le cambio de sonda, y en esta oportunidad su hijo GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, se le aviso (sic) y tampoco ayudo (sic) en la emergencia médica, el cuidado, traslado y alimentación de su emergencia médica, el cuidado, traslado y alimentación de su progenitor VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, donde se anexa Informe Médico y gasto (sic) de hospitalización documento copias simple marcado letra “K”.
• Luego de todo ese proceso de tratamiento de quimioterapia, se le sumo (sic) las 32 visitas para realizar las Radioterapia a pelvis completa, en la Clínica OncoRad San Bernardino Caracas (periodo) 15/07/2013-10/09/2013), donde también el ciudadano e hijo GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO NO brindo ningún tipo ayuda de ninguna índole a su padre VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO donde se anexa documento Informe Médico del Radiólogo-Medico Nuclear DOCTOR JOSER CANDALLO M., copia simple marcado tetra “L”; además que también nunca lo acompaño a La Fundación de la Armada Bolivariana-Sede La Guaira, a realizar tratamiento de OXIGENACION HIPERBARICA con un protocolo de 40 sesiones en fecha 10 mayo 2014 al 14 agosto 2014, donde se anexa documento Constancia Original marcado letra “M”. Es de resaltar Ciudadano Juez que desde año 2005 no le brindo cobijo, cuidados diarios, no le compro medicina y No le suministro alimentación de ningún tipo a su progenitor VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (teniendo la posibilidad económica y a pesar vivir muy cerca de su padre), hasta que murió el 26/11/2016, nunca GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO realizar mediaciones alguna con sus hermanos ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, FELIX VICENTE MASULLO PULIDO Y JOSE LUIS MASULLO PULIDO para repartir proporcional los gastos de alimentación, traslados, médicos, etc. del de cujus VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, siempre preocupado por los bienes de sus padre. Siempre ofendiéndonos, amenazándonos e indicándonos que realizara (sic) la partición de los bienes de su progenitor, en donde nunca nos ayudo (sic) a tal tramite sucesoral. El 30 mayo del 2017, se realizó Justificativo de testigos sobre Universales (sic) herederos en el Municipio (sic) Carrizal Del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con Expediente S-4080-17, se realizó su inclusión en dicho documento, en donde se anexa documento copia con la letra “N• (...)”


B.- Alegatos de la parte demandada.

En fecha 14.08.2023, la parte demandada GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS RAMÓN GARCÍA TRIBIÑO y ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó los hechos siguientes:
 “(...) El caso es ciudadano Juez, que enfáticamente niego rechazo y contradigo cada uno de los argumentos y elementos esgrimidos por los demandantes, por cuanto es totalmente falso que deje de prestarle cariño y asistencia durante el tiempo de vida de mi señor padre de nombre VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, antes identificado, es decir no soy indigno en el trato y cuidado con mi padre, claramente la mayoría del tiempo juntos ayudándole en sus actividades cotidianas, tomando como base lo indicado por los accionantes que por situaciones personales decidí no estudiar no tener una actividad laboral estable, situación eso no me minimiza como persona y mucho menos como mancilla las enseñanzas morales que siempre he tenido y que fueron inculcados por mi padre.
 Es importante resaltar que siempre junto a mi padre durante toda su vida, ayudándole en las actividades laborales de mi parte y cuando su periodo de enfermedad de cáncer de próstata era tanto el cariño y el amor entre ambos que cuando forme (sic) familia con mi esposa la señora Nancy María Espinoza de Masullo, titular de la cédula de identidad número V-11.040.696, mi padre estando en vida me permitió que me residenciara en un apartamento en el edificio Santa Rosa, carretera nacional San Diego sector el Prado, piso número 2, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (sic), siendo uno de los inmuebles que actualmente forma parte de la masa hereditaria y no tengo usufructo alguno sobre este aspecto, es fácil considerar que si mi padre en vida me permitió el ingreso a ese apartamento claramente era porque teníamos buenas armónicas y cariñosas.
 Por consiguiente niego y rechazo que haya un trato hostil e inhumano con mi padre por cuanto además del cariño, le brinde (sic) mi apoyo y cuidado al trasladarlo al médico a sus terapias, permaneciendo con mi padre en los esquemas de tratamiento médico brindándole mi apoyo y cuidado, los cuales fueron realizados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como en la operación quirúrgica realizada en la Policlínica Metropolitana, aunado a los esquemas de tratamiento de quimio y radioterapia realizado en el servicio Oncorad y los tratamientos Hiperbáticos que se realizaron en la Armada Venezolana.
 Es importante indicar que siempre ayude a mi padre como un buen hijo, es tanto así en los procesos de su velatorio y entierro fueron costeado por mi persona y por mi esposa antes mencionada.
 Es necesario resaltar, que los demandantes arguyen hechos en el periodo de convalecencia medica de mi padre, pero señalan nada de mi relación durante todo su tiempo de vida, solo se circunscriben al período de enfermedad, es preciso indicar que la doctrina establece indignidad engloba la conducta del heredero que haya actuado sin afecto, de forma ruin, villana, injusta o con ultraje no le haya prestado colaboración alguna durante todo su tiempo de vida en agraviado del causante, es decir, no puede verse solo en una sola etapa de la vida sino en un contexto amplio como un todo durante su tiempo de vida y relación con mi padre, situación que igualmente me encuentro preocupado por mi madre porque mis hermanos no me permiten acercarme a ella y brindarle mi cariño y apoyo.
 Aunado a lo antes especificado las desavenencia con mis hermanos se generaron cuando de forma grotesca y manipuladora con mi madre trataron en fecha 06 de octubre de 2008, realizar un acta de partición sucesoral privada para adueñarse de los bienes de la comunidad hereditaria, a lo cual, les informe (sic) que no iba a participar.
 Acto seguido, es importante mencionar que mis hermanos manipulando a mi madre, la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, venezolana mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.235.907, de parentesco “PROGENITORA”, FELIX VICENTE MAZULLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V. 6.553.111. De parentesco “HERMANO”, y JOSE LUIS MASULLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V. 11.919.771, de parentesco “HERMANO”, supuestamente realizaron el delito de exhumación del cadáver de mi padre, el cuerpo se encontraba enterrado en una parcela propiedad de mi esposa antes identificada, SIN AUTORIZACION JUDICIAL ALGUNA, hecho este denunciado en fecha 15 de marzo 2022 y se encuentra en investigaciones por parte del Ministerio Publico, región Altos Mirandinos, según expediente numero MP-58909-2022.
 Esto generó el distanciamiento y los conflictos familiares con mis hermanos, sin que se realizara la partición de los bienes de forma judicial beneficiándose mis hermanos del usufructo de los demás bienes, por tal motivo me vi en la necesidad de demandar la partición sucesoral en fecha 22 de noviembre del año 2022, la cual se encuentra interpuesta en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CORCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo el número de expediente 21.808, dicha acción se encuentra en espera de la consignación de la declaración de ausencia de mi hermano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, titular de la cedula de identidad V-5.968.752, quien se encuentra desaparecido desde la fecha 02 de septiembre de 2016, según denuncia numero K-16-0066-03574, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud- Delegación las Acacias, Estado Carabobo y que riela la solicitud de ausencia ante el TRIBUNAL SEXTO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, signado con el número GP02-2018-000292.
 Por otra parte, los hoy accionantes supuestamente realizaron otros actos que se encuentran sancionados como delitos, presentaron y suscribieron una Declaración Secesoral de Impuesto ante el SENIAT forma 99032 signada con el número: 1790096502, LA CUAL ES FALSA lo que constituye el delito de falsificación y uso de documento público en la causa judicial por desalojo número 21.633 que riela ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en dicho documento falsificado aparece mencionado el instrumento poder otorgado por mi madre a su representante, el cual quedo identificado ante la Notaria Pública del Municipio los Salías, Estado Miranda, el cual quedo inscrito bajo el número 58, tomo 318, Folio, 190 al 192, de fecha 20 de noviembre de 2018, causando a su vez el delito de evasión de impuesto y daños a la nación, y estamos en presencia de un delito bancario, en vista que dicho documento posee sellos y ráfaga de validación del banco de Venezuela donde intentaban hacer ver que cancelaron la cantidad en impuesto sucesoral al fisco nacional de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 163.837.527,75), situación esta que denuncie oportunamente ante el Ministerio Público y se encuentra en fase de investigación ante LA FISCALIA PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA, SEDE ALTOS MIRANDINOS, mediante Expediente: MP-241025-2022, así como las resultas de la respuesta del oficio del SENIAT número SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AR/2023, de fecha 01 de marzo de 2023, y el oficio SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2023-000494, de fecha 07 de marzo de 2023, donde se establece “que no existe expediente sucesoral relacionado con mi padre”, situación está confirmada por el Banco de Venezuela según oficio número VPCJ- GLDGA-CSI-2023-001159, donde se indica “que dicho monto no parece registrado en el sistema de recaudación “. Además de la Querella Penal interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Altos Mirandinos, signada con el numero 2C-20683-22, de fecha 05de octubre de 2022, relacionada con los mismos hechos de la Demanda Sucesoral Falsa.
 Ahora bien, los empleados del SENIAT indicaron que el ciudadano que funge como funcionario firmante de la planilla de solvencia utilizada por los aquí demandantes corresponde al nombre de LUIS QUINTERO NAIR, quien fungía para ese momento como jefe de la División de Recaudos Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y actualmente ya no ejercía funciones así mismo la planilla de pago signada con los dígitos: 99032, número de Registro: 1790096505, que sustituye la planilla número: 1790086888 de fecha 03/10/2017, Utilizada para abonar a la cuenta de Tesoro Nacional por concepto de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos NO COINCIDE con el monto reflejado en el link de la pagina del SENIAT, así como tampoco COINCIDEN los sellos tanto del SENIAT como el del banco de Venezuela, denotando que estos presentan una IRREGULARIDAD y no forman parte de los sellos internos de SENIAT, por otra parte, dicha planilla se encuentra fuera de la jurisdicción de SENIAT de los Altos Mirandinos, por lo que al sostener entrevista en el SENIAT con sede en los Altos Mirandinos ubicada en El Centro Comercial La Cascada del Municipio Carrizal, del Estado Miranda; donde una vez en esa sede institucional converse con la Licenciada Carmen Marcano, Jefa del Departamento de Sucesiones, quien una vez presentamos el Rif sucesoral y la planilla de solicitud de copias certificada de la declaración sucesoral emitida por el SENIAT de los Ruices antes señalados éste nos manifestó que ni en el sistema de esa jurisdicción, ni en el archivo reposa expediente algunas de las declaraciones sucesoral que guarde relación con mi progenitor.
 Es importante indicar, que mis referidos familiares querían realizar de forma fraudulenta y no estuve de acuerdo, razón por la cual mi madre y hermanos realizaron algunas gestiones y se unieron a los efectos de apoderarse de todos los bienes que comprenden la Sucesión la cual consta según declaración de Únicos y Universales Herederos, expediente número S-4081-17, decretado en fecha 14 del mes de junio de 2017, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no permitiéndome COMO COHEREDERO tener participación, ni usufructo de los bienes que por derecho me corresponde.
 En virtud de lo antes expuesto, los que han actuado de forma indigna y fuera de la ley son los hoy demandantes que han tratado de engañar a este Tribunal por cualquier medio, es preciso indicar que ya previamente los hoy accionantes en un acto de mero desespero habían realizado esta acción de dignidad ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 18 de abril de 2023, siendo declara INADMISIBLE, la cual riela en el expediente número: 31.850, donde los mismos accionantes que al revisar los hechos expuestos, realizan otros planteamientos fuera de contexto legal y configuran claramente que actúan de forma falsa y maliciosa por cuanto de forma precipitada intentaron no solo solicitar la indignidad de mi persona contra de mi padre sino conjuntamente también la indignidad contra de mi madre que es una persona que aún no ha fallecido, pero que mis hermanos no me permiten tener acceso, situación que el Tribunal Primero Instancia Civil, puedo denotar y declarar inamisible la acción, por eso es que volvieron a introducir la acción ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, para tratar de una vez mas de engañar y simular hechos que nuca ha sido de esa forma.
 En consecuencia, trabada la Litis, se abre el lapso probatorio, para demostrar los argumentos y objetar las pruebas de mí contraparte (...)”.


*Del mérito de la causa.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:

∞ Punto previo.
 De la legitimación activa.

En el presente asunto los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSE LUÍS MASULLO PULIDO, procedieron a demandar por INDIGNIDAD PARA SUCEDER al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, en su carácter de heredero ab intestato de su padre, ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†); argumentando los mismos que debe tomarse en cuenta que las personas legitimadas para intentar una demanda de esta naturaleza deben ser también herederos del mismo causante, encontrándonos, de acuerdo con lo expuesto en el escrito libelar y las pruebas documentales aportadas, que el finado VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†), tenía otro hijo de nombre ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO (Desaparecido desde el 30-08-2016) con denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas con expediente K-16-0066-03574, Sub-Delegación La Acacias-Valencia, estado Carabobo, y, que en virtud de la desaparición forzada el mismo, es representado por su hijo mayor, ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.240.008, esbozando que el referido ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETANCOURT, realizó la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ASUSENCIA de su progenitor, en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en fecha 17/09/2018, ya que el ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, tenia su último domicilio en la Urbanización La Trigaleña, Calle 132, Residencias Gran Benescola, piso 17, apartamento “A”, Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo en donde vivía con su hijo; indicando además, que la misma se encuentra en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia bajo el Nº GP02-S-2018-000292, cuya copia anexa marcada con la letra “D” la cual se encuentra en fase de carteles de notificación.
Así las cosas, se hace necesario para esta Juzgadora verificar nuevamente la admisibilidad de la presente causa, con vista a la exposición realizada por la parte actora en su escrito libelar y de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004; siendo que a través de la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se constituyeron válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio iura novit curia, en los siguientes términos:
En virtud que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derechos éstos inherentes a todos los ciudadanos, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, constituyendo sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; y vistas las pretensiones contenidas en la demanda, quien aquí suscribe observa que en el presente juicio de INDIGNIDAD PARA SUCEDER, la parte actora solicita se declare indigno al ciudadano GUSTAVO MASULLO PULIDO, conformándose el litis consorcio activo por los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUÍS MASULLO PULIDO, evidenciando esta Jurisdicente, la existencia de otro sucesor llamado ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, quien se encuentra desaparecido desde el 30 de agosto de 2016, tal y como se evidencia de los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su texto libelar; así la cosas, este tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida disposición legal textualmente, dispone:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Bajo este orden de ideas, tenemos que el artículo 147 de la referida Ley Adjetiva Civil, establece que:

Artículo 147.- “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechen ni perjudiquen a los demás”.

Por su parte, el artículo 149 expresa:

Artículo 149.- “El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes”.

De igual modo, establece el artículo 820 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 820.- “No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder”
Así pues, el juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho-legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado, sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que la sucesión intestada se manifiesta ope legis por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez, así pues y siendo que en el caso de autos la parte actora, ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUÍS MASULLO PULIDO, manifestaron a este tribunal que ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, cursa expediente Nº GP02-S-2018-000292, contentivo de la solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO, el cual a la fecha no se encuentra definitivamente firme, por el contrario se evidencia de las documentales aportadas por la parte demandante marcada con la letra “D”, que la referida acción se encuentra en etapa de notificación de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTINEZ, por lo que, este tribunal considera que en el presente caso existe un defecto en la integración de la litis, pues, es evidente la existencia de un litis consorcio activo necesario, esto es, el proceso debe contar con la presencia necesaria y obligatoria de todos los herederos del de cujus VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†) con excepción del presunto indigno, por ser la parte demandada, razón por la cual en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione y habiéndose percatado quien aquí suscribe que no fue debidamente conformada la relación jurídico-procesal, toda vez, como fue indicado con anterioridad, a la fecha no existe en autos resolución judicial donde se haya declarado la presunción de ausencia del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO (integrante de la sucesión MASULLO ROMANO), caso en el cual, mientras la ausencia es solamente presunta, el juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio (artículo 419 del Código Civil), y, no constando de autos la providencia judicial designando o nombrando un representante del presunto ausente en juicio, debe este tribunal inexorablemente declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER siguen los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSE LUÍS MASULLO PULIDO contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, por no encontrarse perfeccionado el litis consorcio activo necesario para demandar. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaración anterior resulta inoficioso el examen de las pruebas aportadas a los autos, a los fines de analizar el fondo del asunto debatido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de INDIGNIDAD PARA SUCEDER interpuesta por los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSE LUÍS MASULLO PULIDO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.235.907, V.- 6.553.111 y V.-11.919.771, respectivamente, mediante apoderados judiciales, abogados ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ y JESÚS ADRIAN MASULLO FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.835 y 309.349, respectivamente, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, titular de la cédula de identidad número V.- 9.488.460, representado judicialmente por los abogados ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS y CARLOS RAMÓN GARCIA TRIBIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.461 y 226.078, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como, en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12.35 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ





RGM/JAD/Jenny/HSAA
Exp. Nº 21.865
Def./Civil/Indignidad



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