...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.727.731, actuando como apoderada judicial de los integrantes de la sucesión JULIÁN LÓPEZ SIMOZA (†)y CARMEN JOSEFINA MONTERREY DE LÓPEZ, (†)ciudadanos CARMEN ALIDA LÓPEZ DE MARQUEZ, JULIÁN OTILIO LÓPEZ MONTERREY, EMILEIDI JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY y CORALIA JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-3.589.565, V.-3.589.621, V.- 4.056.220 y V.- 6.461.625 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 131.000.
PARTE DEMANDADA:JOSÉ RAÚL OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 6.460.965.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 26.297.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nro. 21.834.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 07.03.2023, la ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO, en su carácter de apoderada judicial y administradora de la sucesión JULIÁN LÓPEZ SIMOZA(†) y CARMEN JOSEFINA MONTERREY DE LÓPEZ(†), asistida de abogado, presentó la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el ciudadano JOSÉ RAÚL OROPEZA (F.01 al F.13). Consecuentemente, por auto fechado 13.03.2023, este tribunal le dio entrada a los libros respectivos bajo el número de causa 21.834. (F.14)
En fecha 14.03.2023, la apoderada judicial de la parte actora, asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda (F.15 al F.53). Asimismo, confirió poder apud acta a la profesional del derecho GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 131.000. (F.54)
En fecha 15.03.2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia consignó escrito de reforma de la presente demanda. (F.55 al F. 62); la cual fue admitida por este tribunal mediante auto fechado 16.03.2023, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (F.63)
En fecha 24.03.2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada. (F.64).
Mediante auto fechado 27.03.2023, este tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. (F.65 y F.66).
En fecha 02.06.2023, compareció el alguacil titular de este tribunal, quien mediante diligencia dejó expresa constancia que el día 31 de mayo del 2023 se trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, la cual fue infructuosa. (F.68)
En fecha 21.06.2023, compareció el alguacil titular de este tribunal, quien mediante diligencia dejó expresa constancia que el día 20 de junio del 2023 se trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, la cual fue infructuosa. (F.69)
En fecha 30.06.2023, compareció el alguacil titular de este tribunal, quien mediante diligencia dejó expresa constancia que el día 20 de junio del 2023 se trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, la cual fue infructuosa.
En fecha 14.07.2023, compareció el alguacil titular de este tribunal, quien mediante diligencia dejó expresa constancia que el día 13 de julio del 2023 se trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada; donde el ciudadano JOSÉ RAÚL OROPEZA, en su carácter de parte demandada en la presente demanda se negó en firmar la el recibo de citación (F75 y 76)
En fecha 08.08.2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien en vista de su negativa en firmar el recibo de citación en fecha 13.07.2023, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F.77).
Mediante auto fechado 09.08.2023, este tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil. (F.78 y su Vto.)
En fecha 14.08.2023, la secretaria titular de este tribunal dejó expresa constancia de haberse trasladado el día 11.08.2023, al domicilio de la parte demandada,con la finalidad de cumplir con lo pautado en el auto de fecha 09.08.2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.79)
En fecha 20.9.2023, compareció la parte demandada, quien asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la presente demanda (F.80 al F.87). Asimismo, el ciudadano JOSÉ RAÚL OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-.6.460.965, en su carácter de parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 26.297. (F.88 y F.89)
En fecha 06.11.2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandada quien consignó escrito de promoción de pruebas (F.90). Asimismo, el día 07.11.2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas (F.91). En consecuencia, la secretaria titular de este despacho judicial dejó en resguardo los escritos antes mencionados, para ser agregados en su oportunidad legal correspondiente.
Mediante auto fechado 08.11.2023, este juzgado agregó los escritos de promoción de pruebas promovidos oportunamente por las partes litigantes. (F.92 al F.105)
En fecha 13.11.2023, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (F.106)
Mediante auto fechado 16.11.2023, este juzgado admitió las pruebas promovidas por las parte en sus escritos de promoción de pruebas, salvo su valoración o no en la sentencia definitiva. (F.107 y F.108)
En fecha 19.02.2024, las apoderadas judiciales de las partes intervinientes consignaron escritos de informes (F.117 al F.143)
Mediante auto fechado 01.03.2024, este tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para fijar sentencia, de conformidad con lo establecido en artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F.144)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Alegatos de las partes.

A) De la parte actora:
En fecha 07 de marzo del 2023, compareció la ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO,actuando con la cualidad de apoderada Judicial (sic) y Administradora (sic) de los bienes propiedad de la Sucesión (sic) de Julián López Simoza y de Carmen Josefina Monterrey de López, asistida de abogado y consignó escrito de demanda en los siguientes términos:
“(…) Yo, JOHANNA LOPEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°. V- 13.727.731, de profesión Administradora (sic), actuando en este acto con la cualidad de apoderada Judicial (sic) y Administradora (sic) de los bienes propiedad de la Sucesión (sic) de Julián López Simoza y de Carmen Josefina Monterrey de López, tal y como lo señala la declaración sucesoral de la Sucesión de Julián López Simoza, la cual anexo al presente escrito marcada "A", así como declaración sucesoral de la Sucesión (sic) de Carmen Josefina Monterrey de López marcada "A1"; así como poder de representación, otorgado por los integrantes de la sucesión de Julián López Simoza y de Carmen Josefina Monterrey de López, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias (sic), S.A. Los Altos Estado (sic) Miranda, quedando Anotado (sic) bajo el Numero: 10, Tomo 309, Folio: 130 hasta 133, de los Libros llevados por esa Notaría; el cual anexo a la presente demanda, marcado como "B"; en su carácter de propietarios del terreno y la edificación sobre el construido, constituido por un Edificio identificado como "JOJULI A" ubicado en el lugar denominado, PUNTA BRAVA, en la Calle "Guaicaipuro", Oeste, distinguido antiguamente con N° 128 y ahora N° 88, en la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE, que es su fondo con un barranco que da hacia la vega que fue del General Vincencio Pérez Soto, hoy de la Nación Venezolana; SUR, que es su frente, en once (11) metros con la nombrada calle "Guaicaipuro"; ESTE, con parte de la casa N° 88, con su terreno que fue de Julián Lopez (sic) Simoza, hoy edificio JOJULI B propiedad de Julia Edita Monterrey Mujica de Piñango, Ana Ligia Monterrey Mujica y Carmen Josefina Monterrey Mujica de López, y OESTE, con inmueble propiedad de Eduardo Guevara Mejías; según costa de Titulo Supletorio asentado en los libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el No. 12, Protocolo 1º, Tomo 9º, durante el 4° Trimestre de 1970 de fecha 23 de Octubre de 1970, el cual anexo a la presente demanda marcada "C". El prenombrado Edificio JOJULI A propiedad de mis apoderados fue edificado por mi abuelo el ciudadano Julián López Simoza sobre un lote de terreno de su propiedad, que fue adquirido de la siguiente manera: 1) Inicialmente adquirió dos casas contiguas con el terreno donde estaban edificadas y el que les sirve de fondo que eran propios, de su exclusiva propiedad, situadas en esta ciudad en el lugar denominado Punta Brava, en la calle "Guaicaipuro", Oeste, distinguidas antiguamente con los números 126 y 128, ahora con los números 86 y 88, determinadas separadamente. La casa con su terreno distinguida antiguamente con el N° 126, ahora con el N° 86, se encuentra alinderada así; NORTE, que es su fondo, con un barranco que da hacia la vega que fue del General Vincencio Pérez Soto, hoy de la Nación Venezolana; SUR, que es su frente en nueve metros y cincuenta centímetros, aproximadamente, con la nombrada calle "Guaicaipuro", ESTE, con casa y solar del señor Abdón Piñango; y por el OESTE, con el inmueble que seguidamente se deslinda, incluidas en la presente venta. Y la casa con terreno distinguida antiguamente con el N° 128, ahora con el N° 88, alinderada así; NORTE, que es su fondo, con el citado barranco que da hacia la vega que fue del general Vincencio Pérez Soto, hoy de la Nación Venezolana; SUR, que es su frente en doce metros con cincuenta centímetros aproximadamente con la calle Guaicaipuro; ESTE, con el inmueble que se acaba de deslindar, incluido en la presente venta, y por el OESTE, con inmueble propiedad del señor Eduardo Guevara Mejías. Los inmuebles descritos fueron mejorados por la vendedora Aurora Carvajal quien construyó en su área varios galpones que, junto con todas las demás mejoras y bienhechurías, quedan incluidos en la venta. Según consta suficientemente en el documento de propiedad otorgado por Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda bajo el N° 30, Tomo 1, Protocolo Único Primero, de fecha 09-05-1963, el cual anexo a la presente demanda marcada "D". 2) luego de la compra de las dos casas y su terreno identificadas N° 86 y 88. Vende la casa N° 86 con su terreno y parte de la N° 88 con su correspondiente parte de terreno, vende a Julia Edita Monterrey de Piñango y Ana Ligia Monterrey Mujica, comprendidas bajo los siguientes linderos: AL NORTE que es su fondo, con un barranco que da hacia la vega que fue del general Vincencio Pérez Soto, hoy de la nación Venezolana; POR EL SUR, que es su frente en once metros con la nombrada calle "Guaicaipuro"; AL ESTE, con casa N° 84 de Abdón Piñango, POR EL OESTE, con el resto de la casa N° 88, con su terreno que se reservó. Los bines inmuebles enajenados forman parte de mayor extensión y son justamente la mitad de la totalidad de los que adquirí en virtud del documento arriba citado. Según consta de venta autenticado por Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda bajo el Nº 10, Tomo 05, Protocolo Único Primero, de fecha 10-02-1965, el cual anexo a la presente demanda marcada "E". 3) Mi abuelo el ciudadano Julián López Simoza derriba la casa N° 88, y sobre su terreno construyó el Edificio JOJULI A, quedando comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE, que es su fondo con un barranco que da hacia la vega que fue del General Vincencio Pérez Soto, hoy de la Nación Venezolana; SUR, que es su frente, en once (11) metros con la nombrada calle "Guaicaipuro"; ESTE, con parte de la casa N° 88, con su terreno que fue de Julián Lopez (sic) Simoza, hoy edificio JOJULI B propiedad de Julia Edita Monterrey Mujica de Piñango, Ana Ligia Monterrey Mujica y Carmen Josefina Monterrey Mujica de López, y por el OESTE, con inmueble propiedad de Eduardo Guevara Mejías, en virtud a que la casa N° 88 fue derribada, y Sobre (sic) el área de terreno descrita construyó a sus solas y únicas expensas un edificio denominado "JOJULI A", al cual le correspondería el N° 88 de la actual nomenclatura municipal, estructurado de concreto armado, de paredes de bloques de arcilla, pisos de granito, instalaciones eléctricas embutidas, instalación igualmente embutidas para gas, teléfono y televisión, escaleras de granito para comunicarse las plantas o pisos entre sí, puertas de hierro a la entrada y en la azotea, puerta de madera basculante, hacia afuera protegido por ventanas de hierro y vidrio, tanque subterráneo con su bomba eléctrica y otro elevado para agua, bajante corriente para aseo domiciliario e integrado por dos cuerpos. El Cuerpo (sic) de Adelante (sic) tiene en la planta baja dos salones comerciales con puertas de hierro "Santa María" y baño con sanitario, así como en el sótano un apartamento familiar que consta de recibo-comedor, dos dormitorios sin closets y uno con closet, una cocina, un baño con sanitarios y alentador (sic) eléctrico y un lavandero. El primero, segundo y tercer piso constan de un apartamento por cada piso, y cada apartamento tiene un recibo-comedor, un dormitorio sin closet y dos con closet, un baño con sanitario y calentador eléctrico, una cocina y un lavandero. El Segundo Cuerpo, tiene en el sótano un apartamento familiar que consta de un recibo-comedor, un dormitorio con closet y otro sin closet, una cocina y un baño, con sanitarios y calentador eléctrico. El primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto pisos tienen cada uno un apartamento familiar igual a los del cuerpo de adelante. En la azotea tiene un penthouse que consta de recibo- comedor una cocina, un dormitorio con closet, un lavandero, un baño con sanitarios y calentador eléctrico, el lavandero se encuentra hacia afuera. Hay un Cuerpo (sic) Anexo (sic) que consta de tres apartamentos familiares así: en la Planta (sic) Baja (sic), dos apartamentos integrados cada uno por recibo-comedor, cocina, un dormitorio con closet, un baño con sanitarios y calentador eléctrico, así como un lavandero hacia afuera. En la Planta (sic) Alta (sic) tiene un apartamento familiar que consta de recibo-comedor, un dormitorio sin closet, dos con closet, un baño con sanitarios y calentador eléctrico y un lavandero. Solicitando Titulo (sic) Suficiente (sic) de Propiedad (sic), sobre las bienhechurías por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, el cual declaró Titulo Suficiente de Propiedad a favor de mi abuelo el ciudadano Julián López Simoza, dicha solicitud y sus resultas fueron agregadas al Documento (sic) de propiedad del Terreno (sic) y se encuentra asentado en los libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 9º, durante el 4° Trimestre de 1970 de fecha 23 de octubre de 1970, anexo "C". El Edificio JOJULI A como unidad inmobiliaria se identifica con el Boletín Catastral Número 13847, el cual anexo a la presente demanda marcado "F". Debidamente asistida por la profesional del Derecho, Abogado (sic) Ginette Serrano Alfonzo, de este domicilio, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.899.656 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.000, ante su competente autoridad ocurro en búsqueda de una tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSÉ RAÚL OROPEZA, Venezolano (sic), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 6.460.965, por las razones que más adelante se explican:
Cabe destacar ciudadano Juez que mi abuelo el ciudadano JULIAN (sic) LOPEZ (sic) SIMOZA, fue en vida el propietario del deslindado Edificio JOJULI A, según consta en Título (sic) Supletorio (sic) debidamente registrado, anexo "C", el cual, desde el término de su construcción en 1970 fue destinado al arrendamiento en su totalidad, siendo mi abuelo el administrador del mismo. Como consecuencia del fallecimiento de mis abuelos, en el mes de agosto de 2018, cuando tome la administración del Edificio JOJULIA; a solicitud de mi familia, los integrantes de la sucesión de Julián López Simoza; realice un inventario de los apartamentos que se encontraban ocupados o alquilados, específicamente el apartamento número nueve (9), el cual se encuentra; ubicado formando parte del Segundo (sic) Cuerpo (sic) del Edificio JOJULI A, piso seis (6), situado en la Calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; el cual no se encontraba habitado por los inquilinos a quienes mi abuelo les había arrendado dicho apartamento, para mi sorpresa se encontraban los ciudadanos NIYER OROPEZA, y su esposa KATHERINE ROMERO, quienes nunca presentaron formal subrogación y desconozco realmente cual fue la cualidad que les permitió la permanencia legal en el inmueble, pero con el fin de continuar la sana convivencia en la relación arrendaticia, les di los datos de la nueva cuenta a la que debían cancelar los cánones de arrendamiento. En general siempre el trato fue directamente con la ciudadana KATHERINE ROMERO, quien era la que hacía los pagos y notificaba de los mismos vía WhatsApp. El apartamento número nueve 9, objeto de la presente demanda de ACCION REINVINDICATORIA, se encuentra situado en el Sector "Punta Brava", calle Guaicaipuro Oeste, Sexto (sic) (6) piso, formando parte integrante del segundo cuerpo del Edificio JOJULI -A, de la ciudad de Los Teques, parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el cual durante la administración de mi abuelo quien en vida era el dueño de dicho Edificio, fue arrendado originalmente por el ciudadano: JOSÉ RAÚL OROPEZA, Venezolano (sic), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-6.460.965, tras la separación y el divorcio de su esposa, este deja su permanencia en el apartamento, y la que fue su esposa la ciudadana SARA OROPEZA, Venezolana (sic) , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-8.815.441 le entrega a mi abuelo el acta de divorcio y formalmente firma (sic) un nuevo contrato en 2003; posteriormente luego de que se retirara (sic) el ciudadano José Raúl Oropeza, también se retira del inmueble la ciudadana Sara Oropeza, sin emitir aviso o dar ningún tipo de información. De esa forma sin ningún aviso, es que se encuentran en el inmueble objeto de la presente solicitud, los ciudadanos Niyer Oropeza y su esposa Katherine Romero.
En fecha 21 de octubre del 2021, la señora KATHERINE ROMERO, me notifica vía telefónica por mensaje de WhatsApp: "que su esposo se va de Comisión (sic) de servicio para el interior del País, señala así mismo que se irá con él, pero que por el momento estará su suegro, asimismo me informo que dicho ciudadano hace mucho tiempo atrás había vivido allí, y que estaría dándole vueltas al apartamento para no dejarlo solo, y que probablemente se quede una noche más que otra, seguidamente me ratificó, que ellos no se irían, que solo estarían fuera mientras Niyer Oropeza se encuentre de Comisión (sic). Y que de igual forma estaría en contacto conmigo e igual que siempre, sería puntual con el pago, a esta información a lo cual yo le respondí que no había ningún problema, solo que era importante y que tuvieran en cuenta, que una cosa es que alguien le esté dando vueltas al apartamento, eso es bueno, pero no debía haber ningún tipo de mudanza que pueda dar pie a una suposición o sospecha a un cambio de ocupantes en el inmueble. Seguidamente le señale que, si en el tiempo que estén ausentes del inmueble, por algún motivo se viesen en la necesidad de hay (sic) algún traslado de muebles, cajas u objetos que pudieran presumir una mudanza, me gustaría que me notificaran primero, junto con un (sic) una explicación de motivos, del porque no pueden o no quisieran esperar a que ustedes regresen del interior".
A la fecha y aunque le notifique expresamente, a la ciudadana Katherine Romero, la imposibilidad de traspasar o ceder el inmueble en el que se encontraban arrendados de manera verbal, estos le dieron entrada a otras personas quienes para el momento de introducir esta Demanda (sic) de ACCIÓN REINVINDICATORIA se encuentran viviendo en el inmueble objeto del presente procedimiento, invocando un derecho que no les corresponde, así fue como, el cinco 5 (sic) de septiembre de 2002, se presentaron en el Edificio JOJULI A en horas de la tarde con un camión portando objetos, muebles y enseres, que tradicionalmente son asociados a mudanza (cama, cocina, pulidora, máquina de hacer ejercicio, entre otros), SIN NINGUN TIPO DE AUTORIZACIÓN O ACUERDO ALGUNO, y así mismo les informe que el proceso de mudanza quedaba suspendido, ya que no tenían autorización alguna para hacerla, ya que previamente en conversación con la señora Katherine Romero, se le informo (sic) que no podía hacer mudanza sin autorización de mi parte, y que mucho menos tenía ninguna autorización para que el apartamento fuera ocupado por personas distintas a Katherine Romero y Niyer Oropeza, a lo cual estas personas identificados como los ciudadanos JOSÉ RAÚL OROPEZA, y una persona de nombre CARMEN MANZANO, quien señaló ser su pareja, e invocando un derecho que tenían sobre el inmueble, alegaron que podían ocuparlo nuevamente, que estaban trasladando los enceres que les quedaban en la residencia que estaban dejando, para ocupar el apartamento objeto de la presente Demanda (sic) DE ACCIÓN REINVINDICATORIA.
Es importante aclarar que el ciudadano JOSÉ OROPEZA, anteriormente era inquilino del apartamento objeto de la presente demanda, pero posteriormente se mudó del mismo, lo abandono y posteriormente la ciudadana Sara Oropeza, informo de la salida del que había sido su esposo, así como de su separación y posterior al Divorcio (sic) , le solicitó a mi abuelo quien aún estaba al frente de la administración del Edificio JOJULI A, continuar como arrendataria del apartamento, y en vista de tal solicitud mi abuelo acepto (sic) suscribieron un nuevo contrato, para ese momento el ciudadano JOSÉ OROPEZA ya no permanencia en el inmueble.
Han sido varias las acciones que se han realizado a fin de que el ciudadano JOSÉ OROPEZA y quienes le acompañan restituyan el Apartamento (sic) 9 objeto de la presente demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA; primeramente, solicitando la paralización del proceso de mudanza que intentaron llevar a cabo el denunciado JOSÉ OROPEZA y su pareja, y posteriormente de manera formal y por escrito se denuncia la ocupación no autorizada por ante de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda (SUNAVI) donde se procedió a levantar un Acta (sic) Conciliatoria (sic); durante dicha conciliación se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número de Katherine Romero, en compañía de funcionarios de SUNAVI, quedando evidenciado que los ciudadanos Katherine Romero y Niyer Oropeza, se encuentran residenciados fuera del país, y con fecha de retorno incierta, (esta llamada fue grabada bajo notificación y solicitud de los funcionarios, por lo que todos estaban al tanto de la misma), durante esta llamada el sr NIYER reconoce el acuerdo, pero alega que la situación se escapa de sus manos e intenta interceder por que permita la permanencia de su padre, lo cual los integrantes de la Sucesión (sic) y yo nos negamos, por ser totalmente contrario a lo acordado, así como contrario a la normativa de arrendamiento en el Edificio.
En virtud de la reunión llevada a cabo ante el SUNAVI, se determinó que el ciudadano José Oropeza no sería reconocido como inquilino del inmueble propiedad de la sucesión de Julián López Simoza, que forma parte del Segundo (sic) Cuerpo (sic) del Edificio JOJULI A, piso seis (6), apartamento Número (sic) nueve (9), situado en la Calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y se le instó de manera verbal al ciudadano José Raúl Oropeza, para que voluntariamente dejara la permanencia en el mismo, lapso que se cumplió a finales de diciembre, y no se retiraron.
Así las cosas ciudadana Juez, de esa llamada que se efectuó por vía WhatsApp al ciudadano Niyer Oropeza, se pudo evidenciar que el mismo reside en España y que dejó en el Inmueble (sic) propiedad de mi familia al ciudadano JOSÉ RAÚL OROPEZA, quien no es mi inquilino y con quien no tengo ningún tipo de relación arrendaticia; y a su pareja actual la ciudadana Carmen Manzano, quienes ocupan el Inmueble (sic) propiedad de la Sucesión (sic) de Julián López Simoza, que forma parte del Segundo (sic) Cuerpo (sic) del Edificio JOJULI-A, piso seis (6), apartamento Número (sic) nueve (9), situado en la Calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; de forma ILEGITIMA, sin permiso, ni autorización alguna, dado que los ciudadanos Katherine Romero y Niyer Oropeza nunca informaron que se marcharían, que fijarían su residencia fuera del país; y menos aún que dejarían a otra persona en una suerte de traspaso Hereditario (sic) o familiar, ya que no existe ningún tipo de relación arrendaticia vigente o contrato de arrendamiento u Autorización a ocupar el inmueble objeto de la presente acción, razón por la cual procedo en su defecto a demandar al referido ciudadano por Acción Reivindicatoria del apartamento propiedad de la Sucesión Julián López Simoza, ubicado en el Segundo (sic) Cuerpo (sic) del Edificio JOJULI-A, piso seis (6), apartamento (sic) Número nueve (9), situado en la Calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
La acción REIVINDICATORIA, es aquella acción de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la acción reivindicatoria como: "...una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce "erga omnes", es decir contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad (Sentencia Nro. 341 de fecha 27 de abril de 2004), es decir la reivindicación nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa.
Conforme lo establece el artículo 1.920 del Código Civil; el ciudadano JOSÉ RAÚL OROPEZA, ha venido ocupando y despojándonos de la posesión legitima de la propiedad, con cuya actitud no nos permite usar, gozar, disfrutar y disponer de los derechos establecidos en el artículo 115 de la Carta Magna, es de hacer notar que la ocupación es ILEGITIMA, por cuanto el mismo no puede alegar título jurídico que fundamente su posesión, teniendo el afán de hacerse propietario del inmueble descrito en esta demanda, el cual detenta y posee sin ningún derecho por cuanto es ajeno, y en consecuencia no le pertenece.
En vista de que las gestiones que se han realizado a fin de que el ciudadano JOSÉ OROPEZA, restituya el inmueble propiedad de la sucesión de Julián López Simoza, ubicado en el Segundo (sic) Cuerpo (sic) del Edificio JOJULI A, piso seis (6), apartamento Número (sic) nueve (9), situado en la Calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas; han sido infructuosas y en virtud a que el acá demandado ha hecho caso omiso, y dado que la Sucesión de Julián López Simoza son los propietarios legítimos del inmueble y no existe ningún fundamento legal que permita que este se mantenga en la tenencia del referido inmueble, es por lo que acudo a esta instancia judicial a fin de que aplique la tutela judicial efectiva a nuestro favor, y se nos restituya la propiedad de la cual hemos sido ilegítimamente despojados.
La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad. En este sentido, es necesario para que prospere la acción propuesta que en la persona del accionante confluyan tres (3) hechos establecidos para hacer efectivo el DERECHO DE REIVINDICAR EL INMUEBLE, los cuales han sido suficientemente señalados y algunos demostrados, los otros serán demostrados en el lapso probatorio correspondiente y son:
Que el accionante sea el propietario del inmueble, es decir que quien intenta la acción, sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado este poseyendo o detentando indebidamente.
Que el inmueble que se pretende REIVINDICAR se encuentre plenamente identificado, tanto en el escrito libelar como en todos, y cada uno de los documentos acompañados como fundamentales de la demanda.
Que el inmueble que se pretende REIVINDICAR, se encuentre ocupado, y en consecuencia retenido y detentado sin derecho alguno; tal y como se encuentra en este momento ocupado de manera ILEGITIMA, por el ciudadano JOSÉ OROPEZA y su actual grupo familiar…
…Por su parte es importante señalar a este digno Tribunal (sic) que el ciudadano JOSÉ OROPEZA junto a su actual grupo familiar, se encuentra ocupando ilegítimamente el Inmueble (sic) propiedad de la Sucesión JULIAN LOPEZ SIMOZA, el mismo ingresó arbitrariamente y se niega a desistir de su actitud, invocando un derecho sobre la propiedad que no le asiste, dado que el mismo, en la oportunidad correspondiente salió del Inmueble (sic) que arrendó en una oportunidad, el cual se encuentra ubicado en el Segundo (sic) Cuerpo (sic) del Edificio JOJULI A, piso seis (6), apartamento Número (sic) nueve (9), situado en la Calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cediendo la posesión a otra persona y permitiendo que lo ocuparan otras personas, esta situación se manifestó en dos períodos, luego de su salida del Inmueble objeto de la solicitud de Acción Reivindicatoria.
La acción REIVINDICATORIA, es aquella acción de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la acción reivindicatoria como: "una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce "erga omnes", es decir contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad (Sentencia Nro. 341 de fecha 27 de abril de 2004), es decir la reivindicación nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa.
De esta manera quiero dejar claro que el ciudadano aquí demandado no es sujeto de protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual la acción aquí incoada se ajusta a derecho.
Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano JOSÉ RAÚL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.460.965, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En REIVINDICARME el inmueble objeto de la presente Acción, el cual forma parte integrante del Segundo (sic) Cuerpo (sic) del Edificio JOJULI-A, piso seis (6), apartamento Número (sic) nueve (9), situado en la Calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quedando comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE, que es su fondo con un barranco que da hacia la vega que fue del General (sic) Vincencio Pérez Soto, hoy de la Nación Venezolana; SUR, que es su frente, en once (11) metros con la nombrada calle "Guaicaipuro"; ESTE, con parte de la casa N° 88, con su terreno que fue de Julián López Simoza, hoy edificio JOJULI B propiedad de Julia Edita Monterrey Mujica de Piñango, Ana Ligia Monterrey Mujica y Carmen Josefina Monterrey Mujica de López, y por el OESTE, con inmueble propiedad de Eduardo Guevara Mejías. Estructurado de concreto armado, de paredes de bloques de arcilla, pisos de granito, instalaciones eléctricas embutidas, instalación igualmente embutidas para gas, teléfono y televisión, escaleras de granito para comunicarse las plantas o pisos entre sí, puertas de hierro a la entrada y en la azotea, puerta de madera basculante, hacia afuera protegido por ventanas de hierro y vidrio, tanque subterráneo con su bomba eléctrica y otro elevado para agua, bajante corriente para aseo domiciliario e integrado por dos cuerpos. El Cuerpo (sic) de Adelante (sic) tiene en la planta baja dos salones comerciales con puertas de hierro "Santa María" y baño con sanitario, así como en el sótano un apartamento familiar que consta de recibo-comedor, dos dormitorios sin closets y uno con closet, una cocina, un baño con sanitarios y alentador eléctrico y un lavandero. El primero, segundo y tercer piso constan de un apartamento por cada piso, y cada apartamento tiene un recibo-comedor, un dormitorio sin closet y dos con closet, un baño con sanitario y calentador eléctrico, una cocina y un lavandero. El Segundo Cuerpo, tiene en el sótano un apartamento familiar que consta de un recibo-comedor, un dormitorio con closet y otro sin closet, una cocina y un baño, con sanitarios y calentador eléctrico. El primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto pisos tienen cada uno un apartamento familiar igual a los del cuerpo de adelante. En la azotea tiene un penthouse que consta de recibo-comedor, una cocina, un dormitorio con closet, un lavandero, un baño con sanitarios y calentador eléctrico, el lavandero se encuentra hacia afuera. Hay un Cuerpo (sic) Anexo (sic) que consta de tres apartamentos familiares así: en la Planta (sic) Baja (sic), dos apartamentos integrados cada uno por recibo-comedor, cocina, un dormitorio con closet, un baño con sanitarios y calentador eléctrico, así como un lavandero hacia afuera. En la Planta Alta tiene un apartamento familiar que consta de recibo-comedor, un dormitorio sin closet, dos con closet, un baño con sanitarios y calentador eléctrico y un lavandero. Y que el ciudadano JOSÉ RAÚL OROPEZA, detenta ilegal e ilegítimamente, y en consecuencia a RESTITUIRMELO totalmente libre de bienes y personas y de cualquier tipo de construcciones.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos que cause el proceso…
…Por último, solicito respetuosamente al Tribunal (sic) que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, para lo cual juro la urgencia del caso y solicito que sea habilitado el tiempo necesario (…)”

De la reforma de la demanda.

En fecha 15.03.2023, la parte actora asistida de abogado, consignó escrito de reforma de la presente demanda, mediante el cual alegó lo siguiente:
“(…) Cabe destacar ciudadano Juez que mi abuelo el ciudadano JULIAN LOPEZ SIMOZA, fue en vida el propietario del deslindado Edificio JOJULI A, según consta en Título Supletorio debidamente registrado, anexo "C", el cual, desde el término de su construcción en 1970 fue destinado al arrendamiento en su totalidad, siendo mi abuelo el administrador del mismo. Como consecuencia del fallecimiento de mis abuelos, en el mes de agosto de 2018, cuando tome la administración del Edificio JOJULI-A; a solicitud de mi familia, los integrantes de la sucesión de Julián López Simoza; realice un inventario de los apartamentos que se encontraban ocupados o alquilados, específicamente el apartamento número nueve (9), el cual se encuentra; ubicado formando parte del Segundo Cuerpo del Edificio JOJULI A, piso seis (6), situado en la Calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (SIC) Bolivariano de Miranda; el cual no se encontraba habitado por los inquilinos a quienes mi abuelo les había arrendado dicho apartamento, para mi sorpresa se encontraban los ciudadanos NIYER OROPEZA, y su esposa KATHERINE ROMERO, quienes nunca presentaron formal subrogación y desconozco realmente cual fue la cualidad que les permitió la permanencia legal en el inmueble, pero con el fin de continuar la sana convivencia en la relación arrendaticia, les di los datos de la nueva cuenta a la que debían cancelar los cánones de arrendamiento.
En general siempre el trato fue directamente con la ciudadana KATHERINE ROMERO, quien era la que hacia los pagos y notificaba de los mismos viaWhatsApp. El apartamento número nueve 9, objeto de la presente demanda de ACCION REINVINDICATORIA, se encuentra situado en el Sector "Punta Brava", calle Guaicaipuro Oeste, Sexto (6) piso, formando parte integrante del segundo cuerpo del Edificio JOJULI -A, de la ciudad de Los Teques, parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el cual durante la administración de mi abuelo quien en vida era el dueño de dicho Edificio, fue arrendado originalmente por el ciudadano: JOSÉ RAÚL OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-6.460.965, tras la separación y el divorcio de su esposa, este deja su permanencia en el apartamento, y la que fue su esposa la ciudadana SARA OROPEZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-8.815.441 le entrega a mi abuelo el acta de divorcio y formalmente firma un nuevo contrato en 2003; posteriormente luego de que se retirara el ciudadano José Raúl Oropeza, también se retira del inmueble la ciudadana Sara Oropeza, sin emitir aviso o dar ningún tipo de información. De esa forma sin ningún aviso, es que se encuentran en el inmueble objeto de la presente solicitud, los ciudadanos Niyer Oropeza y su esposa Katherine Romero.
En fecha 21 de octubre del 2021, la señora KATHERINE ROMERO, me notifica vía telefónica por mensaje de WhatsApp: "que su esposo se va de Comisión de servicio para el interior del País, señala así mismo que se irá con él, pero que por el momento estará su suegro, asimismo me informo que dicho ciudadano hace mucho tiempo atrás había vivido allí, y que estaría dándole vueltas al apartamento para no dejarlo solo, y que probablemente se quede una noche más que otra, seguidamente me ratificó, que ellos no se irían, que solo estarían fuera mientras Niyer Oropeza se encuentre de Comisión. Y que de igual forma estaría en contacto conmigo e igual que siempre, sería puntual con el pago, a esta información a lo cual yo le respondí que no había ningún problema, solo que era importante y que tuvieran en cuenta, que una cosa es que alguien le esté dando vueltas al apartamento, eso es bueno, pero no debía haber ningún tipo de mudanza que pueda dar pie a una suposición o sospecha a un cambio de ocupantes en el inmueble. Seguidamente le señale que, si en el tiempo que estén ausentes del inmueble, por algún motivo se viesen en la necesidad de hay algún traslado de muebles, cajas u objetos que pudieran presumir una mudanza, me gustaría que me notificaran primero, junto con un (sic) una explicación de motivos, del porque no pueden o no quisieran esperar a que ustedes regresen del interior".
A la fecha y aunque le notifique expresamente, a la ciudadana Katherine Romero, la imposibilidad de traspasar o ceder el inmueble en el que se encontraban arrendados de manera verbal, estos le dieron entrada a otras personas quienes para el momento de introducir esta Demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA se encuentran viviendo en el inmueble objeto del presente procedimiento, invocando un derecho que no les corresponde, así fue como, el cinco 5 de septiembre de 2002, se presentaron en el Edificio JOJULI A en horas de la tarde con un camión portando objetos, muebles y enseres, que tradicionalmente son asociados a mudanza (cama, cocina, pulidora, máquina de hacer ejercicio, entre otros), SIN NINGUN TIPO DE AUTORIZACIÓN O ACUERDO ALGUNO, y así mismo les informe que el proceso de mudanza quedaba suspendido, ya que no tenían autorización alguna para hacerla, ya que previamente en conversación con la señora Katherine Romero, se le informo que no podía hacer mudanza sin autorización de mi parte, y que mucho menos tenía ninguna autorización para que el apartamento fuera ocupado por personas distintas a Katherine Romero y Niyer Oropeza, a lo cual estas personas identificados como los ciudadanos JOSÉ RAÚL OROPEZA, y una persona de nombre CARMEN MANZANO, quien señaló ser su pareja, e invocando un derecho que tenían sobre el inmueble, alegaron que podían ocuparlo nuevamente, que estaban trasladando los enceres que les quedaban en la residencia que estaban dejando, para ocupar el apartamento objeto de la presente Demanda DE ACCIÓN REINVINDICATORIA.
Es importante aclarar que el ciudadano JOSÉ OROPEZA, anteriormente era inquilino del apartamento objeto de la presente demanda, pero posteriormente se mudó del mismo, lo abandono (sic) y posteriormente la ciudadana Sara Oropeza, informo de la salida del que había sido su esposo, así como de su separación y posterior al Divorcio, le solicitó a mi abuelo quien aún estaba al frente de la administración del Edificio JOJULIA, continuar como arrendataria del apartamento, y en vista de tal solicitud mi abuelo acepto (sic) y suscribieron un nuevo contrato, para ese momento el ciudadano JOSÉ OROPEZA ya no permanencia en el inmueble.
Han sido varias las acciones que se han realizado a fin de que el ciudadano JOSÉ OROPEZA y quienes le acompañan restituyan el Apartamento 9 objeto de la presente demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA; primeramente, solicitando la paralización del proceso de mudanza que intentaron llevar a cabo el denunciado JOSÉ OROPEZA y su pareja, y posteriormente de manera formal y por escrito se denuncia la ocupación no autorizada por ante de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda (SUNAVI) donde se procedió a levantar un Acta Conciliatoria; durante dicha conciliación se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número de Katherine Romero, en compañía de funcionarios de SUNAVI, quedando evidenciado que los ciudadanos Katherine Romero y Niyer Oropeza, se encuentran residenciados fuera del país, y con fecha de retorno incierta, (esta llamada fue grabada bajo notificación y solicitud de los funcionarios, por lo que todos estaban al tanto de la misma), durante esta llamada el sr NIYER reconoce el acuerdo, pero alega que la situación se escapa de sus manos e intenta interceder por que permita la permanencia de su padre, a lo cual los integrantes de la Sucesión y yo nos negamos, por ser totalmente contrario a lo acordado, así como contrario a la normativa de arrendamiento en el Edificio.
En virtud de la reunión llevada a cabo ante el SUNAVI, se determinó que el ciudadano José Oropeza no sería reconocido como inquilino del inmueble propiedad de la sucesión de Julián López Simoza, que forma parte del Segundo Cuerpo del Edificio JOJULI A, piso seis (6), apartamento Número nueve (9), situado en la Calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y se le instó de manera verbal al ciudadano José Raúl Oropeza, para que voluntariamente dejara la permanencia en el mismo, lapso que se cumplió a finales de diciembre, y no se retiraron.
Así las cosas ciudadana Juez, de esa llamada que se efectuó por vía WhatsApp al ciudadano Niyer Oropeza, se pudo evidenciar que el mismo reside en España y que dejó en el Inmueble (sic) propiedad de mi familia al ciudadano JOSÉ RAÚL OROPEZA, quien no es mi inquilino y con quien no tengo ningún tipo de relación arrendaticia; y a su pareja actual la ciudadana Carmen Manzano, quienes ocupan el Inmueble (sic) propiedad de la Sucesión de Julián López Simoza, que forma parte del Segundo (sic) Cuerpo (sic) del Edificio JOJULI-A, piso seis (6), apartamento Número (sic) nueve (9), situado en la Calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; de forma ILEGITIMA, sin permiso, ni autorización alguna, dado que los ciudadanos Katherine Romero y Niyer Oropeza nunca informaron que se marcharían, que fijarían su residencia fuera del país; y menos aún que dejarían a otra persona en una suerte de traspaso Hereditario o familiar, ya que no existe ningún tipo de relación arrendaticia vigente o contrato de arrendamiento u Autorización a ocupar el inmueble objeto de la presente acción, razón por la cual procedo en su defecto a demandar al referido ciudadano por Acción Reivindicatoria del apartamento propiedad de la Sucesión Julián López Simoza, ubicado en el Segundo Cuerpo del Edificio JOJULI-A, piso seis (6), apartamento Número (sic) nueve (9), situado en la Calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
La acción REIVINDICATORIA, es aquella acción de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la acción reivindicatoria como: "...una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce "erga omnes", es decir contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad (Sentencia Nro. 341 de fecha 27 de abril de 2004), es decir la reivindicación nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa.
Conforme lo establece el artículo 1.920 del Código Civil; el ciudadano JOSÉ RAÚL OROPEZA, ha venido ocupando y despojándonos de la posesión legitima de la propiedad, con cuya actitud no nos permite usar, gozar, disfrutar y disponer de los derechos establecidos en el artículo 115 de la Carta Magna, es de hacer notar que la ocupación es ILEGITIMA, por cuanto el mismo no puede alegar título jurídico que fundamente su posesión, teniendo el afán de hacerse propietario del inmueble descrito en esta demanda, el cual detenta y posee sin ningún derecho por cuanto es ajeno, y en consecuencia no le pertenece.
En vista de que las gestiones que se han realizado a fin de que el ciudadano JOSÉ OROPEZA, restituya el inmueble propiedad de la sucesión de Julián López Simoza, ubicado en el Segundo Cuerpo del Edificio JOJULI A, piso seis (6), apartamento Número nueve (9), situado en la Calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas; han sido infructuosas y en virtud a que el acá demandado ha hecho caso omiso, y dado que la Sucesión de Julián López Simoza son los propietarios legítimos del inmueble y no existe ningún fundamento legal que permita que este se mantenga en la tenencia del referido inmueble, es por lo que acudo a esta instancia judicial a fin de que aplique la tutela judicial efectiva a nuestro favor, y se nos restituya la propiedad de la cual hemos sido ilegítimamente despojados…
…Por su parte es importante señalar a este digno Tribunal que el ciudadano JOSÉ OROPEZA junto a su actual grupo familiar, se encuentra ocupando ilegítimamente el Inmueble propiedad de la Sucesión JULIAN LOPEZ SIMOZA, el mismo ingresó arbitrariamente y se niega a desistir de su actitud, invocando un derecho sobre la propiedad que no le asiste, dado que el mismo, en la oportunidad correspondiente salió del Inmueble que arrendó en una oportunidad, el cual se encuentra ubicado en el Segundo Cuerpo del Edificio JOJULI A, piso seis (6), apartamento Número nueve (9), situado en la Calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cediendo la posesión a otra persona y permitiendo que lo ocuparan otras personas, esta situación se manifestó en dos períodos, luego de su salida del Inmueble objeto de la solicitud de Acción Reivindicatoria.
La acción REIVINDICATORIA, es aquella acción de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la acción reivindicatoria como: "una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce "erga omnes", es decir contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad (Sentencia Nro. 341 de fecha 27 de abril de 2004), es decir la reivindicación nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa.
De esta manera quiero dejar claro que el ciudadano aquí demandado no es sujeto de protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual la acción aquí incoada se ajusta a derecho.
Ciudadano Juez (sic) , por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano JOSÉ RAÚL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.460.965, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En REIVINDICARME el inmueble objeto de la presente Acción, el cual forma parte integrante del Segundo Cuerpo del Edificio JOJULI-A, piso seis (6), apartamento Número nueve (9), situado en la Calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quedando comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE, que es su fondo con un barranco que da hacia la vega que fue del General Vincencio Pérez Soto, hoy de la Nación Venezolana; SUR, que es su frente, en once (11) metros con la nombrada calle "Guaicaipuro"; ESTE, con parte de la casa N° 88, con su terreno que fue de Julián López Simoza, hoy edificio JOJULI B propiedad de Julia Edita Monterrey Mujica de Piñango, Ana Ligia Monterrey Mujica y Carmen Josefina Monterrey Mujica de López, y por el OESTE, con inmueble propiedad de Eduardo Guevara Mejías. Estructurado de concreto armado, de paredes de bloques de arcilla, pisos de granito, instalaciones eléctricas embutidas, instalación igualmente embutidas para gas, teléfono y televisión, escaleras de granito para comunicarse las plantas o pisos entre sí, puertas de hierro a la entrada y en la azotea, puerta de madera basculante, hacia afuera protegido por ventanas de hierro y vidrio, tanque subterráneo con su bomba eléctrica y otro elevado para agua, bajante corriente para aseo domiciliario e integrado por dos cuerpos. El Cuerpo de Adelante tiene en la planta baja dos salones comerciales con puertas de hierro "Santa María" y baño con sanitario, así como en el sótano un apartamento familiar que consta de recibo-comedor, dos dormitorios sin closets y uno con closet, una cocina, un baño con sanitarios y alentador (sic) eléctrico y un lavandero. El primero, segundo y tercer piso constan de un apartamento por cada piso, y cada apartamento tiene un recibo-comedor, un dormitorio sin closet y dos con closet, un baño con sanitario y calentador eléctrico, una cocina y un lavandero. El Segundo Cuerpo, tiene en el sótano un apartamento familiar que consta de un recibo-comedor, un dormitorio con closet y otro sin closet, una cocina y un baño, con sanitarios y calentador eléctrico. El primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto pisos tienen cada uno un (sic) apartamento familiar igual a los del cuerpo de adelante. En la azotea tiene un penthouse que consta de recibo-comedor, una cocina, un dormitorio con closet, un lavandero, un baño con sanitarios y calentador eléctrico, el lavandero se encuentra hacia afuera. Hay un Cuerpo Anexo que consta de tres apartamentos familiares así: en la Planta Baja, dos apartamentos integrados cada uno por recibo-comedor, cocina, un dormitorio con closet, un baño con sanitarios y calentador eléctrico, así como un lavandero hacia afuera. En la Planta Alta tiene un apartamento familiar que consta de recibo-comedor, un dormitorio sin closet, dos con closet, un baño con sanitarios y calentador eléctrico y un lavandero. Y que el ciudadano JOSÉ RAUL OROPEZA, detenta ilegal e ilegítimamente, y en consecuencia RESTITUIRMELO totalmente libre de bienes y personas y de cualquier tipo construcciones.
SEGUNDO; En pagar las costas y costos que cause el proceso…
…Por último, solicito respetuosamente al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, para lo cual juro la urgencia del caso y solicito que sea habilitado el tiempo necesario (…)”

B) De la parte demandada.

En fecha 20.03.2023, compareció el ciudadano JOSÉ RAÚL OROPEZA, en su carácter de parte demandada, quien asistido de abogado procedió a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
“(…) Ejerce poder en el presente juicio, con facultades de índole judicial la ciudadana JOHANNA LOPEZ CHAPARRO, antes identificada, quien no es abogado o por lo menos no lo ha acreditado así en el expediente, en contravención a la exigencia contenida en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro, el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (Artículo 140), y sin que exista en el presente caso algunas de las excepciones previstas en la Ley, como lo son la representación sin poder, que debe ser invocada expresamente (Artículo 168) y las llamadas sustituciones legales, casos de excepción que no están verificados en el presente caso.
La falta de capacidad de postulación de la ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO, antes identificada, se configura al ejercer en el presente juicio el poder que le fue conferido por los integrantes de las Sucesiones de Julián López Simoza y de Carmen Josefina Monterrey de López, y que ella los representa, según poder otorgado por los integrantes de dichas sucesiones, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, quedando inserto bajo el Número: 10, Tomo 309, Folio: 130 hasta 133, de los Libros llevados por esa Notaría, es decir, en dicho poder, no se indica, que ella sea abogada en ejercicio, incurriendo así, repito, con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
En el referido instrumento poder que acompaña al libelo de la demanda, indica textualmente lo siguiente:
"(...) CARMEN ALIDA LÓPEZ DE MARQUEZ, JULIAN OTILIO LOPEZ MONTERREY, EMILEIDI JOSEFINA LOPEZ MONTERREY y JOSEFINA LOPEZ CAROLINA MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada, casado, divorciada y casada, y titulares de las cédulas de identidad números V-3.589.565, V-3.389.821, V-4.058.220 y V-6.461.625, respectivamente, actuando en nuestro propio nombre y por nuestros propios derechos y en nuestra condición de coherederos de la sucesión de Julian López Simoza y de Carmen Josefina Monterrey de López, cuyos Certificados de Solvencias sobre Sucesiones se encuentran signados bajo los números SENIAT-1708182 y N° SENIAT-1708183, respectivamente, ambas de fecha 25 de febrero de 2019. Mediante el presente instrumento conferimos PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN tan amplio, general y suficiente, cuanto en derecho sea necesario sin limitación alguna, y en la forma más amplia permitida por el derecho, a la ciudadana JOHANNA LOPEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.731, (...)"
Del referido instrumento poder se evidencia que a quien le fue otorgado poder no es coheredera, y no tiene capacidad de postulación, necesaria para ejercer poderes en juicio, tal como lo dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, lo ocasiona ineludiblemente la no admisión de la demanda que conlleva, en este caso, a una falta de representación que interpuesta en mi contra, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, conforme a decisiones reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, es de mencionar la Sentencia N° 1325, dictada el 13 de agosto de 2008, en el Expediente N° 07-1800, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En este mismo orden de idea, el poder apud acta que otorgó la apoderada, ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO, a la profesional del derecho abogada Ginette Serrano Alfonzo, se impugna en este acto debido a que es nulo por ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado para ejecutarlo, y por lo tanto en imposibilidad jurídica para ejercer poder en juicio para otorgar poder en nombre de otro, como se presenta aquí.
Resultando procedente y así lo solicito, que conforme a sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 30 DE ENERO DE 2012 EXP AA20-C-2011-000438; y sentencia N° 352 de fecha 13 JULIO 2018, que al declarar inadmisible la presente demanda sea condenada a en costas la parte actora:"Sucesiones de Julian López Simoza y de Carmen Josefina Monterrey de López", suficientemente identificada en autos.
En el presente caso, en el libelo de la demanda en la relación de los hechos, la parte actora indica que yo ocupo el apartamento identificado "09", piso 6 del Edificio JONJULI-A, y en el mismo no consta la ubicación de sus linderos y medidas, que tiene el apartamento identificado "09"; sino que identifica los linderos y medidas generales del Edificio JOJULI-A, y allí están un sin fin de personas distinta a mi persona, y en consecuencia, no poseo ni ocupo todo ese edificio, como para reivindicar algo que no poseo ni ocupo con unos linderos generales, siendo tal pretensión improcedente.
A los fines de lo antes expuesto, no existe identidad del inmueble a reivindicar con el título de propiedad de la parte actora, al indicar en su pretensión, copio textual: "(...) PRIMERO: En REIVINDICARME el inmueble objeto de la presente Acción el cual forma parte integrante del Segundo Cuerpo del Edificio JOJULI-A, piso 6, apartamento número (09) situado en la Calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quedando comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE, que es su fondo con un barranco que da hacia la vega que fue del General Vicencio Pérez Soto, hoy de la Nación Venezolana; SUR, que es su frente, en once (11) metros con la nombrada calle "Guicaipuro"; ESTE, con parte de la casa N°88, con su terreno que fue de Julian López Simoza, hoy edificio JOJULI B propiedad de Julia Edita Monterrey Mujica de Piñango, Ana Ligia Monterrey Mujica y Carmen Josefina Monterrey Mujica de López, y por el OESTE, con inmueble propiedad de Eduardo Guevara Mejias. Estructurado de concreto armado, de paredes de bloques de arcilla, pisos de granito, instalaciones eléctricas embutidas, instalaciones igualmente embutidas para gas, teléfono y televisión, escaleras de granito para comunicarse las plantas o pisos entre si, puertas de hierro a la entrada y en la azotea, puerta de madera basculante, hacia afuera protegido por ventanas de hierro y vidrio, tanque subterráneo con su bomba eléctrica y otro elevado para agua, bajante corriente para aseo domiciliario e integrado por dos cuerpos. EL Cuerpo de Adelante tiene en la planta baja dos salones comerciales con puertas de hierro "Santa María" y baño con sanitario, así como en el sótano un apartamento familiar que consta de recibo-comedor, dos dormitorios sin closets y un con closet, una cocina, un baño con sanitario y alentador eléctrico y un lavandero. El primero, segundo y tercer piso constan de un apartamento por cada piso, y cada apartamento tiene un recibo- comedor, un dormitorio sin closets y dos con closet, un baño con sanitario y calentador eléctrico, una cocina y un lavandero. El Segundo Cuerpo … Y que el ciudadano José Raúl Oropeza, detenta ilegal e ilegítimamente, y en consecuencia a RESTITUIRMELO totalmente libre de bienes y personas y de cualquier tipo de construcciones. (...)"
En razón de lo expuesto, es por lo que la presente acción propuesta no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, como lo es, que la parte actora ostente según el título de propiedad que hace valer, el carácter de propietaria de la cosa o bien que pretende reivindicar.
Con relación, a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria según la Sentencia N° RC 000152, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril de 2017, en el Expediente N° 2016-000728, con Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, en toda acción reivindicatoria se debe determinar los bienes a reivindicar, y deben ser los mismos que se identifican en el título. En sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 140, de fecha 24 de marzo de 2008, en el caso de la ciudadana Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, en el expediente. N° 03- 653 ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber…
…Del criterio jurisprudencial transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación los jueves tiene la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes preceptuados en el artículo 548 del Código Civil, como lo son la posesión del demandado de la cosa a reivindicar y la identidad de la cosa a reivindicar a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para entonces declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Por las razones expuestas rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por ser contraria a derecho”(…)”

2.- Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
A. De la parte actora:
∞ De los recaudos que acompañan al libelo de demanda.

- (F.16 al F.19) Marcada con la letra “A”, copia simple con vista a su original del Certificado de solvencia de sucesiones, expediente número 2-190030, número de Registro de Información Fiscal J-41225717-0, a nombre de quien envida fue JULIÁN LÓPEZ SIMOZA(†), expedido en carrizal el 25 de febrero de 2019, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).En relación con ésta documental, este tribunal le confiere pleno valor probatoriode conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista que no fue desconocidopor las partes, al tratarse de un documento público administrativo se le considera como plena prueba para demostrar que fue levantada la sucesión deldifunto JULIAN LÓPEZ SIMOZA(†), quienes son las personas que la integran y que bienes la conforman. Y así se declara.

- (F.20 al F.23)Marcada con el alfanumérico “A1”, copia simple con vista a su original del certificado de solvencia de sucesiones, expediente número 2-190031, número de Registro de Información Fiscal J-41225723-4, a nombre de quien en vida fue CARMEN JOSEFINA MONTERREY DE LÓPEZ(†), expedido en carrizal el 25 de febrero de 2019, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), En relación con ésta documental, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista que no fue desconocido por las partes, al tratarse de un documento público administrativo se le considera como plena prueba para demostrar que fue levantada la sucesión de ladifunta CARMEN JOSEFINA MONTERREY DE LÓPEZ(†), quienes son las personas que la integran y que bienes la conforman. Y así se declara.

- (F.24 al F.31) Marcada con la letra “B”, copia simple con vista a su original del instrumento poder general de administración y distribución otorgado por los ciudadanos CARMEN ALIDA LÓPEZ DE MARQUEZ, JULIÁN OTILIO LÓPEZ MONTERREY, EMILEIDI JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY y CORALIA JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V.-3.589.565, V.-3589.621, V.-4.056.220 y V.-6.461.625 respectivamente, en su condición de herederos de la sucesión JULIÁN LÓPEZ SIMOZA(†) y CARMEN JOSEFINA MONTERREY DE LÓPEZ(†), a la ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.727.731, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 10, tomo 309, folios 130 hasta 133, de los libros llevados por dicha notaría. En referencia al instrumento poder general de administración y disposición otorgado, este tribunal observa que el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que la tratarse de un instrumento que fue autenticado ante la notaría pública del municipio Los Salías en fecha 02/11/2020 e inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 01/03/2021, bajo el Nº 22, Tomo 1-C., este juzgado, le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

- (F.32 al F.39) Marcada con la letra “C”, copia simple con vista a su original del título supletorio del edificio denominado “JOJULI-A” situado en el lugar llamadoPUNTA BRAVA, en la calle “Guaicaipuro”, de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, inscrito en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el número 12, tomo 09, protocolo primero, el 23 de octubre de 1970. En referencia a ésta documental, se evidencia quela misma es un documento público el cual no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, consecuencia, se le confiere valor como demostrativo de la propiedad del ciudadano JULIÁN LÓPEZ SIMOZA (†) sobre la bienhechuría constituida por el edificio JOJULI A, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.

 (F.40 al F.46) Marcada con la letra “D” del documento de compra venta, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el número 30, Tomo 01, Protocolo único primero, de fecha 09.05.1963, mediante el cual la ciudadana Aurora Carvajal de De Cruz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 611.327, le da en venta pura y simple, libre de todo gravamen y sin ninguna reserva al ciudadano JULIÁN LÓPEZ SIMOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 235.455 (†), dos casa contiguas y el terreno donde están edificadas, todo de su exclusiva propiedad, situados en la ciudad de Los Teques, en el lugar denominado “Punta Brava”, en la Calle Guaicaipuro, Oeste, distinguidas antiguamente con los números 126 y 128, ahora con los números 86 y 88; en lo que se refiere a este medio probatorio, este tribunal observa que se trata de un documento público al cual se le confiere valor como demostrativo de la propiedad del ciudadano JULIÁN LÓPEZ SIMOZA (†) de dos casas contiguas y el terreno donde están edificadas de su exclusiva propiedad, situados en la ciudad de Los Teques, en el lugar denominado “Punta Brava”, en la Calle Guaicaipuro, Oeste, distinguidas antiguamente con los números 126 y 128, ahora con los números 86 y 88, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.

- (F.47 al F.52) Marcada con la letra “E” copia simple con vista a su original del documento de compraventa inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el número 10, tomo 05, protocolo primero, de fecha 10.02.1965, mediante el cual el ciudadano JULIÁN LÓPEZ SIMOZA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 235.455 (†), dio en venta pura y simple a las ciudadanas JULIA EDITA MONTERREY DE PIÑANGO y ANA LIGIA MONTERREY MUJIA, venezolanas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 624.279 y 625.112, respectivamente, una casa distinguida con el número 86 con su respectivo terreno y parte de la casa número 88, de su exclusiva propiedad, situadas en la ciudad de Los Teques, en un lugar denominado “Punta Brava”, en la calle Guaicaipuro Oeste del estado Bolivariano de Miranda.En referencia a ésta documental, se evidencia que la misma es un documento público el cual no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, en consecuencia, se le confiere valor como demostrativo de la propiedad delas JULIA EDITA MONTERREY DE PIÑANGO y ANA LIGIA MONTERREY MUJIAde una casa distinguida con el número 86 con su respectivo terreno y parte de la casa número 88, situados en la ciudad de Los Teques, en el lugar denominado “Punta Brava”, en la Calle Guaicaipuro, Oeste, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.

- (F.53) Copia simple con vista a su original de cédula catastral número 13847,de fecha 19.09.2019 a nombre de la sucesión Monterrey de López Carmen Josefina y sucesión López Simoza Julián, portadoras de los números de Registros de Información Fiscal (RIF) J-412257234 y J-412257170, del edificio Jojuli A, ubicado en el lugar denominado Punta Brava, en la calle Guaicaipuro Oeste, de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, destinado al uso comercial, con un valor catastral de dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil treinta y cuatro bolívares con veinticinco centavos (BS. 2.488.034.25), registrado bajo el documento número 30, protocolo primero , tomo uno (01), de fecha 09.05.1963, de un área de construcción aproximada de mil cuatrocientos noventa metros cuadrados (1.490,00mts 2) , emitida por la dirección de catastro de la Alcaldía del municipio Bolivariano de Guaicaipuro. en cuanto a esta documental este tribunal la aprecia para los efectos de la decisión por constituir un documento administrativo, demostrativo de la inscripción del inmueble de autos ante la Alcaldía del municipio Guaicaipuro, bajo el Nº de cédula catastral 13847. Y así se declara.

∞ En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió:
La representación judicial de la parte actora en la fase probatoria RATIFICÓ,REPRODUJO E HIZO VALER EL MÉRITO FAVORABLEDE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR, respecto de dichas documentales, en ese sentido, este tribunal debe señalar que constituye una práctica forense el reproducir el mérito favorable de los autos, aunque no constituya en sí un medio de prueba, pues el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas se hayan producido en autos, conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se precisa.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos ALEX EDUARDO PESCADOR CHAPARRO, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE BARRERA y WILLIAM RAFAEL SPIRITTO DÍAZvenezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-8.684.039,V.-6.371.748 y 12.730.978 respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 114 hasta el 116), ello en los siguientes términos:
En cuanto a la testimonial del ciudadanoALEX EDUARDO PESCADOR CHAPARRO (F.114), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si conoció de vista trato y comunicación al señor Julián López Simoza? CONTESTÓ: Si, lo conocí de toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta que el señor Julián López Simoza, en vida construyó y administro el Edificio JojuliA.?CONTESTÓ: Si, se que él era el dueño y que el construyó. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta, la dirección exacta del edificio Jojuli A.?.CONTESTÓ: si, la conozco exacta. La dirección es Calle Guaicaipuro, al lado de “Electrónica Los Hermanos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si conoce de vista trato y comunicación, a los herederos del señor Julián López Simoza? CONTESTÓ: Los conozco de toda la vida, Julian López, Emileidy López, Coralia López y alida López. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Johanna López, desde cuándo la conoce y que nexo tiene ella con la sucesión del difunto Julián López Simoza? CONTESTÓ: la conozco de toda la vida, es nieta del señor Julián, López, Hija de Julián López, lo que pasa es que el abuelo y el papá se llaman igual. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta quien habita el apartamento “9”del edificio Jojuli A? CONTESTÓ: ahorita está el señor José Oropesa y antiguamente estaba el hijo que se llama Estiven Oropesa (…)”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE BARRERA (F.115), ésta una vez identificaday debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si conoció de vista trato y comunicación al señor Julián López Simoza? CONTESTÓ: si, hace más de veinte (20) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta que el señor Julián López Simoza, en vida construyó y administro el Edificio JojuliA.?CONTESTÓ: Si, lo construyó y lo administró. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta, la dirección exacta del edificio Jojuli A.?.CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si conoce de vista trato y comunicación, a los herederos del señor Julián López Simoza? CONTESTÓ: Si, los conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Johanna López, desde cuándo la conoce y que nexo tiene ella con la sucesión del difunto Julián López Simoza? CONTESTÓ: Si la conozco desde hace más de veinte años y es la hija del señor Julián López. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta quien habita el apartamento “9”del edificio Jojuli A? CONTESTÓ: si, lo habitaba el señor Neyer con su esposa, después, de la noche a la mañana se fue y se metió su papá José Oropesa con su esposa y su hija. Por más que la señora Johanna le dijo que no lo hiciera, él de igual manera se metió(…)”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

En cuanto a la testimonial del ciudadano WILLIAM RAFAEL SPIRITTO DÍAZ (F.116), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si conoció de vista trato y comunicación al señor Julián López Simoza? CONTESTÓ: Si, lo conocí. Más o menos al año 2000. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta que el señor Julián López Simoza, en vida construyó y administro el Edificio JojuliA.?CONTESTÓ: Si, me consta que era el propietario ya que desempeñaba las funciones de administración y mantenimiento entre otras. Se comportaba como el dueño. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta, la dirección exacta del edificio Jojuli A.?.CONTESTÓ: Si, me consta, Calle Guaicaipuiro, Sector Punta Brava, a la salida de la Calle del Cementerio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si conoce de vista trato y comunicación, a los herederos del señor Julián López Simoza? CONTESTÓ: Claro que si, el señor Julián Otilio López Monterrey, Alida López Monterrey, Corali López Monterrey Emilady López Monterrey, son cuatro herederos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Johanna López, desde cuándo la conoce y que nexo tiene ella con la sucesión del difunto Julián López Simoza? CONTESTÓ: como desde el años 2000, conozco a toda la familia, la señora Johanna López es hija de Julián Otilio López Monterrey. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta quien habita el apartamento “9”del edificio Jojuli A? CONTESTÓ: inicialmente Niyer Oropesa, luego él se va del apartamento y ahora José Oropesa. Niyer trabajaba en el CICPC o algo así(…)” Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Pues bien, vistas las disposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando “no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, respecto a la testimonial de los ciudadanos ALEX EDUARDO PESCADOR CHAPARRO, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE BARRERA y WILLIAM RAFAEL SPIRITTO DÍAZ, se evidencia, que los mismos son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen alegaron conocer al ciudadano JULIÁN LÓPEZ SIMOZA, así como a la ciudadana JOHANNA LÓPEZ, a su vez, les consta que el ciudadano JULIÁN LÓPEZ SIMOZA, construyó y administró el edificio “JOJULI A”, y que actualmente el ciudadano JOSÉ OROPEZA, es quien habita el apartamento objeto de la presente litis, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

B.- Pruebas promovidas por la parte demandada.
∞ Recaudos acompañados al escrito de contestación de la demanda:
La parte demandada no acompañó con recaudos su escrito de contestación.
∞ En la fase probatoria:
La representación judicial de la parte demandada en la fase probatoria reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, respecto de las documentales acompañadas al escrito libelar de la parte actora, específicamente (i) el instrumento poder general de administración y disposición otorgado a la ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO (F.24 al F.31); (ii) el documento contentivo del título supletorio de la bienhechuría constituida por el edificio denominado JOJULI A, al cual le corresponde el Nº 88 de la nomenclatura municipal(la casa Nº 88 fue derribada para construir el indicado edificio) (F.32 al F.39), (iii) el documento de propiedad de dos casas contiguas identificadas con los números 86 y 88 con el terreno donde están edificadas, con todas sus anexidades y bienhechurías, (F.40 al F.46) y (iv) el documento de compra venta (F.47 al F.52), en ese sentido, este tribunal debe señalar que constituye una práctica forense el reproducir el mérito favorable de los autos, aunque no constituya en sí un medio de prueba, pues, el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas aportaciones probatorias se hayan producido en autos, conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se precisa.

∞ Del mérito de la causa.
o Punto previo
 De la capacidad de postulación de la parte actora.
En cuanto a la falta de capacidad de postulación de la parte actora ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO y la impugnación de poder apud acta otorgado en juicio a la representación judicial de la parte actora, alegado por la parte demandada, debe señalar este tribunal, lo siguiente:
Es necesario determinar que la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, por consiguiente, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado, por lo que, una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal.
En este orden de ideas, se observa de las actas procesales que la ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO, quien ostenta un poder general de administración y disposición con facultades para otorgar poder a abogados de su confianza, instauró demanda por acción reivindicatoria en fecha 07.03.2023, asistida de abogado, en la primera oportunidad, esto es, en fecha 14.03.2023, con la consignación de los recaudos que fundamentan su pretensión confirió poder apud acta (F.54) a la abogada GINETTE SERRANO, quien continúo con las subsiguientes actuaciones procesales en la causa, con lo cual y siendo que para otorgar poder apud acta debe existir un juicio instaurado y contenido en un expediente, a fin de realizarlo ante el Secretario del Tribunal, conforme lo preceptúa el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a criterio de quien decide, permite por el principio pro actione señalar que la actora, cumplió con el presupuesto procesal de actuar en juicio representada por un profesional del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

∞ Del fondo del asunto.
 De la acción reivindicatoria.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observamos que el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte demandante en el libelo de demanda, al ejercicio de una acción reivindicatoria del inmueble que forma parte integrante del segundo cuerpo del edificio “JOJULI-A”, el cual se encuentra ubicado en la calle Guaicaipuro oeste, en el sector Punta Brava, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad fue construida por su abuelo el de cujus JULIÁN LÓPEZ SIMOZA (†), estructurado de concreto armado, de paredes de bloque de arcilla, pisos de granito, instalaciones eléctricas embutidas, instalaciones embutidas para gas, teléfono y televisión, escaleras de granito para comunicarse las plantas o pisos entre sí, puertas de hierro a la entrada y en la azotea, puerta de madera basculante, hacia afuera protegido por ventanas de hierro y vidrio, tanque subterráneo con bomba eléctrica y otro elevado para agua, bajante corriente para aseo domiciliario e integrado por dos cuerpos. El cuerpo de Adelante,tiene en la planta baja dos salones comerciales con puerta de hierro “Santa María” y baño con sanitario, así como en el sótano un apartamento familiar que consta de recibo-comedor, dos dormitorios sin closets y un con closet, una cocina, un baño con sanitarios y calentador eléctrico y un lavandero. El primero, segundo y tercer piso consta de un apartamento por cada piso, y cada apartamento tiene un recibo-comedor, un dormitorio sin closet y dos con closet, un baño con sanitario y calentador eléctrico, una cocina y un lavandero. El segundo cuerpo, tiene en el sótano un apartamento familiar que consta de un recibo-comedor, un dormitorio con closet y otro sin closet, una cocina y un baño, con sanitarios y calentador eléctrico. El primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto pisos tienen cada uno un apartamento familiar igual a los del cuerpo de adelante. En la azotea tiene un penthouse que consta de recibo-comedor, una cocina, un dormitorio con closet, un lavandero, un baño con sanitarios y calentador eléctrico, el lavandero se encuentra hacia afuera. Hay un cuerpo anexo, que consta de tres apartamentos familiares, en la planta baja, dos apartamento integrados cada uno por recibo-comedor, cocina, un dormitorio con closet, un baño con sanitarios y calentador eléctrico, así como un lavandero hacia afuera. En la planta alta, tiene un apartamento familiar que consta de recibo-comedor, un dormitorio sin closet, dos con closet, un baño con sanitarios y calentador eléctrico y un lavandero, según titulo supletorio suficientemente de propiedad emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05/10/1970, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el número 12, tomo 09, protocolo primero, de fecha 23 de octubre de 1970, que una vez terminada la construcción del referido edificio fue destinado al arrendamiento en su totalidad, siendo el administrador el ciudadano JULIÁN LÓPEZ SIMOZA (†). Arguyendo que como consecuencia del fallecimiento de sus abuelos, en el mes de agosto de 2018, tomó la administración del mencionado edificio a solicitud de sus familiares, los integrantes de la sucesión de JULIÁN LÓPEZ SIMOZA (†), y realizó un inventario de los apartamentos que se encontraban ocupados o alquilados, el apartamento identificado con el número 9, en cual se encuentra ubicado formando parte del segundo cuerpo del edificio “JOJULI-A”, piso seis (06), situado en la calle Guaicaipuro Oeste, el cual no se encontraba habitado por los inquilinos a quienes su abuelo le había arrendado, que por el contrario se encontraban los ciudadanos NIYER OROPEZA y su esposa KATHERINE ROMERO, quienes nunca presentaron formal subrogación y desconoce cuál fue la cualidad que les permitió la permanencia legal en el inmueble, que con el fin de continuar la sana convivencia en la relación arrendaticia, les dio datos de la nueva cuenta a la que debían cancelar los referidos cánones, aun y cuando no existe ningún tipo de relación arrendaticia vigente, contrato de arrendamiento y autorización para ocupar el inmueble objeto de la presente litis.
Por su parte, la demandada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a señalar que la ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO, no es abogado o por lo menos no lo acreditó así en el expediente, en contravención a la exigencia contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que la mencionada ciudadana ejerce poder en el presente juicio, con facultades de índole judicial, por lo cual, a su decir, nos encontramos, ante la falta de capacidad de postulación de la ciudadana JOHANA LÓPEZ CHAPARRO, antes identificada, cuando se presenta como apoderada de la parte actora, integrantes de las sucesiones JULIÁN LÓPEZ SIMOZA (†) y DE CARMEN JOSEFINA MONTERREY DE LÓPEZ (†), según poder de representación; Que el poder apud acta que otorgó la apoderada ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO, a la profesional del derecho abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, es nulo por ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado para ejecutarlo, y por lo tanto en imposibilidad jurídica para ejercer poder en juicio para otorgar poder; Que la parte actora indicó en su libelo que su representado ocupa el apartamento identificado con el número 9, ubicado en el piso seis (06) del edificio “JOJULI-A”, y en el mismo no consta la ubicación de sus linderos y medidas que tiene el apartamento identificado “09” sino que identificó los linderos y medidas generales del edificio “JOJULI-A”; Que su defendido no posee ni ocupa todo el edificio “JOJULI-A”; Que la presente acción no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, como lo es, que la parte actora ostente según el título de propiedad que hace valer el carácter de propietaria de la cosa o bien que pretende reivindicar. Finalmente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada.
• Ubicación conceptual.

Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición, han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiitpossidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Dicho lo anterior en primer lugar, es preciso establecer que, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. Dicha acción pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto, nuestra legislación, específicamente el artículo 548 del Código Civil consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica);
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, sobre el tema de reivindicación el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:
“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es“…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353),que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal“...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087)

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa quien aquí decide a verificar, si en el caso que nos ocupa, se reúnen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación, lo cual hace en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar (i) cabal identificación de la cosa objeto del litigio, (ii) plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, (iii) la falta de derecho de poseer del demandado y (iv) por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
En lo que respecta al primer punto: Que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), quien aquí suscribe, evidencia que la parte accionante, actúa en representación de los herederos del inmueble en litigio, sucesión de JULIÁN LÓPEZ SIMOZA(†) y CARMEN JOSEFINA MONTERREY DE LÓPEZ (†),observándose, como se señaló precedentemente, que la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, y al cual le fue conferido valor probatorio, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, del edificio denominado JOJULI A, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el número 12, tomo 09, protocolo primero, de fecha 23 de octubre de 1970, quedando como demostrativo la propiedad del ciudadano JULIÁN LÓPEZ SIMOZA (†) sobre la bienhechuría constituidapor el referido edificio, integrado, entre otros, por un apartamento identificado con el número“09”, ubicado en el piso seis (06) de dicho edificio, situado en la calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando comprendido bajo los siguientes linderos y medidas; NORTE; Que es su fondo con un barranco que da hacia la vega que fue del General Vicencio Pérez Soto, hoy de la Nación Venezolana; SUR: Que es su frente, en once (11) metros con la nombrada calle “Guaicaipuro”; ESTE: Con parte de la casa Nº 88, con su terreno que fue de Julián López Simoza, hoy edificio JOJULI B propiedad de Julia Monterrey Mujica de Piñango, Ana Ligia Monterrey Mujica y Carmen Josefina Monterrey Mujica de López, y por el OESTE: Con inmueble propiedad de Eduardo Guevara Mejías. Estructurado de concreto armado, de paredes de bloques de arcilla, pisos de granito, instalaciones eléctricas embutidas, instalaciones igualmente embutidas para gas, teléfono, y televisión, escaleras de granito para comunicarse las plantas o pisos entre sí, puertas de hierro a la entrada y en la azotea, puerta de madera basculante, hacia afuera protegido por ventanas de hierro y vidrio, tanque subterráneo con bomba eléctrica y otro elevado para agua, bajante corriente para aseo domiciliario e integrado por dos cuerpos. El cuerpo de adelante tiene en la planta baja dos salones comerciales con puerta de hierro “Santa María” y baño con sanitario, así como en el sótano un apartamento familiar que consta de recibo-comedor, dos dormitorios sin closets y un con closet, una cocina, un baño con sanitarios y alentador eléctrico y un lavandero. El primero, segundo y tercer piso consta de un apartamento por cada piso, y cada apartamento tiene un recibo-comedor, un dormitorio sin closet y dos con closet, un baño con sanitario y calentador eléctrico, una cocina y un lavandero. El segundo cuerpo, tiene en el sótano un apartamento familiar que consta de un recibo-comedor, un dormitorio con closet y otro sin closet, una cocina y un baño, con sanitarios y calentador eléctrico. El primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto pisos tiene cada uno un apartamento familiar igual a los del cuerpo de adelante. En la azotea tiene un penthouse que consta de recibo-comedor, una cocina, un dormitorio con closet, un lavandero, un baño con sanitarios y calentador eléctrico, el lavandero se encuentra hacia afuera. Hay un cuerpo anexo que consta de tres apartamentos familiares así: en la planta baja, dos apartamento integrados cada uno por recibo-comedor, cocina, un dormitorio con closet, un baño con sanitarios y calentador eléctrico, así como un lavandero hacia afuera. En la planta alta tiene un apartamento familiar que consta de recibo-comedor, un dormitorio sin closet, dos con closet, un baño con sanitarios y calentador eléctrico y un lavandero.Y así se precisa.
En el presente caso, la acción ejercida por la parte demandante cumple con el primer requisito de procedibilidad para demandar la reivindicación del inmueble propiedad de sus representados, y así se resuelve.
En lo que respecta al segundo punto, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es propiedad de la parte actora, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado, tratándose en el presente caso, sobre el apartamento identificado con el número “09”, ubicado en el piso seis (06) del edificio nombrado JOJULI A.
Sobre este punto, es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual -tanto la parte actora ha alegado la propiedad de sus representados-, y sobre el cual -la parte demandada manifiesta tener la posesión-, así lo demuestra del título supletorio valorado por este tribunal y los alegatos esgrimidos por el demandado, que permiten advertir que efectivamente se trata del mismo inmueble reclamado en reivindicación, esto es, apartamento identificado con el número “09”, ubicado en piso seis (06) del edificio nombrado JOJULI A, siendo por otra parte, que el demandado alegó que la actora no identificó con precisión el inmueble a reivindicar, sin embargo, no niega el hecho de poseerlo, mucho menos aportó justo título de poseer, usar y disfrutar el inmueble sin ser el propietario del mismo.Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto, la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, del edificio denominado JOJULI A, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el número 12, tomo 09, protocolo primero, de fecha 23 de octubre de 1970, quedando como demostrativo la propiedad del ciudadano JULIÁN LÓPEZ SIMOZA (†) sobre la bienhechuría constitutiva del referido edificio, del cual se demuestra la certeza de que los integrantes de la sucesión JULIÁN LÓPEZ SIMOZA(†) y CARMEN JOSEFINA MONTERREY DE LÓPEZ (†), son los propietarios del inmueble (bienhechurías) objeto de la reivindicación.
Y en cuanto al cuarto punto, referido a la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, se identificó absolutamente el bien que se pretende reivindicar, determinando el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, de acuerdo a los datos de inscripción en el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 23.10.1970, documento el cual quedó inserto del folio 216 al 33 de la pieza I del presente expediente.
En tal sentido, no cabe lugar a dudas que el inmueble a reivindicar y sobre el cual tiene la plena propiedad la parte actora y la cual posee el demandado sin justo título y cuya posesión no es pacífica, se encuentra determinado por inmuebleel cual forma parte integrante del piso seis (06) apartamento identificado como “09” del edificio “JOJULI-A”, situado en la calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando comprendido bajo los siguientes linderos y medidas; NORTE; Que es su fondo con un barranco que da hacia la vega que fue del General Vicencio Pérez Soto, hoy de la Nación Venezolana; SUR: Que es su frente, en once (11) metros con la nombrada calle “Guaicaipuro”; ESTE: Con parte de la casa Nº 88, con su terreno que fue de Julián López Simoza, hoy edificio JOJULI B propiedad de Julia Monterrey Mujica de Piñango, Ana Ligia Monterrey Mujica y Carmen Josefina Monterrey Mujica de López, y por el OESTE: Con inmueble propiedad de Eduardo Guevara Mejías. Estructurado de concreto armado, de paredes de bloques de arcilla, pisos de granito, instalaciones eléctricas embutidas, instalaciones igualmente embutidas para gas, teléfono, y televisión, escaleras de granito para comunicarse las plantas o pisos entre sí, puertas de hierro a la entrada y en la azotea, puerta de madera basculante, hacia afuera protegido por ventanas de hierro y vidrio, tanque subterráneo con bomba eléctrica y otro elevado para agua, bajante corriente para aseo domiciliario e integrado por dos cuerpos. El cuerpo de adelante tiene en la planta baja dos salones comerciales con puerta de hierro “Santa María” y baño con sanitario, así como en el sótano un apartamento familiar que consta de recibo-comedor, dos dormitorios sin closets y un con closet, una cocina, un baño con sanitarios y alentador eléctrico y un lavandero. El primero, segundo y tercer piso consta de un apartamento por cada piso, y cada apartamento tiene un recibo-comedor, un dormitorio sin closet y dos con closet, un baño con sanitario y calentador eléctrico, una cocina y un lavandero. El segundo cuerpo, tiene en el sótano un apartamento familiar que consta de un recibo-comedor, un dormitorio con closet y otro sin closet, una cocina y un baño, con sanitarios y calentador eléctrico. El primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto pisos tiene cada uno un apartamento familiar igual a los del cuerpo de adelante. En la azotea tiene un penthouse que consta de recibo-comedor, una cocina, un dormitorio con closet, un lavandero, un baño con sanitarios y calentador eléctrico, el lavandero se encuentra hacia afuera. Hay un cuerpo anexo que consta de tres apartamentos familiares así: en la planta baja, dos apartamento integrados cada uno por recibo-comedor, cocina, un dormitorio con closet, un baño con sanitarios y calentador eléctrico, así como un lavandero hacia afuera. En la planta alta tiene un apartamento familiar que consta de recibo-comedor, un dormitorio sin closet, dos con closet, un baño con sanitarios y calentador eléctrico y un lavandero.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de los integrantes de la sucesión JULIÁN LÓPEZ SIMOZA (†) y CARMEN JOSEFINA MONTERREY DE LÓPEZ (†), tal y como lo hace valer la parte actora, y no habiendo probado durante el transcurso del proceso el demandado poseer de manera pacífica con justo título o tener mejor derecho sobre las bienhechurías en referencia. En consecuencia, quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, constituido por un inmuebleel cual forma parte integrante del edificio “JOJULI-A”, apartamento numero 09, del piso seis (06) situado en la calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, realmente se encuentra ocupado por la parte demandada, quien no negó poseerlo ni demostró título suficiente que acreditara la posesión pacífica del inmueble o en su defecto la propiedad del mismo, pues al no existir una relación contractual o sentencia judicial que le dé derecho al demandado a detentar la cosa, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerla del inmueble, es posible, y verificados sus elementos de procedencia, ésta debe prosperar en derecho, siendo indispensable a tales efectos, que no medie ningún tipo de relación interpartes, como sucede en el presente litigio, porque de lo contrario, existen las vías correspondientes acción para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes o un tercero representante. Esa idoneidad de comprobación, hace procedente el accionar de la parte actora, por lo cual resulta inexorable para este Tribunal, declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civily consecuentemente, la entrega del mismo libre de bienes y personas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la falta de cualidad activa, alegada por el demandado JOSÉ RAUL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.460.965, por medio de su apoderada judicial, abogada TERESA HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.297.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación del poder de la representación judicial de la parte actora, alegada por el demandado, JOSÉ RAUL OROPEZA por medio de su apoderada judicial, abogada TERESA HERRERA, ambos identificados precedentemente.
TERCERO:CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.727.731, actuando en representación de los ciudadanos CARMEN ALIDA LÓPEZ DE MÁRQUEZ, JULIÁN OTILIO LÓPEZ MONTERREY, EMILEIDI JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY y CORALIA JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-3.589.565, V.-3.589.621, V.-4.055.220 y V.-6.461.625, respectivamente, quienes forman parte de la SUCESIÓN DE JULIÁN LÓPEZ SIMOZA(†) y CARMEN JOSEFINA MONTERREY DE LÓPEZ(†), mediante apoderada judicial, abogada GINETTE SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000, contra el ciudadanoJOSÉ RAUL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.460.965, representado judicialmente por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.297.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano JOSÉ RAUL OROPEZA, identificado precedentemente, hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, el inmuebleconstituido por un apartamento identificado con el número 09 el cual forma parte integrante del piso seis (06) del edificio “JOJULI-A”, situado en la calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando comprendido bajo los siguientes linderos y medidas; NORTE; Que es su fondo con un barranco que da hacia la vega que fue del General Vicencio Pérez Soto, hoy de la Nación Venezolana; SUR: Que es su frente, en once (11) metros con la nombrada calle “Guaicaipuro”; ESTE: Con parte de la casa Nº 88, con su terreno que fue de Julián López Simoza, hoy edificio JOJULI B propiedad de Julia Monterrey Mujica de Piñango, Ana Ligia Monterrey Mujica y Carmen Josefina Monterrey Mujica de López, y por el OESTE: Con inmueble propiedad de Eduardo Guevara Mejías. Estructurado de concreto armado, de paredes de bloques de arcilla, pisos de granito, instalaciones eléctricas embutidas, instalaciones igualmente embutidas para gas, teléfono, y televisión, escaleras de granito para comunicarse las plantas o pisos entre sí, puertas de hierro a la entrada y en la azotea, puerta de madera basculante, hacia afuera protegido por ventanas de hierro y vidrio, tanque subterráneo con bomba eléctrica y otro elevado para agua, bajante corriente para aseo domiciliario e integrado por dos cuerpos. El cuerpo de adelante tiene en la planta baja dos salones comerciales con puerta de hierro “Santa María” y baño con sanitario, así como en el sótano un apartamento familiar que consta de recibo-comedor, dos dormitorios sin closets y un con closet, una cocina, un baño con sanitarios y alentador eléctrico y un lavandero. El primero, segundo y tercer piso consta de un apartamento por cada piso, y cada apartamento tiene un recibo-comedor, un dormitorio sin closet y dos con closet, un baño con sanitario y calentador eléctrico, una cocina y un lavandero. El segundo cuerpo, tiene en el sótano un apartamento familiar que consta de un recibo-comedor, un dormitorio con closet y otro sin closet, una cocina y un baño, con sanitarios y calentador eléctrico. El primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto pisos tiene cada uno un apartamento familiar igual a los del cuerpo de adelante. En la azotea tiene un penthouse que consta de recibo-comedor, una cocina, un dormitorio con closet, un lavandero, un baño con sanitarios y calentador eléctrico, el lavandero se encuentra hacia afuera. Hay un cuerpo anexo que consta de tres apartamentos familiares así: en la planta baja, dos apartamento integrados cada uno por recibo-comedor, cocina, un dormitorio con closet, un baño con sanitarios y calentador eléctrico, así como un lavandero hacia afuera. En la planta alta tiene un apartamento familiar que consta de recibo-comedor, un dormitorio sin closet, dos con closet, un baño con sanitarios y calentador eléctrico y un lavandero.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada,por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/KHO/HSAA
Exp. N° 21.834
Acción Reivindicatoria/Def.
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