En el dia de hoy, 13 de marzo de 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dia y hora señaladas para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, fijada de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, anunciado como fue el acto por el alguacil del tribunal, se deja constancia que se hicieron presentes, la apoderada judicial de la parte co-demandante ciudadana ANDREY ANTONIA ARVELO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.194.242, abogada DEILYS KARELY MORALES LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.546; y los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana CLAUDIA INÉS VILLAMIZAR DE SUÁREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.766.030, abogados JUAN CARLOS GUEVARA y REINALDO PEDROZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.004 y 172.406. En este estado, la Juez declara abierto el acto, concediéndole del derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada y apelante, para que exponga sus argumentos, el cual alegó: “Nosotros apelamos la sentencia porque presenta una serie de elementos que constituyen una violación al debido proceso, tal como lo podemos evidenciar en el auto de admisión de las pruebas que corre al folio 188, la prueba de informes allí promovida es una solicitud a SUNAVI para que informe sobre la realización de una audiencia de mediación, prueba que no fue evacuada, pero en la sentencia es valorada la misma de manera errónea… se viola el debido proceso, es uno de los elementos q se trae a colación, otro elemento que tiene que ver donde consta en autos en la admisión de pruebas de fecha 10 de octubre de 2023, que solicitan la inspección de dos inmuebles uno donde se encuentra viviendo su representada objeto de desalojo, ubicado en la ermita y el otro inmueble propiedad de mi representada…. que adquirió mi defendida hace 31 años y lo hace como consta en el documento compra venta para sus menores hijos, consigna en original y copia para su confrontación,… de manera errónea el a quo le otorga la cualidad de propietaria a mi representada, de ese inmueble es un galpón de carácter comercial, no es ninguna vivienda y hace 31 años no es de ella tal como se evidencia en documento de compra y venta e igualmente por otra parte existe un documento de contrato de la Alcaldía que data del año 2009 pero no observa la Resolución N° CAL/RES 310-13, la solicitud de exclusión de contrato de arrendamiento que hace sus hijos en el año 2013,… dicho inmueble en su ficha catastral demuestra quienes son los propietarios, pero cabe señalar que… lo que se debe demostrar es que si el local en referencia es propiedad de su representada, y si esta apto para hacer habitado, en primer lugar se demuestra que no es la propietaria y en segundo lugar tal como lo demuestra el informe de bomberos de la Alcaldía de San Cristóbal, estos documentos no están consignados en el expediente, ese galpón se quemo…y solo hay fotografías de la parte externa…, lo que no se puede declarar que este habitable, de igual forma nosotros solicitamos que se postergara la inspección por 10 días por cuanto nuestra representada no se encontraba en el país, se encontraba en Colombia, realizándose unos exámenes médicos, y no consta en autos repuesta del diferimiento solicitado, y la juez realiza la inspección sin la presencia de su representada, ni de su apoderado, no se pudo constatar el estado en que se encuentra ese inmueble; violando el debido proceso, por cuanto no se demuestra que la propiedad es de ella y que esta habitable, para una persona de tercera edad que presenta enfermedad psicológica, ha sido acosada por los accionantes a punto de que se ha colocado la denuncia ante la fiscalía, Intramujer y por redes sociales, su estado de vulnerabilidad no se lo permite, y sus hijos se encuentran fuera del país y son los que la ayudan con sus gastos, vive con un hijo, el cual se encuentra con una enfermedad psicológica, es agresivo, tiene mas de un año encerrado, su representada no tiene dinero para costear un medico que lo valore en la casa ya que no puede salir, mi representada vive en una situación muy precaria, ella no se esta negando, solo que no tiene los medios, y el único bien que tiene es el galpón que se encuentra quemado, me dieron autorización para vender el galpón. No tienen dinero para costear sus gastos, solo vive con los bonos de patria. De tal manera quiero resaltar la buena fe que ha tenido mi representada. Pido al estado, la ampare de la sentencia dictada por cuanto en la misma viola el debido proceso, la juez autoriza inmediatamente el desalojo, pareciera que la juez desconoce la Ley contra los desalojos arbitrarios, así como también desconoce la prorroga correspondiente, se evidencia que hay una violación al debido proceso…, en la audiencia de mediación lo propusimos dar un plazo prudente para poder vender el local, una vez vendido se entrega el inmueble, mi representada no esta por capricho, hemos manifestado desde un principio nuestra buena fe“. Es todo. Seguidamente, la juez le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte co-demandante, para que expongan su argumentos, la cual alegó: “Estamos en una relación arrendaticia de 16 años, en lo cuales solo 4 años fue amistosa y de común acuerdo, cuando su primera propietaria era la ciudadana ANA JULIA ALVAREZ MORENO, quien era la mamá de los demandantes, ella le alquilo a la Sra. Claudia, reservando una habitación para ella… la mas joven de los demandantes tiene 77 años…, se le otorgo una prorroga de 18 meses que se transformaron en 9 años, hasta q los hijos deciden solicitar la desocupación de la señora, porque una de las hijas de la Sra. Enriqueta, no tiene vivienda; ninguna de las pruebas están en constan en el expediente, y la Dra. decidió con lo que hay en el expediente, en la audiencia de mediación, solicitaron 2 años y medio…, el contrato que ella se había salido porque se lo traspaso a sus hijos, eso no reposa en el expediente…, se hicieron las diligencias para llegar a un acuerdo el Dr. siempre a estado presente en sus audiencias, a ver si se llegaba algún; en ese local si hay techo, el tribunal no ingreso pero hay una escalera y de hay se vio el techo, se le ofreció hacerle una habitación con baño adecuarle ese lugar, pero el Dr. pidió 2 años y medio, si con 18 meses que se le prorrogo lo alargaron a 9 años, que podemos esperar, ellos hacen ver la vulneración del debido proceso, pero hay q revisar con detenimiento lo que reposa en el expediente, ellos no asistieron a la audiencia de juicio, no hicieron valer ningún derecho, si usted no asiste a una inspección judicial, se tiene por cierto todo los dichos, realmente se quería dejar constancia de que hay una filtración mayor…, también hay q analizar no solamente el debido proceso cuando se tiene un problema se tiene que buscar una solución“. Es todo. El apoderado de la parte demandada solicito el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “nosotros queremos destacar lo siguiente la representación de la demandante trae a colación un punto que nada tiene que ver con esta apelación, hay una denuncia ante que reposa el tribunal penal primero de juicio…, se evidencia que en la sentencia existen violación al debido proceso artículo 49 de la Constitución, la nulidad, el debido proceso es de orden publico, incurrió la sentenciadora al no garantizar la evacuación de una prueba, argumentado que no era fundamental…,la juez en su sentencia hace constar la propiedad del inmueble y determina la habitabilidad, los documentos que presenta mi colega son documentos públicos que se pueden hacer valer en cualquier fase del proceso, emitidos por la Alcaldía, y los Bomberos, donde consta que en dicho inmueble sufrió un incendio y por tal razón se encuentra inhabitable; había que determinar que en efecto ese inmueble no es de mi representada, el tribunal no puede demostrar que su representada tiene un inmueble. Existe una grave violación al derecho y al debido proceso, se ejecutó la inspección sin dar respuesta al diferimiento. El tribunal nunca se pronuncio y de igual forma la juez practico la misma, los informes medico se están consignado“. La apoderada de la parte co-demandante solicito el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “Dra. En este caso particular todo tiene que ser probado, en este caso cuando fue la audiencia de mediación el Dr. dijo ella tiene un inmueble, él mismo lo dijo en la audiencia. Es todo”. Este tribunal, deja constancia que tuvo para su vista y devolución los originales de los siguientes documentos: documento de venta de inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito San Cristóbal, de fecha 19 de agosto de 1993; bajo el N° 488;I Resolución N° CAL/RES 310-13 procedente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 21 de octubre de 2013; certificado de empadronamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; informe del Cuerpo de Bombero de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; los cuales fueron agregados al expediente, en copia simple una vez confrontados con su original, dichos documentos públicos fueron presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), el tribunal se retira y convoca a las partes asistente a las doce del mediodía (12:00 p.m.), para dictar su decisión mediante el fallo oral de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. El tribunal deja constancia, que no es posible la reproducción audiovisual de la presente audiencia, por no contar con los instrumentos idóneos para tal fin.


FALLO ORAL

Siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se reanuda la audiencia, con las asistencia de las partes identificadas anteriormente, procediéndose a dictar el dispositivo de la siguiente manera: considera esta juzgadora de alzada, que este segundo grado de jurisdicción, se abre para impugnar la sentencia de primera instancia solamente por errores de derecho, sustancial y procesal, la (questio iuris) antes que un verdadero y propio re-examen del merito de la causa de modo que no debe examinar todas las pruebas del acervo probatorio, sino que debe ser un examen puntual de derecho, y por ello es importante que el recurrente motive el recurso y puntualice. Realizar un nuevo juzgamiento de la question iuris y de la question factii, es desnaturalizar el proceso, es deshojarlo de la oralidad, la inmediación y la concentración. Las pruebas que se pueden utilizar en esta instancia será para demostrar alguna violación del tramite procesal, de modo que el juez solo decide con los elementos, que le suministren las partes en la audiencia. Considera quien decide que hacer un nuevo juzgamiento de todo, vulnera el principio de oralidad, concentración propios de estos procedimientos especiales.

De acuerdo con el análisis anterior difiere esta sentenciadora actuando según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo, racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción, que de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los limites de justicia, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción determina quien aquí suscribe es evidente que la parte actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que la codemandante Enriqueta manifiesta tener para que su hija MARÍA GABRIELA BARRIENTOS ARBELO titular de la cedula de identidad V-14.00 ocupe el inmueble para vivir con su grupo familiar; necesidad que alega como causal de demanda de desalojo, observa esta juzgadora que la parte actora, no cumplió con su carga procesal de demostrar la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia, pues tal como lo expresamente lo refiere la comentada ley dicha necesidad debe ser justificada, no bastando por ende su alegación pura y simple sino que la misma, debe ser justificada a através de un medio de prueba idóneo como los medios probatorios consagrados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, incluso por medio de la prueba libre.

Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo que no se fundamenta en un cumplimento imputable al arrendatario, sino en la necesidad de arrendador pariente consanguíneo hasta el segundo grado, por lo que cualquier argumento probado ponga en manifiesto esa necesidad y pueda tenerse como prueba suficiente para poder declararse la acción incoada.

En el presente caso tenemos que la parte actora no sustento su necesidad de ocupar el inmueble, por medio de prueba contundente, de conformidad con el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; por lo que en caso que el oponente en la referida causal quisiera realizar una actividad probatoria, esta hubiera quedado satisfecha a través de cualquier medio probatorio consagrado en la ley o de cualquier medio de prueba libre, medios estos de los cuales, la parte demandante no hizo uso, razón por la que no se evidencia de autos ningún material probatorio contundente del que esta jurisdicente pueda extraer, para determinar la necesidad que manifiesta tener de ocupar el inmueble arrendado.

En consecuencia, concluye esta juzgadora que al no haber quedado plenamente demostrada la necesidad de ocupación del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que no es procedente la demanda de desalojo prevista y contemplada en el literal 2 del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.004, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA INÉS VILLAMIZAR DE SUÁREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.766.030, parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado, en fecha 2 de febrero de 2024.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora contra la ciudadana CLAUDIA INÉS VILLAMIZAR DE SUÁREZ, por DESALOJO DE VIVIENDA.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La publicación del integro completo será dentro del lapso de tres (3) dias de despacho siguientes al dia de hoy, en caso contrario se notificará a las partes una vez publicado el mismo.


La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz


Apoderada de la parte co-demandante,


Abg. Deilys Karely Morales Luna


Apoderados de la parte demandada,


Abg. Juan Carlos Guevara y Abg. Reinaldo Pedraza.


La Secretaria, El alguacil,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora Adolfo Tamariz







Exp. 8153.