REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

DEMANDANTE: ALBA ESPERANZA ROA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-4.205.212.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN y GLENDA FRANCELINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 246.571 y 167.374 en su orden.
DEMANDADA: OMAR NIÑO GARI y JAIME GONZALEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.286.629 y V-2.090.517, en su orden.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANADADA: Abogada ZULEYKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, defensor ad-litem del ciudadano JAIME GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435 y la abogada BETTY DUQUE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.701, apoderada del ciudadano OMAR NIÑO GARI.
MOTIVO:


PARTICIÓN Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de mayo de 2022.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda de partición de comunidad hereditaria de un único inmueble, presentada la ciudadana ALBA ESPERANZA ROA SAYAGO, asistida por los abogados José Ramón Contreras Sánchez y Freddy Alfredo Sayago Chacón contra los ciudadanos OMAR NIÑO GARI Y JAIME GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.286.629 y V- 2.090.517, el primero domiciliado en la calle 12 esquina con carrera 1, casa S/N, sector la Ermita, parroquia San Juan Bautista San Cristóbal estado Táchira, el segundo domiciliado en el municipio Maracaibo, parroquia Bolívar, estado Zulia (folio 1 al 35).

La demanda fue admitida a trámite el 29 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el procedimiento ordinario que prevé el Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los demandados para la contestación de la demanda.

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Táchira, en decisión de fecha 18 de mayo de 2023, declaro: Primero: Con lugar la demanda de partición de herencia intentada por la ciudadana Alba Esperanza Roa Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.205.212, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, contra los ciudadanos Omar Niño Gari y Jaime González Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.286.629 y V- 2.090.517, el primero con domiciliado en la calle 12 esquina con carrera 1, casa S/N, sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, el segundo domiciliado en el municipio Maracaibo, Parroquia Bolívar, estado Zulia. Segundo: Se ordena la partición del Único bien inmueble, tal como se evidencia en documento protocolizado en las oficinas Subalternas del Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 96, folios 155 al 156 de fecha 27 de agosto de 1915, con las siguientes características, consisten en una casa para habitación con los siguientes linderos: Norte: Calle 12; Sur: Mejoras de Esteban Sayago; Este: Mejoras de Ángel Colmenares; Occidente: La carrera N° 1 de Guaica, ubicada en el Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en una proporción, que corresponde al ciudadano Omar Niño Gari, en una proporción de la alícuota parte de un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%); Jaime González Moreno en una proporción de la alícuota parte de un treinta y tres coma treinta y tres (33,33%) Alba Esperanza Roa Sayago en una proporción de la alícuota parte de un cuarenta y nueve coma noventa y nueve por ciento (49,99%) obtenido por Herencia. Tercero: Se emplaza a las partes para a las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación expresa de las partes. Cuarto: Sin lugar la denuncia del fraude procesal, formulada por el ciudadano Omar Niño Gari contra la ciudadana Alba Esperanza Roa Sayago. Quinto: Se condena en costas a la parte demandadas por haber resultado totalmente vencida conforme el supuesto d vencimiento total señalado señalado en el artículo 271 ejusdem.

El recurso de apelación.

En fecha 6 de junio de 2023, la abogada ZULEYKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en inpreabogado bajo el N° 24435 defensora Ad litem del ciudadano Jaime Gonzáles Moreno, apelo de la sentencia dictada por el a quo, y en fecha 9 de junio de 2023, apeló la abogada Betty Duque Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.701 apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Omar Niño Gari. La cual fue oída en ambos efectos según auto de fecha 12 de junio de 2023.

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia referida, y mediante auto de fecha 3 de julio de 2023, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Expresó la parte demandante ciudadana Alba Esperanza Roa Sayago, que es coheredera de la sucesión Roa González, que los ciudadanos Pedro Roa Arellano y María Trinidad González de Roa, fueron sus abuelos paternos, quienes fallecieron el primero el día 12 de julio de 1938 y la segunda el día 22 de noviembre de 1938, a su muerte dejaron como únicos universales herederos a su padre Pedros Roa González, a sus tíos Miguel Ángel Roa González y Flor María Roa González dejando como único bien hereditario un inmueble con la siguientes características: consistente en una casa para habitación con los siguientes linderos: Norte: calle 12, Sur: mejora de Esteban Sayago; Este: mejoras de Ángel Colmenares, Occidente: la carrera N° 1 de Guaica, ubicada en el Municipio San Juan bautista, hoy parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. Este bien fue adquirido por sus abuelo durante la sociedad conyugar por documento protocolizado en la ofician subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 96, folios 155 al 156, protocolo primero de fecha 27 de agosto de 1915. Este bien lo obtienen por herencia tanto de su padre Pedro Roa González como sus tíos en una proporción de un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%); tal como consta en planilla de liquidación fiscal N° 648 de fecha 08 de noviembre de 1944.

Su fallecido padre Pedro Roa González dio en venta su alícuota parte de treinta y tres con treinta tres por ciento (33,33) a su tía Leonor González Díaz, según consta en documento de fecha 9 de febrero de 1951, N° 90, tomo primero y protocolo primero inserto ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy municipio San Cristóbal del estado Táchira; por lo que a la muerte de su padre no dejo ningún bien hereditario.

Alegó que sus tíos Miguel Ángel Roa González y Flor de María Roa González, se constituyeron en herederos del 33.33% sobre el inmueble antes mencionado para cada uno. Que su tía Flor María Roa González, muere sin dejar descendencia, y conforme al aparte cuarto del artículo 825 del Código Civil, el cual trata sobre el diferimiento de la herencia cuando no hay descendientes; siendo ella la única heredera de los derechos hereditarios que le correspondieran a su tía Flor de María Roa González, muere sin descendencia por lo tanto es la única sobrina de su tía fallecida según acta de fallecimiento fue el día 3 de junio de 1980, tal como consta en acta de defunción N° 87 de fecha 03 de junio de 1980 y conforme al articulo 825 del código de procedimiento civil, el cual trata del diferimiento de la herencia cuando no hay hijos ni descendientes, su mandante es la única y universal heredera. Que su otro tío de nombre Miguel ángel Roa González, contrajo matrimonio con la ciudadana María Berta Gari viuda de Roa, unión no procrearon descendencia alguna, que al morir su tío quedaron como únicas herederas la cónyuge sobreviviente y su persona del 33.33%, de esta alícuota parte es heredera del 50%; es decir, el 16.66%; su alícuota parte como heredera es equivalente al 49.99%”. La conyugue de su tío María Berta Gari viuda de Roa, muere el 14 de marzo de 1987, según acta de defunción N° 38 de fecha 16 de marzo de 1987, y por cuanto no dejo descendencia quedo como único universal heredero de su alícuota parte su sobrino, el ciudadano Omar Niño Gari, y quien actualmente ocupa y usufructúa el referido inmueble hereditario.

Señaló que su tía Leonor González Díaz, que adquirió el 33.33% de la alícuota de su padre, muere según acta de defunción N° 90 de fecha 10 de junio de 1978, sin dejar descendencia y su herencia fue referida a su hermano Erasmo González Díaz, que a su muerte dejo como único universal heredero a su hijo Jaime González Moreno, quien es el actual heredero y concurre en un 33.33% de la alícuota parte.

Alegó que resumiendo la herencia concurren como coherederos su persona, el ciudadano Omar Niño Gari y su primo Jaime González Moreno.

En fecha de 15 febrero de 2017, la apoderada de la ciudadana Alba Esperanza Roa Sayago, reformo el libelo haciendo un resumen de los hechos ya narrados en la demanda, cambiando en donde deberían hacer las citaciones de los codemandados.

Peticiones de la parte demandante.

Que por cuanto ha sido imposible llegar a una partición amistosa con los coherederos identificados anteriormente que la misma se haga de la siguiente manera: Omar Niño Gari, en una proporción de la alícuota parte de un (16,66%); Jaime González Moreno, en una proporción de (33,33%) y para Alba Esperanza Roa Sayago, en una proporción de su alícuota de (49,99%). Estimaron la presente demanda en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), o su equivalente a veintiocho mil doscientas cuarenta y ocho unidades tributarias (28.248 UT).

Alegatos de la parte demandada.

En fecha 24 de octubre de 2019, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos Omar Niño Gari y Jaime Moreno González, presento escrito de contestación de la demanda en la que expreso: rechazó, negó y contradijo todo los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de la demandada y se opuso formalmente a la partición.

Alegó que ha realizado las diligencias pertinentes para ubicar a sus defendidos ciudadanos Omar Niño Gari y Jaime Moreno González y habiéndole resultado imposible obtener contacto personal no ha podido ubicarlos, todo ello con la finalidad de obtener elementos que coadyuvaran a su defensa de manera determinante.

Rechazó, negó y contradijo los alegatos del libelo de la parte demandante en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado, en contra de sus defendidos y reitera que se opuso formalmente a la partición solicitada en virtud de lo establecido en articulo 778 y tomando como fundamento lo previsto articulo 781 ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de que planteo discusión en lo referente al valor de la cuota de los interesados en base a que no se estableció el valor real del inmueble y por ende del monto verdadero de cada cuota correspondiente a cada heredero por la parte demandante no se corresponde el valor actual del inmueble, el cual ni siquiera se describe en detalle respecto a sí existe mejoras y en que consisten qué solo se indica genéricamente.

Manifestó que también desconoce el valor que asignan a la cuantía de la demanda y si realmente ese es valor que tiene en el mercado dicho bien inmueble, o si por contrario ese valor se deduce y lo asigna la parte demandante solo en la estimación de la demanda y no en cada cuota parte, puede resultar que también que en realidad no corresponde al valor actual del mercado, por lo que consecuencialmente atendiendo a estas consideraciones indicó además que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda deberán ser probados de manera fehaciente en la oportunidad correspondiente.

Informes de la partes en esta instancia.

De la defensora ad litem:

La abogada Zuleika Coromoto Fuenmayor, en su carácter de Defensor Ad-Litem en la presente causa, en fecha 2 de agosto de 2023 presentó informes en el que reiteró alegatos de la contestación de la demanda.

Finalmente expresó que debe ser revisada la sentencia apelada a los fines legales subsiguientes y que fue dictada declarando con lugar la demanda en razón de los intereses patrimoniales de los codemandados respecto a su alícuota.

Informes del codemandado OMAR NIÑO GARI

En fecha 2 de agosto de 2023, el ciudadano Omar Niño Gari, co-demandado de autos, asistido por la abogada Betty Duque Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.701, presento escrito de informes en que transcribe textualmente del párrafo de la sentencia lo siguiente “en cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común que se pretende liquidar, se observa claramente en el libelo de la demanda que la parte actora indico que se trata de una división de un ÚNICO bien de la comunidad que cada uno de los comuneros posee una alícuota del bien antes señalado y descrito indicando con toda claridad que le corresponde al ciudadano Omar Niño Gari, en una proporción de la alícuota parte de un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%); Jaime González Moreno en una proporción de la alícuota parte de un treinta y tres coma treinta y tres (33,33%) Alba Esperanza Roa Sayago en una proporción de la alícuota parte de un cuarenta y nueve coma noventa y nueve por ciento (49,99%), para un total de un 100% del acervo hereditario de acuerdo con los porcentajes antes descritos ya que, es el único bien a repartir entre ellos es el inmueble (conformado por un lote de terreno propio con casa construida), por tanto en esas proporciones que se deberán hacer la partición del bien objeto de la presente litis. Quedando satisfecho el tercer requisito antes señalado. Así se establece. (Resaltado en negrilla de la parte que presenta los informes).

Señalaron que se infiere, un desconocimiento del ciudadano Juez, en relación al único bien a repartir, el cual no fue descrito, especificado y determinando por la demandante, quien identifico el inmueble, como una casa para habitación, cuando en el documento que consigna en copia simple, fundamento de la pretensión (protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 27 de agosto de 1915, N° 96, Tomo 1), dice textualmente “...le hemos vendido una casa de nuestra propiedad construida en bareque y teja, sobre terreno ejido situado en la Ermita, Municipio San Juan Bautista”, No es Terreno Propio, como dice la sentencia. Consigna en copia certificada documento de propiedad de Pedro Concepción Roa y María Trinidad González de Roa. Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 27 de agosto de 1915. N° 96 Tomo 1.

Manifiesta que la ciudadana demandante Alba Esperanza Roa Sayago al hacer el estudio y la investigación, relacionada a la acción ejercida de partición de herencia, le era imperativamente necesaria la verificación de toda la documentación y tradición del bien a repartir, de las partes y fundamentos, para de esta manera cumplir con las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Y que ha demostrado que ha actuado maliciosamente, al omitir hechos esenciales a la causa; debiendo a su decir el juzgador tomar las medidas tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, fraude procesal y cualquier acto contrario a la majestad de la justicia.

Expone que teniendo pleno conocimiento que ella no hereda absolutamente nada de su tía Flor de María Roa González, ya que por documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 31 de octubre de 1977, N° 1, Tomo 28. Protocolizado ante el registro público del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 12 de diciembre de 1985, N° 45 Tomo 10 adc; le vendió a su cuñada, quien es su tía María Berta Gari Vda. de Roa, todo lo heredado de sus padres Pedro Roa y María Trinidad González de Roa, y de su hermano Miguel Ángel Roa González. Así mismo sabe y le consta que tiene 30 años habitando ininterrumpidamente en el inmueble y que le ha realizado todas las mejora con dinero de su propio peculio, no siendo en la actualidad una casa vieja, sino una multipropiedad tal y como se evidencio en la inspección judicial.

Señala que se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 18 de abril de año 2008, bajo el N° 05, Tomo 25, protocolo 1, que es el propietario y no el heredero de una mejoras consistente en una casa vieja, con tres habitaciones, un servicio sanitario, un comedor, pisos de cemento rústicos y mosaico, techo de teja dos garajes no techados en piso de tierra, construida sobre terreno ejido, ubicado en La ermita, calle 12, con carrera 1, N° 1-2, 1-6 Y 11-26 Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con las medidas y linderos que se especifican: Norte: colinda con la calle 12, mide 24,75 metros en líneas quebrada; Sur: mejoras que son o fueron de Esteban Sayago, mide 28,30 metros en línea quebrada; Este: Mejoras que son o fueron de Dorila Sánchez, mide 23,07 metros en línea quebrada; Oeste: colinda con la carrera 1, mide 27,02 metros. Y a los fines de fundamentar, todo lo expuesto, presento la tradición legal del inmueble a repartir, consignados en copias certificadas y simples para su confrontación y devolución de los originales de 1) venta de los derechos y acciones de Pedro Roa González (herederos de sus padres Pedro Roa y María Trinidad González de Roa) a Leonor González, Protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipio San Cristóbal y Torbes, de fecha 09 de febrero de 1951, N° 90, Tomo 1. 2) venta de todos los derechos y acciones de Flor de María Roa González (herederos de sus padres Pedro Roa y María trinidad González de Roa y de su hermano Miguel Ángel Roa González) A María Berta Gari Vda de Roa autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 31 de octubre de 1977, N° 1, Tomo 28, Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 12 de diciembre de 1985, N° 45 Tomo 10 adc. 3) Cesión en Dación de pago de los derechos de acciones de María Berta Gari Vda de Roa (herederos de su conyugue Miguel Ángel Roa González y por compra protocolizada en el Registro Público el Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 12 de diciembre 1985, N° 45 Tomo 10 adc) a Sara Gari Gutiérrez y Carmen America Gari Gutiérrez autenticado ante la Notaria Pública Primera, de fecha 6 de febrero de 1986, N° 118, Tomo 8, Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 27 de febrero de 1986, N° 7 Tomo 3 adc. Y 4) cesión de dación de pago de todos los derechos y acciones de Sara Gari Gutiérrez y Carmen America Gari Gutiérrez (compra protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 27 de febrero de 1986, N° 7 Tomo 3 adc) a Omar Niño Gari. Protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 18 de abril de 2008, N° 05, Tomo 25, protocolo1°.

Afirma que la sentencia es nula y no podrá ejecutarse, ya que el es el propietario del 49,99% del inmueble, por documento debidamente protocolizado, no coheredero como lo hizo saber la demandante.

Agrego a la presente certificación catastral N° 202303U01003022001000P00000, del inmueble ubicado en la calle12, esquina carrera 1, N° 1-1, 1-6, 11-26, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de Omar Niño Gari, V-2.286.629, Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal estado Táchira y Torbes, de fecha 18 de abril de 2008, N° 05, Tomo 25, Protocolo 1, Terreno ejido: 398,95 construcción: 709,65. Y recibos de inmuebles urbanos (2022-2023), aseo domiciliario (2023) y solvencia Tipo B, emitidos por la Alcaldía del municipio San Cristóbal, a nombre de Omar Niño Gari, del inmueble ubicado en la calle 12, esquina carrera 1, N° 1-1, 1-6, 11-26, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes expuestos, se evidencia que por unos alegatos falsos, inexactos e inexistentes, el ciudadano juez incurrió en un falso supuesto o suposición falsa, al afirmar y establecer, la proporción de la partición del bien inmueble.

Finalmente solicitó sea tomado en cuenta los alegatos expuestos y declarada con lugar la apelación.

Con los mismos presento las siguientes pruebas documentales:

1) Documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal y Torbes de fecha 27 de agosto de 1915.
2) Documento de venta protocolizado Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal y Torbes de fecha 9 de febrero de 1951.
3) Documento de venta autenticado y posteriormente protocolizado en fecha 12 de diciembre de 1985.
4) Documento de cesión de dación autenticado y posteriormente protocolizado en fecha 27 de febrero de 1986.
5) Documento de dación protocolizado en fecha 18 de abril de 2008. (pruebas que serán valoradas en el acervo probatorio).

De la parte demandante:

En fecha 2 de agosto de 2023, los abogados Freddy Alfredo Sayago Chacón y Glenda Francelina González González coapoderados judiciales de la ciudadana Alba Esperanza Roa Sayago, parte demandante, presentaron escritos de informes en el que realizaron un recuento de todas actuaciones realizadas en el tribunal a quo en el que realizaron un estudio sobre el procedimiento de partición previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresando que la parte actora acato lo dispuesto en la norma en virtud de haber sido consignados los títulos que originaron la comunidad hereditaria del único bien objeto del presente juicio a los cuales el juez a quo le dio pleno valor probatorio; además fueron indicados los nombres de los condóminos y la proporción que le corresponde a cada uno sobre el inmueble objeto de la partición.

Que es de resaltar que tal y como consta en la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2019, existen diez edificaciones de nueva data, cada uno con nomenclatura diferente, así como también existen una casa matriz que se observó de vieja data, según inspección judicial que fue valorada por el tribunal a quo conforme a lo dispuesto en la ley.

Señalo que la nomenclatura de las diez edificaciones de nueva data fueron construidas donde se encuentran ubicado el bien inmueble objeto de este litigio según la inspección judicial antes indicada.

Adujo que quedo plenamente demostrado en actas a través de las pruebas documentales y testimoniales que fueron promovidas por su representada, y las cuales en su oportunidad procesal el juez de la cusa les dio pleno valor probatorio, que efectivamente a su mandante le asiste el derecho de accionar el mecanismo judicial a fin de peticionar la partición del único bien inmueble objeto del presente juicio, consistente en una casa para habitación ya identificada anteriormente, en las proporciones que le corresponden a cada uno de los comuneros, y que fueron indicadas por el tribunal de la causa, en la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2023, donde declaro con lugar la partición de herencia.

Indicaron que en la calle 12 esquina de la carrera 1, del sector La Ermita, Municipio San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se encuentra el único bien inmueble objeto de la presente partición, actualmente existen nuevas edificaciones con diversas nomenclaturas como quedo establecido por el juez de a quo al momento de realizar la inspección judicial en fecha 21 de noviembre de 2019, quedo determinado que en una de las diez nuevas edificaciones que fueron descritas en el contenido de inspección específicamente en el cuarto inmueble, con la nomenclatura 01-06 vive el codemandado Omar Niño Gari con otras personas, y que el resto de las otras nueve edificaciones vive varias personas quienes manifestaron no ser arrendatarias. En razón de lo anterior es necesario citar lo dispuesto en el articulo 763 de Código Civil, “ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a toda ventaja, si los demás no consienten en ellos, salvo lo dispuesto en el articulo siguiente. Articulo 764: “para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición será obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario”.

Señalo que lo cierto es que el único bien inmueble objeto de la presente partición por derecho de representación tiene tres comuneros, como son Alba esperanza Roa Sayago, Jaime González Moreno y Omar Niño Gari, cada uno en las proporciones que fueron establecidas por el tribunal de la causa en sentencia de fecha 18 de mayo de 2023.

Finalmente pidieron se confirme la decisión apelada y ordena la partición del único bien inmueble en las proporciones para cada uno de los comuneros tal como se indico en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el a quo.

Observaciones a los informes de la parte demandante y demandada.

El abogado Freddy Alfredo Sayago Chacón, en fecha 14 de agosto de 2023, presento escrito de observaciones a los informes, en la que señalo que visto el escrito de informes presentado por el ciudadano Omar Niño Gari, en fecha 02 de agosto de 2023, asistido por la abogado Betty Duque Sánchez, que el ciudadano Omar Niño Gari, consigno como pruebas en esta instancia copias simples de documentos autenticados y posteriormente protocolizados de los siguientes documentos:

1) Documento de compra venta donde PEDRO ROA GONZÁLEZ en su condición de coheredero de sus padres Pedro rosa y María Trinidad González de roa, vende a Leonor González, sus derechos y acciones sobre el único bien inmueble penamente identificado en actas, y que es objeto de la presente demanda, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 09 de febrero de 1951, No. 90, tomo 1.
2) Documento de venta de todos los derechos y acciones correspondientes a FLOR MARÍA ROA GONZALEZ, como coheredera de sus padres Pedro Roa y María Trinidad González sobre el único bien inmueble objeto de este juicio, a MARÍA BERTA GARI VIUDA DE ORA, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 1985, tomo 45, tomo 10 adc.
3) Documento de venta en dación de pago de todos los derechos y acciones de MARÍA BERTA GARI VIUDA DE ROA sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, a SARA GARI GUTIERREZ y CARMEN AMÉRICA GARI GUTIERREZ, protocolizado ante el Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 27 de febrero de 1986, No. 7, tomo 3 adc.
4) Documento de Cesión en Dación de y Carmen América Gari Gutiérrez, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 18 de abril de 2008, No. 5, tomo 25, protocolo primero.

Manifiesta que se esta ante una situación de hechos sobrevenidos que tiene relación con el objeto de la presente causa, que pudieran modificar la condición del codemandado Omar Niño Gari, ya no como coheredero sino como copropietario de los derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, por haberlos adquirido en dación de pago por parte de la ciudadanas Sara Gari Gutiérrez y Carmen América Gari Gutiérrez, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 18 de abril de 2008, N° 5, tomo 25, protocolo primero.

Que además este hecho sobrevenido antes indicado, cambia los porcentajes de las alícuotas que le corresponden por herencia a la demandante Alba Esperanza Roa Sayago por derecho de representación de su tío Miguel Ángel Roa González, quien fuera coheredero del 33,33% sobre bien objeto de partición, y que a su fallecimiento quedaron como continuadoras sucesorales su conyugue María Berta Gari Vda de Roa, su hermana Flor María Roa González y su sobrina Alba Esperanza Roa Sayago.

Acepta que habiendo sido indicado en el escrito de informes presentado ante esta instancia por el ciudadano OMAR NIÑO GARI, ser el propietario del cuarenta y nueve coma noventa y nueve por ciento (49,99%), para lo cual consignó copias simples de los documentos que lo acreditan como tal y por lo tanto solicitó a este tribunal se modifique el fallo dictado por el a quo en fecha 18 de Mayo del 2023, por lo que respecta a los porcentajes de las alícuotas que le corresponden a las partes.

Señalo que respecto al punto previo indicado en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el tribunal a quo, en el cuaderno de fraude procesal, se observa que dicha instancia en fecha 10 de marzo de 2023, declaro sin lugar la denuncia de fraude Procesal formulada por el ciudadano Omar Niño Gari contra la demandante Alba Esperanza Roa, sin que la parte promovente del fraude dentro del lapso legal hubiera interpuesta el recurso correspondiente contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2022 por lo que en consecuencia la misma quedó firme.

Observaciones a los informes de la parte demandante

La abogada Betty Duque Sánchez, en fecha 14 de agosto de 2023, presento escrito de observaciones a los informes, considero que era oportuno, desconocer y desvirtuar, lo alegado ya que como lo ha planteado en los informes por su representado, esta acción se fundamentó, en unos de los alegatos inexistentes, sin asidero jurídico y legal. Esta acción se fundamentó, en unos alegatos inexistentes, sin asidero jurídico y legal. Basada en una supuesta partición de un bien heredado, cuyos “Herederos” son los indicados por la demandante, que no se sabe si existen ¿si son mas o no son? Asignándose el beneficio como heredera del 33,33%, que le correspondía sobre el inmueble, a su tía Flor María Roa González, no siendo así lo legal, tal como se expuso en informes. Induciendo al juez de la causa, en una sentencia viciada y nula. Así como también le hizo referencia como herederos de la señora Leonor González Díaz, el hermano Erasmo González Díaz, quien esta fallecido, y en representación su hijo Jaime González Moreno (demandado como coheredero). Personas de la cuales no se presentó, ni consta en el expediente documento fehaciente de su filiación, llamase partida de nacimiento y declaración secesoral. Y en la sentencia se le reconoce a Jaime González Moreno, sobre el bien único a heredar, una porción del 33,33%, persona sobre quien se les informo que había fallecido hace mas o menos 10 años, pero le fue difícil conseguir el acta de defunción y no se pudo demostrar legalmente, pero si se le permitió a la demandante mencionarlo como único heredero de la señora Leonor González Díaz y ser parte demandada en la presente causa, sin haber presentado documento que demostrara tal filiación, ni la de su supuesto padre.

Ratifico lo expuesto y demostrado en los informes desvirtuando lo alegado por la parte demandante, decidido por el juez de la causa, no es heredero de su tía María Berta Gari Vda de Roa, es propietario de unas mejoras consistente en una casa vieja. Ya como se demostró con la tradición legal de inmueble, presentada y agregada en copia certificada con los informes, es propietario de 58,3275% del inmueble por documentos debidamente protocolizados, y no coheredero como lo hizo saber la demandante, bien en el que tiene aproximadamente 30 años habitando ininterrumpidamente, y le ha realizado todas la mejoras que tiene en la actualidad, no estando de acuerdo en la partición ordenada en la sentencia. Solicitó sean tomado en cuenta los alegatos expuestos y declarado con lugar la apelación.

Síntesis de la controversia:

La controversia que se suscita en la presente causa, se reduce a determinar si los coherederos le corresponden la alícuota que fue asignada por el juez a quo, sobre el único bien hereditario consistente en una casa para habitación con los siguientes linderos: Norte: calle 12, Sur: mejora de Esteban Sayago; Este: mejoras de Ángel Colmenares; Occidente: la carrera N° 1 de Guaica, ubicada en el Municipio San Juan bautista, hoy parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. Observando este tribunal que uno de los co-demandados manifiesto ante esta instancia, no ser coheredero sino propietario del 58,3275% del inmueble que lo adquirió por cesión en dación de pago de todos los derechos y acciones sobre el inmueble antes descrito. Y que las mejoras realizadas en el mismo han sido construidas con su propio peculio.

De modo que corresponde determinar si el codemandado Gari Omar Niño, no es heredero de su tía María Berta Gari Vda de Roa, sino que es propietario, de 58,3275% del inmueble objeto de partición por documentos debidamente protocolizados, y no coheredero como lo hizo saber la demandante.

III
MOTIVACIÓN

Calificación jurídica del asunto a decidir.

Se trata de un procedimiento que tiene por objeto una pretensión de partición o división de un bien común, originado en una sucesión y en parte, originado en una venta de derechos sucesorales.

El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio.

Cuando existe comunidad respecto de un bien, hay varios sujetos titulares del derecho de propiedad en forma simultánea sobre dicho bien, sin que exista precisamente determinación de la parte específica de aquél que corresponde a cada uno. El comunero tiene una cuota, o fracción aritmética del derecho mismo.

Esta situación de comunidad, en la mayoría de los casos, crea dificultades para el mejor aprovechamiento del bien, por la diversidad de criterios y de intereses que los diferentes titulares (condueños) tengan en cuanto a su uso y destino, lo cual, como dice Baudry-Lacantinerie citado por José Román Duque Sánchez, es un “manantial de discordias”, más, cuando estallan entre los miembros de una misma familia. (Procedimientos Civiles Contenciosos. Manuales de derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985).

De otro lado, como hace ver el insigne comentarista venezolano del Código de Procedimiento Civil de 1916, Arminio Borjas, el peligro que presenta la comunidad nacida de la sucesión hereditaria, si ésta continúa y ocurren nuevos fallecimientos, habrá nuevos comuneros, hasta que llegue el día en que sería poco menos que imposible determinar el derecho que sobre los bienes comunes correspondería a cada uno de los innumerables comuneros o copropietarios de ellos.

Por ello, el legislador le otorgó al comunero el derecho de pedir la partición o división de la comunidad, (o simplemente la cesación del estado de comunidad), sin importar que la mayoría se oponga, y sin importar que, su cuota o derecho en esa comunidad sea ínfimo. Salvo, dos excepciones: que exista acuerdo de permanecer en comunidad hasta por cinco años, o que haya prohibición del testador en los casos en que existan herederos menores de dieciocho años, para que no se haga la partición hasta un año después que los menores herederos alcancen la mayoría de edad.

Los sujetos de esta pretensión son los comuneros, los cuales tienen legitimación activa y pasiva, ya que cualquiera de ellos puede interponer la demanda de partición. Pero en definitiva ostentará la legitimación activa el o los comuneros que tomen la iniciativa y demanden, y la legitimación pasiva la asumirán los comuneros demandados. La causa pretendi es el titulo que origina la comunidad. Y el petitum, es la división del bien, de acuerdo a la cuota que a cada comunero le corresponde.

El derecho a pedir la partición está previsto en el primer párrafo del artículo 768 del Código Civil: "... siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición." También lo consagra el artículo 1.067 ejusdem: "Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquier prohibición del testador."

En cuanto a la sucesión hereditaria, el Código Civil establece el régimen legal:

Artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Artículo 823 ejusdem: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
Artículo 814 ejusdem: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.”
Artículo 817 ejusdem: “En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.”

El supuesto general y abstracto que surge del marco jurídico

De acuerdo con la regulación legal, cuando exista estado de comunidad respecto de un bien, puede cualquiera de los comuneros, pedir la división de ese bien, siempre que no se presente ninguno de los casos excepcionales de prohibición de la partición que prevé la ley, para que se divida con arreglo a la cuota o porción que cada comunero tiene sobre el bien, y en el caso que no pueda materialmente dividirse sin afectar la naturaleza o la función del bien, se procede a través de la subasta pública y con lo obtenido, se liquida en dinero a cada comunero su fracción aritmética de derecho sobre la cosa.

El procedimiento de PARTICIÓN o divisorio previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presenta una primera fase, -que es la introductoria-, exactamente igual a la del ordinario, o sea, después de admitida la demanda, se le otorgan al demandado veinte días para que conteste la misma. Y según sea la actitud de la parte demandada al momento de contestar la demanda, presenta una estructura variable, así:

1) PRIMERA HIPOTESIS: si el demandado no formula oposición válida, se da por cierto lo afirmado por el demandante en la demanda, en cuanto a la existencia de la comunidad, respecto a los sujetos que constituyen esa comunidad, respecto a la proporción que le corresponde a cada uno de los comuneros, respecto a la existencia de los bienes que constituyen esa comunidad y el derecho pro-indiviso que tienen sobre la misma, pero siempre y cuando se compruebe todo ello de los instrumentos que ha debido acompañarse con la demanda. De este modo, una vez que resulte establecida la existencia del derecho de partición, la existencia del bien, todos los comuneros que integran esa comunidad y la cuota de cada uno de ellos, se pasa a la segunda fase, que es la ejecutiva, la cual consiste en el trámite de partición, donde se designa a un partidor nombrado por los mismos comuneros, pasando el juez a controlar que el partidor sea nombrado en la forma y la oportunidad que fija la ley; que cumpla con prontitud su encargo, que observe las reglas sobre la partición, velando porque las partes controlen y ejerzan sus derechos para que la partición satisfaga las aspiraciones de todos los comuneros. Al final, procede a homologar la partición que se haga.

2) SEGUNDA HIPOTESIS: si el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, formula contradicción relativa al dominio común de todos los bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, como cuando alega que el bien o bienes pertenecen exclusivamente al demandado, o sobre el carácter (cuando se alega que el demandante o alguno de los sujetos vinculados no es comunero) o sobre la cuota de los interesados (como cuando se afirma que no es esa la cuota que se asigna el demandante o que se le asigna a cualquier otro comunero); también cuando fundamenta la oposición en la existencia de acuerdo de las partes y con arreglo a la ley, de no partir, en el lapso no mayor de cinco años, sin que el tiempo convenido haya transcurrido; cuando la fundamenta en la existencia de prohibición válida de partir y en general, cuando se oponga cualquier otra excepción perentoria impeditiva, modificativa o extintiva de la pretensión de partición. En este caso, se sigue el trámite de un procedimiento ordinario, para que el demandado pueda comprobar los hechos fundamento de su excepción y determinar si existe o no, el derecho a la partición en los términos en que ha sido planteado en la demanda de partición, y una vez firme la decisión que acuerde la existencia de tal derecho, se retomará el trámite de partición en la segunda. Pero si se declara sin lugar la demanda de partición, se sobresee el procedimiento de partición.

3) TERCERA HIPOTESIS: si en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado formula oposición en torno al dominio común respecto de algún o algunos de los bienes objeto de la partición, no habiéndola respecto de los demás bienes cuya partición se solicita, también de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la partición de los bienes que no fueron objeto de resistencia, se entra en la segunda fase, con el nombramiento de partidor, en el mismo cuaderno que se trae. Y en relación a los bienes cuya partición fue resistida, se abre un cuaderno separado y se sigue por el trámite del procedimiento ordinario, para determinar si existe o no el derecho de partición como lo plantea el demandante con relación a esos bienes. Si la sentencia definitiva le da la razón al demandante, una vez que esté firme, se pasará a la segunda fase del procedimiento de partición y se hará la partición de tales bienes, con arreglo a lo establecido en la sentencia. En caso que se declare sin lugar la demanda de partición, se sobresee el procedimiento de partición, respecto de esos bienes.

Análisis probatorio.

A los folios 5 al 8, corre inserto copia fotostática simple del documento protocolizado ante en Registro subalterno del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 27 de agosto de 1915, bajo el N° 96, folios 155 al 156, protocolo primero principal. El cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal lo aprecia y le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, que el ciudadano Pedro Concepción Roa, es dueño de una casa construida sobre un terreno ejido con la siguientes características: casa de bahareque y teja ubicado en la Ermita Municipio San Juan Bautista, alinderado así: Norte: calle 12, Sur: mejoras Esteban Sayago; Este: Mejoras de Ángel colmenares; y Occidente: la carrera 1 de Guaira.

A los folios 9 al 12, corre inserto copia fotostática certificada de la planilla sucesoral N° 311 de fecha 4 de julio de 1944, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas, Región los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe, que los ciudadanos María Trinidad González de Roa Pedro Roa González, Flor María Roa González y Miguel Ángel Roa González son los herederos del ciudadano Pedro Roa Arellano, dejo como acervo hereditario señalado en el 100% de los derechos y acciones sobre unos bienes 1.- la mitad de una casa ubicada en el Municipio San Juan bautista del distrito san Cristóbal habitada por el causante, durante la sociedad conyugal, por compra hecha a Fidelina Bustamante y Simon Ostos, 2.- una finca rural situada en el municipio Lobatera del estado Táchira adquirida por el causante por herencia de su padre Martín Roa. 3.- derechos y acciones sobre una casa situada en la ciudad de san Cristóbal, en la calle 16, marcada con el N°75, los cuales fueron adquiridos por el causante antes del matrimonio.

Al folio 14, corre inserto original de cerificado de matrimonio de los ciudadanos Pedro de la Concepción Roa Arellano y María de la Trinidad Díaz, suscrito por el ciudadano presbítero Elvis Peña párroco de la Parroquia San Juan Bautista, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 15 al 18, corre inserto copia certificada de acta matrimonio N° 42 expedida por el registrador de la Parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Pedro Roa y María Trinidad Díaz contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de agosto de 1912.

A los 19 al 23, corre inserto solvencia de sucesiones sustitutiva, forma 32 N° 00171874 de fecha 23 de agosto de 2016, anexo 1) 00093654, 2) 00126393, 3) 0048603 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas, Región los Andes, la cual va ser valorada en la conclusión de análisis probatorio. -

A los folios 24 y 25 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 838 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal correspondiente a la Parroquia San Sebastian Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que con este documento se demuestra que la ciudadana Alba Esperanza Roa Sayago, titular de la cédula de identidad N° 4.205.212 es hija de los ciudadanos Pedro Roa González y Ralbanera Sayago.

A los folios 26 y 27, corre inserto copia certificada del acta de defunción N° 1105 expedida por el Prefecto de la parroquia la concordia distrito San Cristóbal estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 9 de diciembre de 1966 falleció el ciudadano Pedro Roa González, titular de la cédula de identidad N° 1.71798. Dejó bienes de fortuna.

Al folio 29, corre inserto copia certificada de acta de defunción N° 368 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 8 de diciembre de 1974 falleció el ciudadano Miguel Ángel Roa González, titular de la cédula de identidad N° V-152036. No hay constancia sobre si dejo hijos, y al momento de su muerte el mismo se encontraba casado con la ciudadana María Bertha Gari de Roa.

Al folios 31, corre inserto copia certificada del acta de defunción N° 87 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 2 de junio de 1980 falleció la ciudadana Flor de María Roa González.

Al folio 33, corre inserto copia certificada del acta de defunción N° 90 expedida por el Prefecto del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 10 de junio de 1968 falleció la ciudadana Leonor González Díaz, titular de la cédula de identidad N° 1.52036, no dejo ni hijos ni bienes de fortuna.

Al folio 35, corre inserto copia certificada del acta de defunción N° 38 expedida por el Prefecto de la Prefectura Pedro María Morante, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 16 de marzo de 1987 falleció la ciudadana María Berta Gari Viuda de Roa, titular de la cédula de identidad N° 1536323.

A los folios 96 al 98, corre inserto declaración testimonial de la ciudadana Gladys Padrón de Ovando, promovida por la parte demandante, quien manifestó que conoce de vista a los ciudadanos Alba Esperanza Roa Sayago, Omar Niño Gari y Jaimes González Moreno, que los conoce desde siempre que Jaime vivió allí en la casa desde cuando era de bahareque y que Omar lo conoce de vista porque siempre llegaba de visita, que la casa queda en la carera 1 entre calle 11 y 12 de la ermita San Cristóbal, que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Roa González y Valbanera Sayago desde hace tiempo cuando la casa era de bahareque, que la señora Alba es heredera de la casa porque era la única hija del doctor que se llamaba Pedro Roa González, que es una casa de bareque y teja, tenía una ventana por la carrera y la puerta de la calle y por la calle tenia un terreno atrás que era como un garaje, que es la misma casa pero que fabricaron apartamentos tanto por la calle como por la carrera y hasta un centro comercial el señor Omar Niño Gari vive allí con su familia, que la señora Alba Esperanza no vive en el inmueble ubicado en la carrera 1 entre calle 11 y 12 de la ermita. Repreguntada por la parte contraria, manifestó que no la conoce no tiene ninguna relación simplemente la conoce de vista”, que conoce a los ciudadanos Omar Niño Gari y Jaime González Moreno pero que no tiene ninguna relación con ellos, que conoció el inmueble porque vivió por la carrera 1, que solo sirvió de testigo por hacer el favor a la señora alba La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque su declaración no le confiere credibilidad alguna al no aportar nada que favorezca a la resolución de lo demandado y manifestar que solo la conoce de vista, en tal virtud, desecha su declaración.

A los folios 99 al 100, corre inserto declaración testimonial del ciudadano Joaquín Secundino Navas Rojas, promovida por la parte demandante, manifestó que distingue de lejos a la ciudadana Alba Esperanza Roa González Moreno, que no conoce a las señores Omar Niño Gary y Jaimes González Moreno, que le consta que la señora Alba Esperanza Roa González Moreno es heredera de esa casa porque es hija del doctor Pedro Roa González, que conoció de vista trato y comunicación a los señores Pedro Roa González y Valbanera Sayago, que le consta que la casa ubicada en la carrera 1 entre calle 11 y 12 la ermita era una casita antigua de bareque es decir de pura caña brava, que hoy día han construido edificaciones y que esa casa la tumbaron, que no sabe quien vive en esa casa. Repreguntada por la parte contraria, manifestó que no tiene ningún interés, que tiene una relación de amistad con la muchacha Alba Roa que ella es heredera de esa casa; no la aprecia ni valora por tanto desecha tal testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no constituye en el ánimo del juez convicción sobre la veracidad de lo declarado menos a dilucidar los hechos controvertidos.

A los folios 101 al 102, corre inserto declaración testimonial del ciudadano Rafael Antonio Moreno Labrador, promovida por la parte demandante, dijo conocer a la ciudadana Alba Esperanza Roa Sayago desde muchachita porque era hija de un protector y casi padre como fue el doctor Pedro Roa González, que no conoce a los señores Omar Niño Gari y Jaimes González Moreno, que no tiene ninguna relación de amistad con la Señora Alba Esperanza Roa Sayago que la amistad fue con su padre el Dr Pedro Roa González a quien visitaba en la oficina y en la casa, que la casa era de las antiguas con paredes de bareheque y techo de caña brava, que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadana Pedro Roa González y Valvanera Sayago, que le consta que la señora Alba Esperanza Roa Sayago es heredera porque el Dr Pedro Roa González siempre le señalo que Alba era su hija, que hay nuevas edificaciones, y han derribado parte de lo que era la casa antigua, no sabe quien habita en el inmueble, que sabe y le consta que la señora Alba no vive en el inmueble. Repreguntada por la parte contraria, manifestó que siendo muy muchacho conoció al Dr Roa González y que vino hacer testigo porque fue como un hijo para el Dr Roa González. La presente testimonial no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto la misma no le produce a esta sentenciadora convicción sobre los hechos declarados, por lo que no contribuye a dilucidar lo hechos controvertidos por tal razón desecha tal testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 108 al 110, corre inserto inspección judicial realizada en fecha 21 de noviembre de 2019, efectuada por el a-quo en el inmueble ubicado en la carrera 1, con calle 11 y 12 de la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con número catastral 1-2-1-26 y 1-8, la cual se dirigió a verificar si el inmueble donde esta constituido el tribunal corresponde a una casa de construcción antigua o por el contrario en los terrenos donde se ubica ese inmueble fueron construidas casas, apartamento y galpones, locales comerciales y cualquier otra edificación, el tribunal da un recorrido con las partes de la relación jurídico procesal, al inmueble objeto de la partición y se constata que existe 10 inmuebles cuyas características son las siguientes: Primer inmueble nomenclatura 11-100 constituido en dos plantas, la primera sala, comedor y baño y el segundo, una habitación con ventana, techos de acerolit y placa, escalera de hierro quien se encuentra en el inmueble es el ciudadano Francisco Manolo Forero labrador quien tiene 59 año de edad y tiene 49 años viviendo allí es decir, desde lo 8 años de edad; Segundo inmueble: con nomenclatura N° 11-104 quien vive allí el ciudadano Víctor Niño Escalante junto con su esposa y sus hijos menores de edad, constituida de sala cocina comedor, en el tercer piso un baño y habitación con ventana; Tercer inmueble: con nomenclatura N° 11-108 quien vive allí Ingrid Camargo su esposo e hijo y consta en el primer piso sala, lavadero y escaleras con su platabanda; segundo piso sala, cocina y baño , tercer piso tres habitaciones con su respectivo lavadero; Cuarto inmueble: con nomenclatura N° 01-06 vive allí Omar Niño Gari con su esposa e hija y nieta y consta primera planta pasillos, comedor, sala, cocina, dos habitaciones, baño lavadero, patio un anexo pequeño tipo sala, segundo piso, habitación y baño. Quinto inmueble: con nomenclatura 01-06, vive allí Roger Guillen, su esposa e hijos consta de primer piso planta baja casa sin número consta de cocina y lavadero segundo piso una habitación; Sexto inmueble: apartamento vive allí el ciudadano Cesar Augusto Niño esposa e hijos consta de sala, cocina, comedor dos habitaciones, área de lavadero, herramientas techo de placa y piso. Séptimo inmueble: apartamento, vive allí John Carlos Niño Escalante consta de sala, cocina y comedor, lavadero y baño, dos habitaciones. Octavo inmueble: viven allí los ciudadanos Karina Niño, Jesús David Ramírez Niño, consta de sala, cocina, comedor y baño, segundo piso, baño, habitación, tercer piso una habitación, cocina, comedor, habitación y baño. Noveno inmueble: ubicado por la calle 12 entre carrera 1y 2, sin número, primer piso sala, baño y escalera, segundo piso habitación con vestier, tercer piso; cocina, comedor y lavadero. Décimo inmueble: sin número, sala baño en el primer piso, en el segundo piso una habitación, tercer piso en obra negra y en construcción, se deja constancia que existe edificaciones de nueva data, como también existe la casa Matrix que se observo de vieja data y que quienes habitan en los inmuebles lo hicieron con su propio dinero de su propio peculio, que las personas que ocupaban los inmueble no son inquilinos dicen ser los propietarios. Esta inspección es valorada conforme a lo señalado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues con ella quedó demostrado que existe la casa de vieja data objeto de la partición y nuevas edificaciones que fueron construidas por los que ocupan cada inmueble allí descrito anteriormente.

A el folio 116, corre inserto instrumento administrativo contentivo de respuesta al oficio 417 de fecha 19-11-2019 solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, por parte de la dirección de desarrollo urbanístico infraestructura y división de ingeniería de la alcaldía del Municipio San Cristóbal; instrumento que de conformidad con la jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente, se le confiere pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe que efectivamente existe solicitud de constancia de construcción a nombre del ciudadano Omar Niño Gari de fecha 03-03-2010.

A el folio 117, corre inserto instrumento administrativo contentivo de respuesta al oficio N° 416 de fecha 19-11-2029 solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro; instrumento que de conformidad con la jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente, se le confiere pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe que el inmueble ubicado en la calle 12 con carrera 1 números cívicos: 1-2, 1-6 y 11-26 numero catastral 04-03-022-001, objeto del litigio esta a nombre del ciudadano Omar Niño Gari.

Instrumentos públicos presentados en esta alzada por la parte demandada.

El artículo 520 de Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El articulo 520 “en segunda instancia no se admitirán otra pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juras y el juramento decisorio.
Considera oportuno esta jurisdiscente traer a colación, criterio reiterados de la Sala de Casación Civil, respecto a pruebas traídas en la alzada que deben ser tomadas en cuenta, en sentencia de fecha 16 de mayo del 2016, con ponencia del magistrado MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA. Expediente N°, AA20-C-2015-000775 donde señala:
De acuerdo a lo antes expuesto, se evidencia que el juez de alzada cuando se refiere a la citada Acta de Matrimonio de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PEREZ y JAIR ALCIDES TORRES REYES, celebrada en fecha 29 de Noviembre del año 2008, le da pleno valor probatorio e inclusive expresa: “…adicionalmente se deja sentado que si bien no fue presentado en el lapso probatorio, resulta que dada la naturaleza de dicha documental, por tratarse de un documento público que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Adjetivo, pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, pues no fue tachado…”.
En ese orden de ideas se puede precisar que el juez de alzada al valorar el acta de matrimonio consideró que este es un documento público, el cual de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala de Casación Civil, y tal como fue ut supra mencionado, es un documento público, el cual es posible que sea incorporado en la segunda instancia del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de que sea analizado y valorado por el juez de alzada.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 435 del Código de Procedimiento Civil, este documento público referido a la acta de matrimonio puede ser incorporado al proceso en el acto de informes en segunda instancia, pero dentro del lapso correspondiente.

Al respecto, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 contenido en el expediente Exp Nº AA20-C-2015-000775 de la Sala de Casación Civil, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: “… consideró que ese es un documento publico, del cual de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala de Casación Civil, y tal como fue ut supra mencionado, es un documento publico, el cual es posible que sea incorporado en la segunda instancia del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de que sea analizado y valorado por la juez de alzada…”

En aplicación a lo expuesto in supra, resulta forzoso a este tribunal otórgale valor probatorio a los documento protocolizados, por tratarse de documentos públicos consignados en esta alzada, tal como esta previsto en la norma procedimental antes invocada por lo que a continuación pasa a valorar las pruebas documentales presentadas en esta alzada por el codemandado:

A los folios 182 al 186, corre inserto documento protocolizado en la oficina del Registro Público del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y torbes, de fecha 27 de agosto de 1915, N° 96, Tomo 1. Documento promovido por la parte actora a los folios del 5 al 8, ya valorados por esta juzgadora.

A los folios 187 al 192, corre documento protocolizado en la oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 9 de febrero de 1951 N° 90, Tomo 1, el cual fue presentado ante la secretaria para confrontación de los originales dejando copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Pedro Roa González vendió sus derechos y acciones a la ciudadana Leonor González, sobre un inmueble compuesto de paredes de adobe y bahareque, techo de teja, pisos de ladrillos con tres piezas y servicios, construido sobre un terreno ejido con las siguientes medidas y linderos: Norte: Calle 12 mide veinticuatro (24) metros con ochenta (80) centímetros; Sur: Que son o fueron de Esteban Sayago, mide veintiocho (28) metros con sesenta (60) centímetros; Este: Mejoras de Dorila Sánchez, mide veintitrés (23) metros con diez (10) centímetros; Oeste: carrera 1, mide veintiséis (26) metros con (60) centímetros.

A los folios 193 al 199, corre documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda, de fecha 31 de octubre de 1977, N° 1, Tomo 28, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 12 de diciembre de 1985 N° 45, Tomo 10 adc, el cual fue presentado ante la secretaria para confrontación los originales dejando copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Flor de María Roa González, heredera de sus padres Pedro Roa González y María Trinidad González de Roa, vende sus derechos y acciones a la ciudadana María Berta Gari Vda de Roa, titular de la cédula de identidad N° 1.536323. Sobre unas mejoras levantadas sobre un lote de terreno ejido en el barrio la Ermita, Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristóbal, compuesto de una casa para habitación con varia piezas, servicios sanitarios, baño, comedor, corredor, piso de ladrillo y mosaico, techo de teja y demás anexidades, posee las siguientes medidas y linderos: Norte: Calle 12 mide veinticuatro (24) metros con ochenta (80) centímetros; Sur: Que son o fueron de Esteban Sayago, mide veintiocho (28) metros con sesenta (60) centímetros; Este: Mejoras de Dorila Sánchez, mide veintitrés (23) metros con diez (10) centímetros; Oeste: carrera 1, mide veintiséis (26) metros con (70) centímetros.

A los folios 200 al 205, corre documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda, de fecha 6 de febrero de 1977, N° 1, Tomo 28, y posteriormente protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 12 de diciembre de 1985 N° 45, Tomo 10 adc., el cual fue presentado ante la secretaria para confrontación los originales dejando copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la ciudadana María Berta Gari Vda de Roa cede en dación de pago a las ciudadanas Sara Gari Gutiérrez y Carmen America Gari Gutiérrez, venezolana, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-08075091 y V-2286631, la totalidad de los derechos y acciones, que posee como única y exclusiva propietaria y poseedora legitima sobre unas mejoras levantas sobre un terreno ejido en el Barrio La Ermita, Municipio San Juan Bautista, Distrito Cristóbal, compuesta por una casa para habitación con varias piezas, servicios sanitarios, baños, comedor, pisos de ladrillo y mosaico, techos de teja, dos garajes y demás anexidades alinderado así: Norte. Calle 12 mide veinticuatro (24) metros con ochenta (80) centímetros, Sur. Que son o fueron de Esteban Sayago, mide veintiocho (28) metros con sesenta (60) centímetros; Este: Mejoras de Dorila Sánchez, mide veintitrés (23) metros con diez (10) centímetros; Oeste: carrera 1, mide veintiséis (26) metros con (70) centímetros. Lo que trasfiere lo obtuvo en parte por documento protocolizado en la oficina subalterna de registro publico del distrito San Cristóbal, el 12 de diciembre de 1985, bajo el N° 45, Tomo 10 adicional Protocolo 1, correspondiente al cuarto trimestre y en parte, como cónyuge superstite de su legitimo esposo Miguel Ángel Roa González, según planilla sucesoral N° 154 de fecha 5 de abril de 1977.

A los folios 206 al 212, corre documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 18 de abril de 2008, N° 05, Tomo 25, protocolo 1°, el cual fue presentado ante la secretaria para confrontación los originales dejando copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que las ciudadanas Sara Gari Gutiérrez y Carmen America Gari Gutiérrez cede en dación de pago de todos los derechos y acciones al ciudadano Omar Niño Gari, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-2.286.629, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, contentivo de unas mejoras y bienhechurias sobre una casa vieja con tres habitaciones con varias piezas, servicios sanitarios, baños, comedor, pisos de ladrillo y mosaico, techos de teja, dos garajes y demás anexidades alinderado así: Norte: Calle 12 mide veinticuatro (24) metros con ochenta (80) centímetros, Sur: Que son o fueron de Esteban Sayago, mide veintiocho (28) metros con sesenta (60) centímetros; Este: Mejoras de Dorila Sánchez, mide veintitrés (23) metros con diez (10) centímetros; Oeste: carrera 1, mide veintiséis (26) metros con (70) centímetros. Construido sobre un terreno ejido todo ubicado en la ermita calle 12, con carrera 1, N° 1-2,1-6 y 11-26 del Municipio San Juan Bautista (hoy parroquia San Juan Bautista).

A los folios 211 al 212, corre inserto copia simple fotostática de instrumento administrativo de cédula catastral de fecha 1 de junio de 2023, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro, instrumento que de conformidad con la jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente, se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio que se le da al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que para la referida fecha, el Departamento de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, hizo constar que el ciudadano Omar Niño Gari, propietario de un inmueble en la calle 12 esquina carrera 1N° 1-2, 1-6; 11-26 matriculado ½ tomo 025 protocolo 01 de fecha 18/04/2008, con código catastral N° 20.23.03.U01.003.002.001.000.P00.000, cuyos linderos actuales son: Norte: Con calle 12, mide 15,38 M LQ; Sur: Con mejoras de Esteban Sayago, mide 16,95 M.L.Q; Este: Con mejoras de Rosa Casanova, mide 25,40 M.L.Q, Oeste: con carrera 1, mide 26,95 M.L.Q.

Conclusión del análisis probatorio.

De la pruebas aportas y anteriormente enunciadas se tiene que quedo demostrado que el bien inmueble cuya partición se solicito fue adquirido por el ciudadano Pedro Concepción Roa, en fecha 27 de agosto de 1915, bajo el N° 96 folios 155 al 156, protocolo primero, fue adquirido durante la unión conyugal con la ciudadana María Trinidad González de Roa, un inmueble consistente en una casa de bahareque y teja construido sobre un terreno ejido cuyos linderos se dan por reproducidos.

Igualmente quedo demostrado que la demandante Alba Esperanza Roa Sayago es hija del ciudadano Pedro Roa González, fallecido el 9-12-1966, tal como se evidencia, del acta de nacimiento que corre inserta al folio 24 y 25, N° 838 y del acta de defunción N° 1105, inserta a los folios 26 y 27.

Del mismo modo, consta que el ciudadano Miguel Ángel Roa González falleció en fecha 10-12-1974, no dejo hijos pero estaba casado con la ciudadana María Berta Gari de Roa, quien falleció posteriormente el 16 de marzo de 1987, tal como se desprende de las actas de defunción cursantes en autos. Que en fecha 2 de junio de 1980, falleció la ciudadana Flor de María Roa González, y que en fecha 10 de junio de 1968, falleció la ciudadana Leonor González Díaz, quien señala en acta de defunción no dejo hijos ni bienes.

Se evidencia que quedo demostrado que el ciudadano Omar Niño Gari, tramito permiso de construcción por ante la División de Desarrollo urbanístico de la Alcaldía de San Cristóbal de fecha 3-3-2010 y que el inmueble ubicado en la calle 12 con carrera 1 con números cívicos 1-2, 1-6 y 11-26, número catastral 04-03-022-001, esta a nombre del ciudadano Omar Niño Gari, tal como informo la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

A si mismo conforme a los documento protocolizados corrientes a los folios 187 al 192, 193 al 199, 200 al 205, 206 al 212, que fueron presentados en esta alzada y a los cuales se les otorgo valor probatorio de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, se desprende en fecha 9 de febrero de 1951, el ciudadano Pedro Roa González, vendió sus derechos y acciones sobre un inmueble compuesto de paredes de adobe y bahareque, con techo de teja, piso de ladrillos con tres piezas y servicios, construido sobre terreno ejido cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos a la ciudadana Leonor González Díaz.

Que la ciudadana Flor María Roa González, de fecha 31 de octubre de 1977, por documento autenticado y posteriormente protocolizado en fecha 12 de diciembre de 1985, vende a la ciudadana María Berta Gari Vda. de Roa los derechos y acciones que como heredera de sus padres Pedro Concepción Roa y María Trinidad González de Roa y de su hermano Miguel Ángel Roa González, sobre un lote de terreno ejido en el Barrio la Ermita, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, compuesto de una casa para habitación con varias piezas, servicios sanitarios, baño comedor y corredor pisos de ladrillos y demás anexidades, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos.

De igual modo, y conforme al documento autenticado en fecha 6 de febrero de 1986, y posteriormente protocolizado en fecha 27 de febrero de 1986, la ciudadana María Berta Gari Vda. de Roa, cedió en dación de pago a las ciudadanas Sara Gari Gutiérrez y Carmen America Gari Gutiérrez la totalidad de los derechos y acciones, que posee como única y exclusiva propietaria y poseedora legitima, sobre unas mejoras levantas sobre terreno ejido en el Barrio La Ermita, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, compuesto de una casa para habitación con varias piezas, servicios sanitarios, baño, comedor, corredor pisos de ladrillos, techos de tejas dos garajes y demás anexidades cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos.

Que posteriormente por documento protocolizado de fecha 18 de abril de 2008, la ciudadana Sara Gari Gutiérrez y Carmen America Gari Gutiérrez, cedieron en dación de pago al ciudadano Omar Niño Gari, un inmueble de su única y exclusiva propiedad una mejoras y bienhechurias sobre una casa vieja con tres habitaciones con varias piezas, servicios sanitarios, baños, comedor, pisos de ladrillos, mosaicos y techos de teja dos garaje y demás anexidades, cuyos linderos se dan por reproducidos. Lo que transfiere lo obtuvo por documento autenticado en fecha 31 de septiembre de 1977 y posteriormente por documento protocolizado en fecha 18 de abril de 2008, las ciudadanas Sara Gari Gutiérrez y Carmen America Gari Gutiérrez, cedieron en datación de pago al ciudadano Omar Niño Gari, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, contentivo de la una mejoras y bienhechurias sobre una casa vieja con tres habitación con varias piezas, servicios sanitarios, baños comedor, pisos de ladrillo y mosaico, techos de tejas dos garajes y demás anexidades, cuyos linderos se dan por reproducidos. Quedo igualmente evidenciado que se trata del mismo bien inmueble objeto de la presente partición.

Con relación a la solvencia de sucesiones que corren inserto de los folios 19 al 23 este tribunal no le da valor probatorio por cuanto en la misma se estableció que el ciudadano Pedro Roa González dejó dentro del acervo hereditario derecho y acciones equivalentes a 1/3 de una casa situada en el municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, estado Táchira cuyos linderos se dan por reproducidos y que fue adquirido por el causante por herencia de su madre María Trinidad González de Roa, según planilla de liquidación fiscal N° 648 de fecha 8 de noviembre de 1944, y por herencia del padre Pedro Roa Arellano, según planilla de liquidación fiscal N° 310 de 4 fecha julio de 1944, numeral primero, quien lo adquirió por documento protocolizado bajo el N°96 de fecha 27 de agosto de 1915, por cuanto consta en autos que el ciudadano Pedro Roa González dio en venta esos mismos derechos y acciones a la ciudadana Leonor González que poseía sobre el referido inmueble, situación que igual mente fue reconocida por la actora. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la planilla sucesoral N° 311 de fecha 4 de julio de 1944, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas, Región los Andes, donde se desprende que los ciudadanos María Trinidad González de Roa, Pedro Roa González, Flor de María Roa González y Miguel Ángel Roa González son los herederos del fallecido Pedro Roa Arellano.

De todo lo anterior explanado, se desprende que ciertamente el inmueble cuya partición se solicita fue adquirida por el fallecido Pedro Roa Arellano, durante la unión de la comunidad conyugal con la ciudadana María Trinidad González de Roa, que a su fallecimiento quedan como su herederos la citada, cónyuge y sus hijos de nombres Pedro Roa González, Flor María Roa González y Miguel Ángel Roa González.

Que a la muerte de la ciudadana María Trinidad González de Roa, le suceden sus hijos Pedro Roa González, Flor de María Roa González y Miguel Ángel Roa González, consta igualmente que el ciudadano Pedro Roa González, dio en venta los derechos y acciones que adquirió por herencia de sus padres a la ciudadana Leonor González según documento protocolizado en fecha 9 de febrero de 1951.

Que el ciudadano Miguel Ángel Roa González, falleció en fecha 8 de diciembre de 1974, que no dejo hijos y estaba casado con la ciudadana María Berta Gari de Roa, al momento de su fallecimiento; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 825 del Código Civil Venezolano los derechos y acciones que poseía dicho ciudadano le corresponde la mitad a su cónyuge María Berta Gari de Roa y la otra mitad le corresponde íntegramente a su hermana Flor de María Roa González y a su sobrina Alba Esperanza Roa Sayago en representación de su padre premuerto ciudadano Pedro Roa González; de lo que se infiere que Alba Esperanza Roa Sayago, solo le corresponde el 8,33% de la totalidad de los derechos y acciones que poseía el ciudadano Miguel Ángel Roa González, y por ende de la totalidad del inmueble objeto de partición, en su condición de sobrina del citado fallecido, es de advertir que si bien la ciudadana Alba Esperanza Roa Sayago (demandante) es la única heredera del causante Pedro Roa González; no es menos cierto, que este vendió los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto de la presente partición a la ciudadana LEONOR GONZALEZ DIAZ, es por lo esta juzgadora concluye que la aquí demandante solo le corresponde el 8.33% que heredo por representación de su padre, a la muerte de su tío Miguel Ángel Roa González, tal como quedo evidenciado in supra.

Del mismo modo, no quedo evidenciado que los herederos de la ciudadana Leonor González, sea el ciudadano Jaime González Moreno, siendo solo un alegato de la demandante de autos en su libelo cuando lo señala como único heredero, no obstante no consta lo dicho por la actora mediante prueba fehaciente. En todo caso este Tribunal deja constancia que a los presuntos herederos de la causante Leonor González les correspondería un porcentaje del 33,33% de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición conforme documento protocolizado de la venta que el ciudadano Pedro Roa González le hiciera en fecha 9 de febrero de 1951. Motivo por el cual esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar los derechos de los herederos desconocidos de la ciudadana Leonor González, considera necesario ordenar la citación de los herederos desconocidos de dicha ciudadana mediante edicto, antes de proceder a la partición. Así se decide.

Ahora bien, es importante resaltar que quedó demostrado que el ciudadano Omar Niño Gari, es el propietario de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición en una proporción del 41,66 conforme se evidencia del documento protocolizado en fecha 18 de abril de 2008, por medio del cual las ciudadanas Sara Gari Gutiérrez y Carmen America Gari de Gutiérrez, le cedieron dichos derechos, los cuales había adquirido por documento de cesión de derechos y acciones efectuado por la ciudadana María Gari Vda. de Roa. Es importante destacar que la ciudadana María Berta Gari Vda. de Roa, adquirió parte de esos derechos y acciones de la siguiente manera: 1) El 16,66 % que le corresponden como cuota parte de su cónyuge fallecido Miguel Ángel Roa González y 2) el 41,66% de los derechos y acciones conforme documento inicialmente autenticado en fecha 31-10-1977, posteriormente protocolizado en fecha 12 de diciembre de 1985, de la venta que le hizo Flor de María Roa González a María Berta Gari Vda. de Roa, los derechos y acciones heredados de sus padres, es decir, la proporción de 33,33% y de su hermano Miguel Ángel Roa González, en una proporción del 8,33%, por lo que al citado Omar Niño Gari, le corresponde un total del 58,32% de los derechos y acciones sobe el inmueble objeto de partición.

Se debe resaltar que en la inspección judicial practicada por el a quo se pudo evidenciar que existen edificaciones de nueva data de la cuales no consta en autos quienes sean su propietarios, sin embargo dejaron constancia de la existencia de una casa matriz de vieja data.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora, modificar la sentencia apelada y ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana Leonor González, por medio de edicto y una vez conste en autos la citación emplace a las partes para el nombramiento del partidor, conforme a lo previsto el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, todo ello una vez quede firme la presente decisión, tomando en consideración las proporciones establecidas en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de mayo de 2023.

SEGUNDO: SE ORDENA la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana LEONOR GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PARTICIÓN DE BIENES, en consecuencia, una vez conste en autos la citación de los herederos desconocidos de LEONOR GONZÁLEZ, se ordena al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emplace a las partes para el nombramiento de partidor, respecto al bien inmueble consistente en una casa de bahareque y teja ubicado en La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con calle 12, mide 15,38 M L.Q., SUR: Con mejoras de ESTEBAN SAYAGO, mide 16,95 M L.Q., ESTE: Con mejoras de ROSA CASANOVA, mide 25,40 M L.Q., OESTE: Con carrera 1, mide 26,95 M L.Q., en la proporciones establecidas en la parte motiva de la presente sentencia, una vez firme la presente decisión.

CUARTO: Queda MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, el día 18 de mayo de 2023.

QUINTO: No hay condenatorias en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo déjese copia certificada para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de Marzo del año 2024. Años: 213 de la Independencia y 165 de la Federación.

La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.









En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. 8058.
RMCQ/Gyvm