REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 165º
DEMANDANTE: RAIZA ANDREINA MORA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.444, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES: YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON Y VIVIAN IVANA MORA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.408.255 y V-14.588.349, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.945 y 91.067, respectivamente.
DEMANDADO: YOURLEDINSON FERREIRA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.833, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: César Alexander Montenegro Castro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.848.
TRAMITE REALIZADO: Apelación a decisión sobre oposición a medida preventiva. (Apelación a decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
RELACION DEL ITER PROCESAL

Para ser decidido y sustanciado por el procedimiento establecido para segunda instancia, conoce esta Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de las presentes actuaciones, las cuales llegan a su conocimiento por remisión del Tribunal en el trámite de distribución de expedientes, en razón del recurso ordinario de impugnación que realiza la coapoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el cuaderno de medidas del expediente del expediente N° 20.652 nomenclatura del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:
.- Decisión de fecha 28 de septiembre de 2022, mediante la cual el a quo decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. PB-1, con número Catastral 20-23-04-U01-011-041-001-000-0PB-001, situado en la planta baja del Edificio DEN-BLACH, el cual forma parte del conjunto residencial Sierra Azul, ubicado en la parcela de terreno señalado con el Nro. 20, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, frente a la intercepción vía Polígono de Tiro, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de ciento seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (106,50 mts2), más un área de patio de siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts2), cuyas dependencias y linderos allí describe, con un porcentaje de condominio 1.986.360%, sobre los bienes y cargas comunes del conjunto residencial según consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el 13 de septiembre de 1985, bajo el Nro. 30 tomo XI, adic protocolo primero, el cual pertenece a los ciudadanos Yourledinson Ferreira Álvarez y Ana Dolores García Corzo, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 29, Tomo 032, Protocolo 01, folio 1/6 de fecha 18 de abril de 2007. (fs. 1 al 2)
.- Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, en la cual la representación judicial de la parte actora, consignó copia del oficio N° 504/2022 con acuse de recibo. (fs. 3 y 4)
.- Al folio 5 corre oficio N° 115 de fecha 30 de septiembre de 2022, procedente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el que informó que se encontraba estampada la nota marginal respectiva.
.- Escrito de fecha 22 de noviembre de 2022, suscrito por el demandado Yourledinson Ferreira Álvarez, asistido por el abogado César Alexander Montenegro Castro, en el que se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2022, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, indicando el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril de 2021 indicando como fundamento de su oposición: Que la medida decretada vulnera lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que de las mismas no se desprende una presunción del buen derecho reclamado por la actora, más aun cuando no fue consignada conforme a las reglas del procedimiento que se está ventilando, ni conforme a lo indicado en el artículo 864 eiusdem y mucho menos, cuando sobre el inmueble objeto de la medida pesa un gravamen hipotecario, no liberado, en consecuencia, no debió ser admitida en el proceso. Solicitó que se declarara con lugar la oposición y se procediera al levantamiento de la medida cautelar. (fs. 6 al 8)
.- Escrito de promoción de pruebas presentados en fecha 1° de diciembre de 2022, por el demandado Yourledinson Ferreira Álvarez, asistido de abogado. (fs. 9 y 10)
.- Auto de la misma fecha, mediante el cual el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el demandado. (f. 11)
.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, el 8 de diciembre de 2022. (fs. 12 al 15, con anexos a los fs. 16 al 30)
.- Auto de fecha 8 de diciembre de 2022, mediante el cual el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 31)
.- A los folios 32 al 36 corre la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de la causa, objeto de apelación.
.- Diligencia del 9 de enero de 2023, en la cual la coapoderada judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (f. 37); siendo oído dicho recurso en fecha 10 de enero de 2023, en un solo efecto, por lo que ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 38)
.- Auto del 10 de enero de 2023, en el que el a quo acordó dejar sin efecto el auto donde oyó el recurso de apelación, en virtud de que en la decisión del 15 de diciembre de 2022, ordenó la notificación de las partes, indicando que la misma se oirá una vez que conste al notificación ordenada, por lo que dejó sin efecto el oficio N° 009/2023. (f. 39)
.- El 23 de febrero de 2023, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, acordando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 40)
.- En fecha 20 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el cuaderno de medidas dándole entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 42)
.- A los folios 43 al 50 corre escrito de informes presentado por la coapoderada judicial de la parte demandante.
.- A los folios 51 al 54 corre escrito de informes presentado por el demandado asistido de abogado.
.- Al folio 55 corre acta de inhibición suscrita por el abogado Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter de Juez Titular del mencionado ad quem, con fundamento en la causal genérica establecida en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Auto del 24 de abril de 2024, dictado por el precitado ad quem, acordando remitir las copias certificadas de lo conducente a la inhibición, así como el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 56)

Actuaciones en esta instancia de alzada:
En fecha 28 de abril de 2023, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 57); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 58).
Por auto del 22 de mayo de 2023, se dejó constancia que la causa fue recibida por inhibición del Dr. Miguel José Belmonte Lozada, faltando dos días de los ocho para finalizar los lapsos de observaciones, el cual venció el 3 de mayo de 2023, por lo que vencido el mismo comenzaría el lapso para dictar sentencia. (f. 59)
Por auto del 2 de junio de 2023, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el lapso de treinta días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Vto del f. 59)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal desarrollado se indica que se somete a consideración de esta instancia de alzada, la verificación de la adecuación a derecho de la decisión proferida por el a quo en fecha 15 de diciembre del 2022, que declara con lugar la oposición al decreto de la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar acordada por el tribunal en fecha 28 de septiembre del 2022, la cual es formulada por el demandado Yourledinson Ferreira Álvarez, asistido por el abogado César Alexander Montenegro Castro y en consecuencia, levantó la medida decretada consistente en la prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. PB-1, con número Catastral 20-23-04-U01-011-041-001-000-0PB-001, situado en la planta baja del Edificio DEN-BLACH, el cual forma parte del conjunto residencial Sierra Azul, ubicado en la parcela de terreno señalado con el Nro. 20, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, frente a la intercepción vía Polígono de Tiro, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de ciento seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (106,50 mts2), más un área de patio de siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, cuarto de servicio y oficio (lavadero), una (1) habitación principal con closet y baño privado, un (1) baño de servicio, dos (2) dormitorios con closet, un (1) baño auxiliar, y el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nro. A-12 y cuyos linderos son: Norte, Pasillo interno del edificio, baño de uso general, caja de ascensores y hall; Sur, fachada del edificio; Este, fachada este del edificio y Oeste, apartamento PB-2 fachada oeste del edificio y el ascensor. Que le corresponde un porcentaje de condominio 1.986.360%, sobre los bienes y cargas comunes del conjunto residencial según consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el 13 de septiembre de 1985, bajo el Nro. 30 tomo XI, adic protocolo primero, el cual pertenece a los ciudadanos Yourledinson Ferreira Álvarez y Ana Dolores García Corzo, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 29, Tomo 032, Protocolo 01, folio 1/6 de fecha 18 de abril de 2007; y condenó en costas a la parte actora.

De la decisión apelada y su fundamento: La recurrida de fecha 15 de diciembre del 2022 declara con lugar la oposición a la medida y ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con el siguiente fundamento a título de motivación; Indica que subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, se observa que la pretensión de la accionante persigue el desalojo de local comercial, en razón de la relación arrendaticia que dice haber mantenido con el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ÁLVAREZ, siendo que afirma la accionada que la parte actora, no presentó junto con el libelo de demanda prueba suficiente capaz de demostrar que la obligación del pago del canon de arrendamiento se encontraba estipulado en moneda extranjera, es decir, que no se demostró la existencia del buen derecho que reclama. Y que se desprende de las actas procesales que la parte actora, además de los instrumentos producidos junto con el libelo de demanda, consignó durante la articulación probatoria, documentales que rielan del folio 16 al folio 27 del cuaderno de medidas, y de las que se desprenden impresiones de mensajes de datos, relativas a conversaciones intercambiadas vía red WhatsApp, entre la ciudadana RAIZA ANDREINA MORA PARRA parte actora y el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ parte demandada, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, sostenidas desde el 02 de enero de 2018, hasta el 29 de junio de 2022, siendo el caso que de conformidad con la ley y la jurisprudencia patria sobre ese tipo de pruebas, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática y tratándose de un medio prueba libre se aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica, tal como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que al no estar planamente establecida la autoría en la emisión de los mensajes impresos objeto de valoración, no puede dársele darle autenticidad para acreditar con certeza y convicción sobre la ocurrencia de los hechos o circunstancias que de ellos se desprende.
Por lo se que en el caso de autos no se evidencian elementos suficientes que acrediten la apariencia de buen derecho para decretar y mantener la medida cuestionada.

De los informes en esta Instancia:
Al presentar informes ante el ad quem, la coapoderada judicial de la parte actora fundamento su apelación, alegando que la incidencia que genera la sentencia que es objeto del recurso, que se aperturó la articulación probatoria agotándose esa etapa, habiendo agregado y admitido las pruebas presentadas por las partes, no existiendo oposición a las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, estando promovidas y evacuadas dentro de la articulación probatoria respectiva.
Procede a resumir lo señalado por la parte actora y señala que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00739 expediente 02783 de fecha 27 de julio de 2004, dejó sentado los dos elementos esenciales para su procedencia: La presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva; debiendo el interesado demostrar las razones de hechos y de derecho junto con las pruebas que sustenten su solicitud.
Arguye que la juzgadora al revisar cada uno de los elementos, atendiendo lo que reposa en las actas tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas, incurre en error de derecho y de hecho, ya que desacredita el hecho de que esté configurado y demostrado el fomus bonus iuris de su representada, desechando el cúmulo de pruebas documentales que acompañan la pretensión principal y asume una carga procesal que estaba en cabeza del demandado, por cuanto: junto con el libelo de la demanda, en el cual claramente se expone y demuestra que su representada la ciudadana Raiza Andreina Mora Parra, consignándose en copia simple el documento de propiedad del inmueble, por tanto posee legitimidad para interponer la acción judicial de desalojo y cobro de cánones de arriendo, siendo la única y principal perjudicada por el actuar doloso del demandado al no cumplir con el contrato de arrendamiento establecido y aceptado por el mismo, encontrándose limitado su derecho tanto a la defensa como el derecho que le asiste como propietaria sobre el inmueble ocupado por el demandado a consta de apropiación indebida de los cánones de arrendamiento que se niega injustificadamente, debiendo a la fecha 40 cánones de arriendo.
Indica que fue agregado un recibo de pago emitido por la junta de condominio del Edificio Milenia Plaza, correspondiente al pago de condominio emitido en fecha 2 de junio de 2022 por el monto de USD $323 correspondiente al pago de cuotas ordinarias de condominio las cuales dejó de pagar el inquilino, que el demandado no posee causa legal que justificara ese actuar, estando obligado al contrato suscrito entre las partes el 1° de noviembre de 2017 y que reposa en las actas procesales, siendo reconocido de manera expresa por el demandado esas documentales en las que evidencia claramente que su representada es la propietaria del inmueble que actualmente posee en condición de inquilino en virtud del contrato de arriendo celebrado entre las partes, del cual se deriva una serie de obligaciones de carácter pecuniario y que a la fecha en que hizo la oposición a la medida cautelar no demostró estar en solvencia con el cumplimiento de las mismas o contar con una causal legal que ampare su estado de atraso y mora.
Que asimismo, la juez manifiesta que no quedó demostrado que el canon de arriendo causado y que por cuyo incumplimiento demanda el desalojo y el pago de las cuotas atrasadas, las cuales a la fecha ascienden a 40 meses de atraso, motivo suficiente en demostrar el buen derecho que le asiste a su representada para solicitar una medida cautelar que garantice que su derecho le será restituido, por cuanto el demandado en forma libre lo ha expresado y aceptado tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de oposición, que ha dejado de pagar las cuotas mensuales de arriendo sin causa alguna que justifique ese actuar, motivo suficiente para solicitar la tutela efectiva de su derecho a la defensa y el derecho a la propiedad que posee sobre el inmueble que esta en alquiler, siendo privada de manera grosera por parte del demandado tanto el goce de su retribución económica como de la posesión del mismo.
Que en la articulación probatoria incorporaron elementos documentales probatorios derivados de conversaciones sostenidas entre su representada y el demandado vía mensajería desde el 2 de enero de 2018 al 29 de junio de 2022, en las que se observan las distintas fechas en que se requirió el cobro de los cánones causados ante el 1° de noviembre de 2019, asimismo el pago realizado de manera electrónica por el demandado a favor de su representada, que los ajustes lo acordaron las partes en moneda nacional pero tarifado al equivalente en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos (USD), pagos efectuados desde una cuenta bancaria proveniente en la entidad bancaria Banesco dirigido a la cuenta de su representada Raiza Mora, transferencia que alega que corresponde al recibo N° 9810918882, cuenta esta que señala el contrato de arriendo y que claramente reconoce el demandado en su escrito de oposición, donde se depositarían o transferirían los montos correspondientes por los cánones de arrendamiento causados.
Que el 29 de octubre de 2018 en conversación a través de la mensajería instantánea de whatsapp, conversó su representada sobre el ajuste del canon para los meses de agosto a octubre de 2018 por la cantidad de dos mil quinientos bolívares soberanos (Bs.2500,00) para cada mes y que el ajuste a cinco mil bolívares soberanos (Bs. 5.000,00) a partir de noviembre de 2018. Que la imagen enviada por el chat e identificada con la nomenclatura 00000163-PHOTO-2018-11-06-06-43-04 se evidencia la transferencia efectuada en fecha 06/11/2018 con el recibo identificado con el Nro. 10442638419, de la entidad Banesco dirigido a la cuenta de su representada Raiza Mora, al banco Mercantil de la cuenta corriente N° 0105-0093-12-1093139625, lo cual se evidencia que el ajuste fue aceptado y materializado por el demandado para ese momento, la cual anexa marcado con la letra c.
Asimismo, en imagen como 00000310-PHOTO-2019-12-03-16-43-52 y que se agregó con el escrito de articulación probatoria, marcado con la letra D, evidenciándose que la transferencia efectuada e identificada con el recibo 11651714583, de la entidad bancaria Banesco dirigida a su representada al banco Mercantil a la cuenta corriente 0105-0093-12-1093139625 por el monto de Bs. 7.020.000,00 siendo este el último pago que recibió su representada, en el cual canceló los cánones equivalentes a tres meses, a su decir, desde agosto a octubre de 2019, a una tasa de cambio de Bs. 39,000 por dólar, lo cual representa el equivalente a ciento ochenta dólares americanos ($180,00) debido a que como indica el mismo demandado no pudo realizar el pago vía zelle, pero si efectuó el pago en moneda nacional a la tasa de cambio que fijó con su representada en ese momento, pago que realizó en fecha 3/12/2019, quedando demostrado que el último canon pactado no es el establecido en el contrato y alegado por el demandado, sino el $70 o su equivalente en moneda nacional.
Que estas documentales fueron agregadas en la oportunidad procesal correspondiente, señalando su necesidad y pertinencia en la incidencia, que no es más que desvirtuar las mentiras ventiladas por el demandado, por cuanto el canon reconocido y acordado por las partes no era el establecido en el contrato de arriendo suscrito el 1/11/2017 que estipulaba Bs. 400.000,00, sino que por el contrario de acuerdo a la posibilidad de la frecuencia de ajustes establecido en el contrato, existiendo un ajuste a partir de agosto de 2018 a razón de Bs. 2500,00 soberanos y luego en el mes de noviembre de 2018, el canon se ajustó a Bs. 5000,00 soberanos, evidenciando estos ajustes no solo en las conversaciones sostenidas por las partes, sino el pago realizado y cuyo soporte consignó fue el efectuado el 3/12/2019 vía transferencia electrónica, indicando que el pago quedó demostrado, no habiéndose desconocido por el demandado dentro de la incidencia procesal de oposición a la medida cautelar y más allá de si estas documentales pudiesen aportar valor probatorio en la incidencia respecto al valor pactado por ambas partes como último canon de arriendo, que el demandado no aportó ningún elemento que demuestre que efectivamente estar al día con el pago de los cánones de arriendo y con el pago de las cuotas de condominio con el Edificio Milenia Plaza o tener una causa legal al momento de hacer su oposición respecto al incumplimiento y que luego decide no subsanar y que conlleva a acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la tutela judicial para poder sustituir los derechos de su representada.
Argumenta que la Juez se extralimita en sus funciones como directora del proceso y la imparcialidad que debe ejecutar sus actuaciones, ya que asumió una carga procesal que no le es dada suplir, por tanto, al no quedar estas documentales desconocidas por el demandado y al no considerar que su representada es la propietaria del inmueble arrendado, condición demostrada por el documento de propiedad y reconocida de manera expresa por el mismo; quedando demostrado que su representada ha tenido que pagar cuotas de condominio por el atraso contumaz de éste. Que su representada ha dejado de usar, gozar y disfrutar libremente su derecho a la propiedad que le asiste sobre el inmueble dado en arriendo, incurriendo el demandado en una apropiación indebida de los cánones de arriendo causados y no entregados a su representada, así como el no pago de las cuotas de condominio causadas y que son parte de las obligaciones económicas derivadas del contrato de arriendo que debe asumir o satisfacer el demandado, sin que medie causa que justifique este actuar.
Que la Juzgadora solo se limitó a señalar en que además de demostrarse la presunción del derecho que se reclama, lo cual está claramente demostrado por las razones antes señaladas, manifiesta que esa juzgadora no logro comprobar que ambos requisitos estén llenos para la procedencia de la medida cautelar, pero que no fundamenta cuales son las causas fácticas que aun cuando están demostradas son desechadas a su criterio para que no exista la presunción del buen derecho y que el riesgo de parte de su representada de no ver restituido su derecho llegue a ser satisfecho en la definitiva.
Por otra parte, alega que el a quo yerra en sus apreciaciones fácticas y el alcance de las normas invocadas en la valoración de los medios probatorios, los aplica extralimitándose a lo expresamente señalado en las citadas normas, que vale decir, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y obvia el alcance del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil y que falsamente aplica el alcance del artículo 585 eiusdem, emitiendo una decisión no ajustada ni aprobado en autos y mucho menos al principio de la legalidad que debe imperar en aplicación de las normas aplicables al caso.
Finalmente pide que en aras de garantizar los derechos e intereses de su representada en la restitución del local comercial y el pago de las contraprestaciones que fue pactada entre las partes, es decir, los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio, sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado y su cónyuge.
Por su parte, al presentar informes ante el ad quem, el demandado Yourledinson Ferreira Álvarez, asistido por el abogado Cesar Montenegro, alegó que la parte actora al momento de instaurar la demanda, solicitó medida de enajenar y gravar sobre un inmueble, cuya documental fue presentada fuera de la oportunidad establecida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, sobre un apartamento de su propiedad en un 50% y el 50% propiedad de una persona que no es miembro de la relación jurídica procesal.
Razón por la que formuló oposición, en virtud que la ley procesal civil, como instrumento para alcanzar la justicia, que establece de forma clara en su artículo 587 que las medidas no pueden ser decretadas sobre bienes propiedad de personas que no son parte del proceso y por ello, una medida en los términos en que fue declarada, no puede sostenerse.
Que igualmente se opuso, a tener como prueba fidedigna el documento propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida, en virtud de que la demandante lo presentó fuera del lapso establecida en el mencionado artículo 864, que indica que el actor deberá acompañar con el libelo toda prueba documental que disponga, con la advertencia que no se le admitirá después, de allí que no exista plena prueba de propiedad del inmueble valida para el proceso, para el decreto de la medida.
Que por el orden lógico de las conversaciones por whatsapp presentadas por la parte actora en la incidencia de pruebas, que según los informes se supone que el no se opuso, que demuestran conversaciones sostenidas con la demandante, que el problema es que pareciera que la actora no leyó el fallo apelado, en la cual la juez a quo, muy acertadamente manifiesta que no se puede valorar dicha prueba porque no demuestra la autenticidad de lo presentado, además el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas son consideradas como prueba documental y como tal, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, al no ser consignada junto al escrito libelar, no puede tenerse como válidamente presentada aun para la tutela cautelar.
Que aún cuando a la prueba documental presentada en la etapa probatoria de la tutela cautelar no haya sido objeto de oposición y que la misma no significa que deba ser aceptada, sino de su propio estudio se evidencia su legalidad, de allí que el a quo la admitiera salvo su apreciación en la sentencia y en la misma la desechó de pleno, precisamente por su ilegalidad e impertinencia.
Que la parte actora intenta en la tutela cautelar, seguir sumando retrasos en el pago de los arrendamientos, alegando ahora que son 40 meses y peor aun, admitiendo que la articulación probatoria se incorporaron elementos documentales probatorios, desconociendo totalmente el contenido del artículo 864 adjetivo, lo que hace sucumbir sus documentales y su eficacia probatoria por ser contraria a la ley, o a la voluntad del legislador, señalando que el proceso es el instrumento fundamental para alcanzar la justicia y es precisamente allí donde falla la demandante, en desconocer una disposición de rango constitucional que remite al proceso o a las leyes procesales como instrumento para alcanzar la justicia, no pudiendo alcanzar solo por referencia a conversaciones por whatsapp sin demostrar la autoría y autenticidad de tales medios probatorios, consistentes de documentales que se suponía que estaba en poder de actora ante de interponer la demanda, de allí que la ley le señala que no se admitirán después de la oportunidad fijada por el derecho positivo.
Que esas documentales que tanto insiste en hacer valer la recurrente, no tiene una calificación en el derecho positivo como para darle algún tipo de ponderación valoratoria, pues aún ni siquiera puede considerársele como documental privada susceptible de ser desconocida por no estar suscrita por el, por no haber sido emanada por el y que tampoco lleva la rubrica ni el sello de la empresa que ocupa el local comercial, no es instrumento privado reconocido, ni tampoco público, ni un instrumento administrativo, que según el derecho acepta prueba en contrario por solo constituir presunción, que por ello insiste sobre la ineficiencia jurídica de las documentales que intenta hacer valer la actora.
Que la actora recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia, al extremo que manifiesta que la Juez se extralimita en sus funciones y compromete su imparcialidad, pero la juez a quo no se lo ha hecho saber, a través de la figura de recusación, que sería el medio idóneo para impugnar las actuaciones de la juez a quo, a pesar que allá fue donde se suscitó el cambio de libelo (el cual fue admitido en agosto de 2022 y que no es el mismo que fue distribuido en marzo de 2022), el cual benefició a la propia actora, que ahora viene a señalar improperios en contra de la juez a quo, todo lo cual traduce en violación del principio de lealtad y probidad que le deben al proceso.
Que con relación al fumus boni iuris, considera que el mismo se encuentra cumplido, es decir, si están cumplida la presunción del derecho que reclama la demandante, indicando que efectivamente la demandante es la propietaria y como tal tiene derecho a que se le restituya la posesión del inmueble, lo que no tiene la actora es que no está cumplido el periculum in mora, en el sentido de que no existe el riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, como para que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en contra a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, al no ser él el único dueño del inmueble, siendo que el mismo se encuentra en comunidad ordinaria con otra persona tal como se evidencia en autos, incluso en una documental presentada fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 864 eiusdem.
Argumenta que por cuanto no existe riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, que al no existir documental que demuestre que entre las partes se pactó el pago en moneda extranjera, lo único que reconoce es el canon de arrendamiento de hoy día en Bs. 0,40 equivalente a menos de 2 dólares los 34 meses demandados, lo que implica que el Juez se extralimitó en la medida al extremo que frente a la oposición ordenó levantarla por hacerle ver a esa parte, la falta de uno de los requisitos concurrentes para decretar la medida que fue levantada.
Que la actora manifiesta que por efectos del Covid, el demandado tenía 4 meses de retraso, y que el ejecutivo nacional suspendió el pago de alquileres de locales comerciales, pero que hoy en día ya están levantados esos beneficios, por lo que acude a cobrar todos los meses insolutos, sin ni siquiera descontar esos meses de suspensión, los cuales fueron 18 meses de suspensión de pagos de alquileres, demostrándose una mala fe con ello.
Que la actora intenta hacer ver que la otra propietaria del inmueble es su cónyuge y que las cargas son comunes para ambos, que con esa afirmación se denota que existe un litis consorcio pasivo necesario y que no ha sido configurado en la tramitación del presente juicio, pues si el arrendatario celebró con la arrendadora un contrato intuito personae, como pretende ahora a nivel judicial, considera que el contrato se extiende a su cónyuge, a quien se le está violando derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho de ser oído, derecho al acceso de justicia y a la tutela judicial efectiva y eficaz, solo para intentar que se vuelva a decretar una medida, sin medir las consecuencias de lo que declara, indicando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de mayo de 2005, expediente N° AA20-C2003-000721.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme el auto apelado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la verificación de legalidad de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre del 2022, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la oposición efectuada a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya señalado.
Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por el recurrente deviene de su disconformidad total con la decisión recurrida, como lo indica en sus informes ante la instancia de alzada, señalando como delaciones: error de derecho y de hecho, ya que la recurrida desacredita el hecho de que esté configurado y demostrado el fomus bonus iuris de su representada, desechando el cúmulo de pruebas documentales que acompañan la pretensión principal; que la Juez se extralimita en sus funciones como directora del proceso y la imparcialidad que debe ejecutar sus actuaciones, ya que asumió una carga procesal que no le es dada suplir, por tanto, al no quedar estas documentales desconocidas por el demandado y al no considerar que su representada es la propietaria del inmueble arrendado; y que el a quo yerra en sus apreciaciones fácticas y el alcance de las normas invocadas en la valoración de los medios probatorios, los aplica extralimitándose a lo expresamente señalado en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y obvia el alcance del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil y que falsamente aplica el alcance del artículo 585 eiusdem, emitiendo una decisión no ajustada ni aprobado en autos y mucho menos al principio de la legalidad que debe imperar en aplicación de las normas aplicables al caso.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, en ese sentido se indica que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
Conforme a lo señalado, la demandada en la oportunidad de motivación de la decisión, la recurrida señala que para la apreciación de los requisitos de procedencia de la medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en doctrina y jurisprudencia, señaló en lo referente a la presunción de buen derecho, que con el libelo de demanda se acompañan los siguientes documentos: El contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2017, la copia simple del documento de propiedad del inmueble cedido en alquiler, notificación judicial Nro. 4563, la notificación judicial número 4563 evacuada ante el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Recibos de pago de condominio y comunicación de fecha 29 de junio del 2022. Además de ello en la articulación probatoria documentales referidas a impresiones de mensajes de datos relacionadas con comunicaciones vía WhatsApp entre las partes de la litis con respecto al pago del canon de arrendamiento desde el 02 de enero del 2018 al 29 de junio del 2022.
De las pruebas que cursan en autos aprecia quien juzga que la circunstancia de la existencia de la relación arrendaticia no se encuentra controvertida, y que la controversia se centra como ya se indicó en verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para el dictamen cautelar o como lo indica la juez del a quo, los mismos no se evidencian del bagaje de pruebas que obran en autos; en ese sentido se tiene que resulta básico el análisis de la prueba de mensaje de datos, la cual ciertamente no fue impugnada, de esta manera debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana critica, la cual según el autor Emilio Calvo Baca, en su obra terminología Juridica Venezolana, Ediciones Libra, 2011, página 762, refiriéndose sobre la figura de la sana critica, estableció:
“…En derecho procesal se designa así el medio de apreciación de las pruebas más difundido en la doctrina y ordenamientos modernos.
Se opone al sistema de las pruebas legales o tasadas y, en cierto modo, es coincidente con el sistema de las libres convicciones.
Reglas de la sana crítica. Consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Además en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.
Para concretar, siguiendo de nuevo a Couture, las reglas de la sana crítica son “reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y el lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”. (Resaltado del autor).
En el mismo orden de ideas, enseña el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005, página N° 241, lo siguiente:
“…La sana crítica es el sistema valorativo común, fundada en la libre, razonada y motivada apreciación del juez.
La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano –en palabras de la jurisprudencia- para valorar la prueba, sin perjuicios de las tarifas legales insertadas en la ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los “motivos de hecho” de su decisión.” (Cursivas del autor).
El anterior criterio debe aplicarse al sub litte precisando en primer término que la presente causa es una demanda de desalojo por falta de pago, en la cual no se puede apreciar en prima facie, y fácilmente la circunstancia determinante del desalojo, esto es, la insolvencia del arrendataria demandado, ya que esa circunstancia solo podrá ser demostrado luego del cumplimiento de la etapa alegatoria y probatoria del proceso, ante ello, la presunción de insolvencia debe ser demostrada fehacientemente para el dictamen cautelar, es entonces una prueba por demás diabólica que debe crear plena convicción en el juzgador a ese efecto constatando por demás la existencia de un medio presuntivo de ausencia de pago de las pensiones reclamados para corroborar el alegato de mora del arrendatarios.
Establecido lo anterior se indica que para esta instancia de alzada, la presunción de buen derecho no se encuentra demostrada pues resulta necesario establecer un elemento de suficiente convicción sobre la mora del deudor para que se configuren la presunción de buen derecho y la de peligro en la ejecución del fallo, por lo que conteste este Juzgador de alzada con la decisión de la recurrida, indica que de los elementos probatorios de autos ello no se encuentra suficientemente evidenciado, puesto que si bien es cierto está demostrada la relación arrendaticia ella, per se, no demuestra presunción de insolvencia, al igual que los demás documentos anexos al libelo demanda, y en lo referente a los mensajes de datos apreciados como documentos privados ciertamente no desconocidos, se tiene que los mismos fueron apreciados conforme a la sana critica y suficientemente motivados o razonadas por la recurrida en el sentido de no estar suficientemente demostrada su autoría, lo cual conforme a la indicación de la valoración de la sana critica deviene de la libre, razonada y motivada apreciación del juez.
Ello así constituye para quien juzga en el establecimiento de que la recurrida no adolece de los vicios que señala la apelante se establecieron en su parte motiva y dispositiva, puesto que la misma asumió los elementos fácticos que soportan la pretensión y al subsumirlos en los supuestos procesales de procedencia de la medida típica cautelar, consideró que no existe plena demostración de los mismos, apreciando la prueba de mensaje electrónico de datos, pero con el señalamiento de que la misma no evidencia fehacientemente su autoría.
Se tiene entonces que del análisis de los elementos de autos, considera éste juzgador que no existe convicción plena de la concurrencia de los extremos preceptuados en el artículo 585 de la Ley procesal para el dictamen de la cautelar, dada la naturaleza de la pretensión en el sentido de que la misma se basa en la supuesta mora del arrendatario, lo cual solo es demostrable con el desarrollo del iter procesal para ello establecido, con lo cual la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ni la apariencia de buen derecho se encuentren plenamente establecidos para establecer verosimilitud en lo alegado en el libelo de demanda y los elementos de autos cursantes en esta etapa de inicio del sub litte. ASI SE ESTABLECE.
Conforme a lo expuesto, para esta alzada con el objeto de garantizar el debido proceso y verificada la legalidad de la interlocutoria apelada en cuanto al cumplimiento de los requisitos de toda decisión, considerando la ausencia de vicios que de alguna manera permitan anular el fallo, determina y así lo expresará de forma expresa, positiva y precisa, que la presente decisión deberá ser confirmada, declarando sin lugar la apelación y en consecuencia declarando con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que se hace contra el decreto cautelar acordada por el a quo, en fecha 28 de septiembre del 2022. Así queda decidido.

III
DECISÍON

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que realiza la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de diciembre del 2022
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acorada por el Tribunal en fecha 28 de septiembre del 2022 formulada por el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.833, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia se ordena el levantamiento de la medida de y gravar sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. PB-1, con número Catastral 20-23-04-U01-011-041-001-000-0PB-001, situado en la planta baja del Edificio DEN-BLACH, el cual forma parte del conjunto residencial Sierra Azul, ubicado en la parcela de terreno señalado con el Nro. 20, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, frente a la intercepción vía Polígono de Tiro, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de ciento seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (106,50 mts2), más un área de patio de siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts2), cuyas dependencias y linderos allí describe, con un porcentaje de condominio 1.986.360%, sobre los bienes y cargas comunes del conjunto residencial según consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el 13 de septiembre de 1985, bajo el Nro. 30 tomo XI, adic protocolo primero, el cual pertenece a los ciudadanos Yourledinson Ferreira Álvarez y Ana Dolores García Corzo, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 29, Tomo 032, Protocolo 01, folio 1/6 de fecha 18 de abril de 2007.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión apelada de fecha 15 de diciembre de 2022.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante al resultar totalmente vencida en el presente recurso.
Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7713