REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES INICIALES: DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS Y ERIKA YOVANA NIÑO ROA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.232.406 y V-16.541.004, en su orden , domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDANTE POR CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS: ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.674.282, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO AUGUSTO NIEVES Y ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.434 y 232.974 en el señalado orden,
DEMANDADA: HILDA EUDES QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.118, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.520 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.485. JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, ROGER PARRA CHÁVEZ, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.349.128 y V-8.092.985 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 89.793 y 23.442 respectivamente.
TRAMITE PROCESAL: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. RECONVENCION (Apelación a decisión de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES
Para su debida sustanciación y decisión conforme al procedimiento establecido, llega al conocimiento de esta instancia de alzada el presente expediente contentivo de la causa originalmente llevada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por reconocimiento de contenido y firma, en razón del medio ordinario recursivo que propone la representación Judicial de la parte demandada reconviniente, a la decisión de mérito del asunto de fecha 11 de octubre de 2023 dictada por el mencionado Tribunal. En el señalado expediente, consta el desarrollo del siguiente iter procesal:
Actuaciones en el a quo: Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 10 de octubre de 2022 por los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, asistidos de abogado contra la ciudadana Hilda Eudes Quiñónez, por reconocimiento de contenido y firma del documento de contrato de compra venta, suscrito en fecha 03/02/2018 por vía privada entre los demandantes y Marco Humberto Quiñonez, del cual se consigna original y copia marcados “A” y “B”, todo con fundamento en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la Republica en concordancia con los artículos 692, 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Rielan como anexos a los folios 10 al 12, fallo del Tribunal Itinerante de Control del estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 2021, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, por la presunta comisión del delito de falsificación o alteración de documento privado, puesto que según experticia N° 9700-134-DLCT-2233-20 realizada por el detective jefe Pablo Parada, determinando que la firma estampada en el documento corresponde efectivamente al ciudadano Marco Humberto Quiñónez, como vendedor del inmueble.
A los folios 13 y 14, riela experticia N° 9700-134-DLCT-2233-20 contentiva del reconocimiento técnico y cotejo grafo técnico realizado por el detective jefe Pablo Parada con atención a la brigada contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, donde constató que la firma plasmada en el documento de compra y venta fue realizada por el ciudadano Marco Humberto Quiñónez quien actúa en el mismo con el carácter de vendedor.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda de reconocimiento de documento privado, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Hilda Eudes Quiñónez (f.15). En la misma fecha, se libraron boletas de citación a la ciudadana demandada (f. 16)
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2023, el alguacil titular del Tribunal de la causa dejó constancia que posterior a la entrega de la compulsa de citación, la ciudadana Hilda Eudes Quiñónez se negó firmar el correspondiente recibo. (f. 17)
Mediante diligencia de fecha 31 de enero, los ciudadanos demandantes asistido de abogado solicitaron el traslado del secretario al domicilio de la demandada a fines de practicar la respectiva notificación sobre la declaración del alguacil (f. 19) y por auto de fecha 02 de febrero de 2023, el a quo ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Hilda Eudes Quiñónez (f. 20)
Los ciudadanos demandantes, a través de escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2023, cedieron los derechos litigiosos que les corresponden en el juicio por reconocimiento de instrumento privado, al abogado en ejercicio Adib Beiruti Bracho. (f. 22 al 23). Consecuentemente, el Juzgado a quo mediante auto del 07 de febrero de 2023, procedió a tomar como parte demandante al abogado Adib Beiruti Bracho.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2023, el secretario temporal del a quo, dejó constancia de la entrega de la correspondiente boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana Hilda Eudes Quiñónez, recibida por la ciudadana Samira Camargo quien dijo ser su hija (f. 25)
Al folio 26, riela poder apud acta conferido por la demandada a los abogados en ejercicio Juan Carlos Cardozo Araque, Roger Parra Chávez y José Ramón Noguera Pulido.
A los folios 30 al 44, riela escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado en ejercicio Juan Carlos Cardozo Araque obrando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Eudes Quiñónez, como única heredera del de cujus Marco Humberto Quiñónez, según Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este escrito, el mencionado abogado procedió a RECONVENIR POR NULIDAD ABSOLUTA de venta privada de inmueble a quienes fungen como parte demandante, a la vez que procedió a TACHAR DE FALSO el documento privado de compra venta efectuada entre el ciudadano Marco Humberto Quiñónez con Danny Amed Sierra y Erika Yovana Niño. Anexos que acompañan el escrito de contestación a la demanda corren insertos a los folios 45 al 69.
A los folio 70 al 78, riela escrito de formalización de tacha de documento, presentado en fecha 14 de marzo de 2023 por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2023, el apoderado de la accionada impugnó el escrito de contestación a la demanda y la reconvención propuesta por la parte demandada, simultáneamente solicitó la inadmisibilidad de la tacha de falsedad intentada sobre el documento privado objeto de la litis, en virtud del dictamen pericial por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en experticia N° 9700-134-DLCT-2233-20, y la sentencia definitivamente firme del Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control Primero del Circuito Judicial del estado Táchira en la causa sp-21-p-2021-007564. (fs. 81 al 87)
Riela al folio 88, Poder apud acta otorgado por el ciudadano Adib Beiruti Bracho en su carácter de demandante, a los abogados Gerardo Augusto Nieves y Adib Alexander Beiruti Castillo para que ejerzan conjunta o separadamente las facultades enunciadas en el mandato, y reservándose el derecho como abogado en ejercicio la facultad de ejercer la defensa de sus propios derechos e intereses (f. 88)
Al folio 89, riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada donde ratificó el escrito de formalización de la tacha presentado en fecha 14 de marzo de 2023.
Los abogados como apoderados judiciales de la nueva parte actora, presentaron escrito de contestación a la tacha incidental intentada por la parte demandada sobre el documento privado de compra venta entre Marco Humberto Quiñónez y los ciudadanos Danny Amed Sierra y Erika Yovana Niño. (fs. 90 al 99). Anexos que sustentan la contestación corren insertos a los folios 100 al 104.
Por escrito de fecha 22 de marzo de 2023, el representante de la accionada presentó escrito de ratificación de la tacha y las acciones propuestas, citando como fundamento el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1 de junio del año 2000 expediente N° 99-049 (fs.106 al 119)
Al folio 120, riela auto del a quo de fecha 23 de marzo de 2023 que ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha incidental.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2023, el a quo, admitió la reconvención interpuesta por la parte accionada a través de sus apoderados judiciales (f. 121)
A los folios 124 al 132, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la actora. Anexos corren insertos a los folios 133 al 138. Y a los folios 139 al 144, riela escrito de promoción de pruebas concernientes al reconocimiento de contenido y firma, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en la causa intentada por reconocimiento de contenido y firma.
Por auto de fecha 10 de abril de 2023, el a quo acordó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por los co-apoderados judiciales de la parte demandante, y el apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente (f. 145)
Por escrito de fecha 12 de abril de 2023, la representación actora presenta oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (fs.147 al 152)
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan al a quo apertura del cuaderno separado de medidas y decretara medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble sobre el cual versa el documento sometido a reconocimiento en la presente causa (fs. 172 al 178) Anexos que acompañan la solicitud rielan a los folios 179 al 196.
Por auto de fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal de la causa acordó la apertura del cuaderno separado de medidas. (f. 197)
Por auto de fecha 08 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y por auto de la misma fecha, el mencionado Juzgado dio admisión a las pruebas presentadas por la parte demandada. (fs. 201 y 202)
En fecha 17 de abril de 2023, el apoderado de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas concernientes a la reconvención presentada y admitida por el a quo. Anexos corren insertos a los folios 209 al 233.
A los folios 234 al 237, riela escrito de promoción de pruebas de la reconvención presentado en fecha 03 de mayo de 2023 por los co-apoderados del demandante cesionario de los derechos litigiosos del juicio.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2023, el juzgado a quo acordó agregar las pruebas promovidas por las partes concernientes a la reconvención (f. 238)
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante y reconvenida, presentaron oposición a las pruebas de la reconvención promovidas por la parte reconviniente . (fs. 239 al 241)
A los folios 242 y 243, riela acta de inspección judicial practicada en el inmueble, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en fecha 12 de mayo de 2023.
A los folios 244 al 247, riela declaración del testigo promovido por la parte actora, el ciudadano Pablo Jesús Parada Camargo, funcionario encargado de realizar la experticia grafo técnica N° 9700-134-DLCT-2233-20 sobre el documento sometido a reconocimiento, quien fue conteste en certificar el contenido de su informe pericial afirmando que la firma estampada en el mismo es autentica y corresponde al ciudadano Marco Humberto Quiñónez.
A los folios 255 al 265, riela informe fotográfico al inmueble consignado en fecha 16 de mayo de 2023 por el avaluador profesional ingeniero José Gregorio Pernía.
Al folio 276 y su vuelto, riela diligencia de los co-apoderados de la parte demandante y reconvenida en la presente causa, donde señalan la falta de diligencia en el impulso procesal de las pruebas de informe solicitadas, a fin de ejercer el debido control de la prueba ante cualquier solicitud que tienda a la dilación indebida del proceso.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023, los abogados co-apoderados de la parte actora reconvenida. Indican que siendo el ultimo día fijado para la evacuación de pruebas de la reconvención, no constó diligencia alguna a fin de solicitar la prorroga del lapso, asimismo, solicitó al a quo igualar los lapsos para presentación de informes de la causa principal y de la reconvención por resultar inoficioso presentar los mismos cuando la diferencia de ambos estriba en cinco (5) días de despacho (f. 282)
En fecha 13 de julio de 2023, los abogados co-apoderados judiciales del demandante reconvenida del juicio principal presentaron informes del juicio principal y de la reconvención (fs. 283 al 304)
En fecha 21 de julio de 2023, la representación actora presentó informes a la reconvención por nulidad intentada por la parte demandada en el juicio principal (fs. 305 al 310)
Folios 311 al 337, el a quo, mediante decisión fecha 11 de octubre de 2023 declaró CON LUGAR la demanda por reconocimiento de contenido y firma interpuesto por el ciudadano Adib Beiruti Bracho, teniendo como reconocido el documento privado de compra venta del bien inmueble, suscrito entre los ciudadanos Danny Amed Sierra y Erika Yovana Niño y el de cujus Marco Humberto Quiñónez en fecha 03 de febrero de 2018. De igual manera, el juzgado a quo en cuanto a la reconvención propuesta por nulidad absoluta del contrato de venta privado, declara la misma SIN LUGAR por no haber sido demostrado en juicio que existía incapacidad legal alguna en la parte otorgante, o que el aludido contrato privado se encontrara viciado de nulidad.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2023, el abogado José Ramón Noguera Pulido ejerció recurso de apelación sobre la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2023 (f. 342); Y por auto del 26 de octubre de 2023, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente con sus respectivos cuadernos separados al Juzgado Superior Distribuidor (f. 343)
Igualmente Consta en el expediente auto de fecha 23 de marzo del 2.023, por el que se ordena la apertura de cuaderno separado de tacha incidental para el trámite respectivo en la que consta la decisión de primera instancia y su confirmación por el Juzgado Tercero Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que confirma la decisión de fecha 29 de marzo de 2023 del Juez de instancia que declara inadmisible la tacha propuesta.
Riela igualmente como parte del expediente cuaderno de medidas donde consta que sobre el inmueble de autos, fue estampada medida de prohibición de enajenar y gravar en el Registro Público del Segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Actuaciones en la Instancia de Apelación:
En fecha 07 de noviembre de 2023 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 345); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (f. 346).
Informes en esta Instancia:
En fecha 06 de diciembre de 2023 presentó escrito de informes el representante de la parte demandada reconviniente en los que solicita a esta alzada declare con lugar la apelación propuesta, por considerar que en la sentencia dictada por el juzgado a quo, predominan erróneas apreciaciones e imprecisiones, vulnerando así su garantía al debido proceso (fs. 347 al 357). Mediante diligencias presentadas en fecha 12 de diciembre y 13 de diciembre de 2023, el mencionado abogado ratificó lo expresado en su escrito de informes (f. 358)
Riela a los folios 360-361, escrito de observaciones a los informes de la parte demandante reconvenida en los que se solicita se declare sin lugar la apelación formulada, por considerar que la sentencia recurrida no presenta vicio alguno que acarree su nulidad puesto que la firma estampada en el documento privado fue debidamente valorado en el transcurso del proceso por diversos medios probatorios y resultó legalmente reconocida, no logrando la parte demandada demostrar lo contrario en juicio.
Por auto de esa misma fecha, se hizo constar que la parte demandante no presentó informes en esta instancia. (f. 362)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificado el recorrido procesal del presente procedimiento, y estando el mismo en estado de sentencia se tiene que conforme a los informes presentados por la recurrente, su disconformidad con el fallo deviene en la indicación de existencia de vicios en la recurrida, lo cual es necesario verificar a los efectos de establecer la legalidad o no del fallo para su confirmación o revocatoria; en tal razón su apelación provoca el deber de éste juez de alzada de realizar un nuevo examen de la relación jurídico procesal para verificar si con la decisión proferida se causa un agravio, perjuicio o gravamen al apelante como lo señala o la misma se ajusta a derecho, todo conforme al análisis exhaustivo de las alegaciones y probanzas de las partes y conforme a lo alegado y solo lo alegado y demostrado, para producir un fallo en cabal cumplimiento a lo indicado en el artículo 243 del Código de Procedimiento y desprovistos de los vicios señalados en el artículo 244 ejusdem, generadores de la nulidad del fallo. Así se establece.
Las partes realizaron en la litis la siguiente fase alegatoria:
La demandante: Señala poseer un documento de compra y venta de un inmueble ( Apartamento) ubicado en la carrera 6 ente calles 1 y 2 del sector la popita conjunto residencial “torre Diesco” piso uno, apartamento 11-A, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, con el Registro por ante la División Municipal de Catastro N° 20-23-03-U01-010-038-036-000-P01-11A, de fecha 23 de octubre del 2018, posee un área de construcción de (CIENTO DOS METROS CUADRADOS) 102 MTS2, distribuidos así: Sala comedor, cocina, área de servicios, habitación principal con sala de baño privado, dos habitaciones auxiliares, una sala de baño auxiliar y un balcón, todo enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la fachada norte del edificio; SUR: colinda con apartamento 14-D, pasillo de circulación y escaleras; ESTE: colinda con la fachada este del edificio y apartamento 14-D y OESTE: colinda con apartamento N° 12-B y escalera, con el uso y disfrute exclusivo un estacionamiento para vehiculo automotor, signado con el N° 11-A, ubicado en la planta sótano, formando con puesto de estacionamiento; y un porcentaje de condominio de 2.0834% sobre los derechos y obligaciones derivada de la propiedad, como se desprende del DOCUMENTO DE CONDOMINIO PROTOCOLIZADO, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Antes Distrito, hoy municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29 de agosto de 1983, inscrito bajo el número 32, tomo 3 Adc, protocolo Primero.
Señala que el documento de compra y venta fue firmado y aceptado por el vendedor y por los compradores en san Cristóbal en fecha 03 de febrero del 2018 por vía privada y que el vendedor de dicho inmueble falleció, como se desprende del acta de defunción que acompaña y con el fin de convertir el documento de compra venta correspondiente a ese apartamento en ejecutivo, demanda a la ciudadana HILDA EUDES QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.073.118, como supuesta heredera el que hoy es (difunto), por cuanto el difunto según acta de defunción no tiene herederos declarados, de conformidad con los artículos 26, 27,51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 692, 1.363, 1364, del Código De Procedimiento Civil. Solicita que se declare con lugar la demanda.
En la contestación de demanda alega la accionada:
Que desconocen en todo su contenido y firma, el documento que se presenta aquí para su reconocimiento, por cuanto el mismo adolece de severas inexactitudes e impresiones, además de sendas menciones de falsedad, pero que e es cierto que su mandante es la única y universal heredera de un bien inmueble plenamente descrito en autos, perteneciente al causante y quien en vida fuera su hermano, el cual es objeto de un procedimiento por reconocimiento de contenido y firma, ante la presentación de un documento privado de compra venta, acto realizado presuntamente por el causante y los inquilinos de dicho inmueble en fecha 03 de febrero del año 2018.
Indica que su causante MARCO HUMBERTO QUIÑONEZ, desde el año 2015, fue diagnosticado y padecía de DISRITMIA CEREBRAL PROLONGADA, teniendo como resultado la pérdida progresiva de la memoria, trastorno de la conducta y demencia tipo Alzheimer y que esta situación de enfermedad progresiva y degenerativa, era objeto de cuidado y atención de manera permanente y sin condición cognitiva era de pronostico reservado, por lo que fue sometido a múltiples acciones y tratamientos necesarios para mantener por lo menos una condición cognitiva era de pronostico reservado, por lo que fue sometido a múltiples acciones y tratamientos necesarios para mantener por lo menos una condición de vida manejable.
Indica que dicho documento se aduce celebrado y en el todas las partes incluido el causante, presumen la celebración del mismo de manera consciente, en uso de sus facultades y aptitudes de manera plena y que es cierto que dicho ciudadanos son los inquilinos y han sido lo inquilinos de dicho inmueble durante un tiempo determinado dentro del cual estuvieron ocupando el mismo de manera pacifica e ininterrumpida.
Alega que basándose en la posible irregularidad presentada en dicho instrumento y la certeza de que dicho consentimiento no es claro y certero procedente a desconocer de manera abierta y tajante que se reconozca dicho instrumento en su contenido y firma con base a lo siguiente elementos probatorios: .- informe medico general de fecha 20-09-2020, refrendado por el ciudadano Dr. Pedro Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° V-13.171.606, credencial del Colegio de Médicos N° 2423, especialista en Cirugía General, en la cual se avala historial de salud sobre la condición del ciudadano ya identificado y hoy difunto desde año 2015, donde es tratado en diversas ocasiones por tres especialista distintos plenamente identificados en dicho instrumento, que se anexa a este expediente; anexa informe medico de Consulta sobre condición diagnostico como DISRITMIA CEREBRAL, conjuntamente con su tratamiento de fecha 08-01-2015, a partir de la cual se evidencia la enfermedad, avalado por el ciudadano FELIX GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.546.294, Neurosiquiatra, credencial colegio de Médicos 218, anexado al presente expediente. Anexa: i) Informe médico de consulta sobre condición diagnostico como PERDIDA DE MEMORIA A CORTO PLAZO, bajo referencia a Neurología de fecha 05-01-2015, a partir de la cual se evidencia la enfermedad, avalado por el ciudadano GERSON E. MENDEZ R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.597, Neurosiquiatra, credencial colegio de Medico 4412, anexado al presente expediente; anexa informe medico de consulta de fecha 12-02-2020, sobre condición diagnosticada como 1) TX NEUROCOGNITIVO MAYOR: DEMENCIA TIPO ALZAHAIMER; 2) SX PIRAMIDAL IZQUIERDO DESPROPORCIONADO PREDOMINIO BRANQUIAL, a partir de la cual se evidencia la enfermedad de perdida de memoria con compromiso cognitivo moderado, avalado por el ciudadano YIMBER MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.856, especialista en Neurología, credencial colegio de Médicos 3421, ii) informe Médico de consulta de fecha 13-08-2019, con remisión a estudio de Radiodiagnostico, mediante el cual se busco delimitar diagnostico sobre la enfermedad de perdida de memoria con compromiso cognitivo moderado, avalado por el ciudadano YIMBER MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.856, especialista en Neurología, credencial colegio de Médicos 3421, anexado al presente expediente y, anexa récipe de medico sobre el tratamiento farmacológico de fecha 13-08-2019, mediante el cual se delimito tratamiento sobre la enfermedad de perdida de memoria con compromiso cognitivo moderado, avalado por el ciudadano YIMBER MASTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.856, especialista en Neurología, credencial colegio de Médicos 3421, anexado al presente expediente. Peticiona se declare sin lugar la demanda
De la Reconvención propuesta:
En su perentoria contestación la parte demandada reconviniente propone reconvención en los siguientes términos: .- señala que tal como se desprende de autos, la mandante es la única heredera ad intestato del ciudadano MARCO HUMBERTO QUIÑONEZ, quién no dejo herederos en línea directa de descendiente ni tampoco ascendiente, siendo la mandante su única hermana con vida y por lo tanto vía colateral, llamada a suceder y recibir sus bienes que dejara después de su muerte.
.- Que en la realización de las diligencias pertinentes y necesarias para hacer efectiva la condición sucesoral y que en el momento de requerir de los inquilinos del apartamento, acá demandantes, los mismos presentaron y exhibieron un documento privado de venta sobre dicho apartamento, en el cual se acordaba por parte del causante con estos, la venta de dicho inmueble que ellos ocupan bajo la condición de inquilinos, según lo evidencia en copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En fecha 20 de septiembre de 1983, inscrito bajo el N° 03, tomo 9, Adc, protocolo primero correspondiente al tercer de ese año.
.- Que para su sorpresa e indignación, al realizar contacto con los inquilinos estos se negaron luego de varios meses cumpliendo sus obligaciones, a seguir cancelado alquiler, señalando poseer supuestamente desde 2018 dicho instrumento, del cual no se tenia conocimiento y que adolece de los parámetros necesarios que debe tener todo documento privado que se quiera anteponer ante la pretensión de otro con mejor titulo como es el caso.
.- Indica que de la lectura de dicho documento se pueden evidenciar sin mayor experticia alguna y como un hecho notorio, una cantidad de errores producto de la intención de eludir y falsear la verdad, como lo es la inexistencia de tal venta, así mismo indica que de la lectura de dicho documento, es preciso señalar como hacen referencia al pago de la cantidad pactada para la irrita venta, establecen MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.000,00), cantidad y moneda que a la sazón contiene en si misma, varias inexactitudes y falacias, a saber: Que para el momento de la supuesta suscripción del documento atacado aquí en nulidad, ni siquiera se había anunciado la adopción del cono monetario y moneda denominado “bolívar soberano”, según lo reflejado en el irrito documento y reafirmado en el libelo de demanda consignado.
.- señala además que dicho irrito documento se suscribe y otorga en fecha 03 de febrero de 2018, siendo que el anuncio por parte del ciudadano Presidente de la Republica, es efectuando apenas el 22 de marzo 2018, cuando se hace oficial el anuncio, pero no queda allí la aviesa intención del engaño. En la gaceta antes mencionada se indica además que no es sino a partir de junio de 2018, que comenzara a circular el nuevo cono monetario, por lo que es imposible que para la fecha de la suscripción del irrito documento, pudiera haber tenido la cantidad de mil bolívares soberanos, pues, a todas luces, era una moneda que aun no existía. Que no queda allí, el descalabro del engaño y la falacia propuesta, pues no es sino hasta el día 14 de agosto del año 2018, cuando el presidente de la Republica, anuncia en cadena nacional, “que el sistema bancario nacional ya cuenta con las nuevas monedas y billetes”. En banco central de Venezuela tiene una reserva suficiente del nuevo cono monetario que va a ser entregado al público a partir del próximo lunes 20 de agosto.
.- que todas estas circunstancias, desvirtúan toda acción tendiente a reconocer semejante bodrio documental y solo representa una declaración flagrante de la nulidad de dicho documento, sin que puedan controvertirlo de forma alguna, ni desdecirse de lo plasmado en el, reafirmado además en el contenido libelar, por lo eludir las responsabilidades civiles y penales en las que incurrieron al presentar tal documento para su reconocimiento.
.- indica que es pertinente señalar que, lo expuesto anteriormente, ni siquiera necesita de ser probado, pues del texto del irrito documento de compra venta, lo cual reafirman en el libelo de la demanda, de lo publicado en gaceta y de las alocuciones presidenciales arriba reseñadas, tales circunstancias fácticas constituyen un hecho notorio, que a decir de la jurisprudencia nacional, “lo que es notorios no necesita probarse. Principio general de derecho, según la corte, hechos notorios, son los que por conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, sea por historia, ciencia, naturaleza, vida pública actual o dominio público del círculo social”.
.- que por lo anterior reconvienen a la parte demandante por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA PRIVADA DE BIEN INMUEBLE. Fundamentó la reconvención en el artículo 365, 367 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.159 del Código de Civil.
Contestación de la reconvención:
Indica la demandante reconvenida, que es el titular de los derechos y acciones cedidos por los demandantes primigenios, pero que en el escrito de reconvención, estos también fueron reconvenidos; pero que el demandado reconviniente tiene bajo su conocimiento la cesión de derechos litigiosos, y que es anterior a la fecha de la contestación y reconvención por demanda de Nulidad, pero que en su escrito de reconvención también demandan a los cedentes de los derechos litigiosos (demandantes primigenios), haciendo esa aclaratoria en el sentido de que la parte demandada, reconviene en su escrito de Contestación de demanda conjuntamente a los demandantes primigenios, así como al cedido de los derechos litigios ciudadano: ADIB BEIRUTI BRACHO bien identificado en autos, por lo que pudiese existir en el Thema decidendum, una causal de reposición de la causa, pues este reconviniente está reconviniendo a los demandantes primigenios y al cedido de derechos litigiosos; quienes pudiesen invocar en la definitiva, una solicitud de reposición de la causa, por lo que entiende, hay otro error de hecho y de derecho, dejando constancia de esta situación.
.- señala que la parte demandada reconviniente intenta una serie de acciones, en contra del documento privado, objeto fundamental de la solicitud de reconocimiento de documentos privados, seguidos de la experticia a ellos realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA numero 9700-134-DLCT-2233-20, Sub- delegación Táchira, y la sentencia del juzgado itinerante de la circunscripción judicial del estado Táchira expediente SP-21-P-2021-007564, donde fue juzgado y valorado el documento privado de compra venta, donde Marco Humberto Quiñones, dio en venta pura y simple en vida a los demandantes primigenios, como hecho probado de la sentencia y experticia aquí ya valoradas.
.- arguye que los actores reconvinientes pretenden intentar acción de nulidad de documento privado, pero por cuanto la heredera está en conocimiento, al igual que sus apoderados, que sobre ese documento Privado ya existió una experticia y fue valorado por el Tribunal de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ya tenemos Cosa Juzgada Material; por ende ya el mismo fue autenticado, pues pretenden quebrantar con esta acción el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, al obviar el efecto de autenticación que se le dio al documento privado de compra venta, que es el de la cosa juzgada sobre el referido documento, opuesto a la Heredera, para proseguir con los efectos Registrales, pues la venta fue realizada por el legítimo y único propietario, tal y como quedó autenticado y declarado de los efectos que se produjo de la Sentencia proferida por el juzgado control de primera instancia en funciones itinerantes del circuito judicial del estado Táchira. Expediente. sp-21-p-2021-007564.
.- señala que aunado a la tradición legal que el vendedor hizo sobre el inmueble en vida, a los ciudadanos: DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS Y ERIKA YOVANA NIÑO ROA demandantes primigenios tal y como lo señala el texto del artículo: 1.488 del Código Civil “El vendedor cumple con la obligación de hacer la Tradición de los inmuebles con el otorgamiento del Instrumento de Propiedad”. Esto adminiculado con el criterio reciente de la SALA DE CASACION CIVIL, Sentencia Nro. 000098 de fecha 21 de marzo de 2023; “…Donde se lee el derecho de propiedad no se adquiere por la Protocolización o Registro del Contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes.”
.- Que respecto a la inadmisión de la reconvención señala, fue presentado por los demandantes primigenios, DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS Y ERIKA YOVANA NIÑO ROA, a la heredera Hilda Eudes Quiñones el mismo documento que ella denuncio por falso, pues estando este ya valorado, experticiado y sentenciado por un juzgado de control en funciones itinerantes del circuito judicial penal del estado Táchira, bajo el expediente: SP-21-P-2021-007564; pues a todo evento ya habiéndose producido un acto Conclusivo, es decir, habiéndose producido una sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada, en este documento privado de compra venta, quedó expresamente probado que la firma como expresión de manifestación de voluntad del suscribiente en el documento de venta experticiado y valorado, es de MARCO HUMBERTO QUIÑONES, y por ese se le opuso a la parte demandada, hoy reconviniente de acción de Nulidad-
.- Que en la Contestación de la demanda, de forma Aleatoria, 1) Anuncian y luego Formaliza la Tacha del Documento Privado atacando a todo evento el Instrumento fundamental de la demanda de reconocimiento opuesta a la Heredera que es el Objeto fundamental de la demanda, pero en trámite incidental la Tacha fue declarada inadmisible y se encuentra en estado de Apelación. Ahora bien, habiendo intentado la Acción de Tacha de Falsedad de Documento Privado; y pese a que pueda o no declararse confirmada o no la apelación sobre esta Incidencia, existe indubitadamente sobre ese documento privado de compra venta cosa juzgada sobre este mismo documento en el que se pretenden enervar acción de nulidad.
.- Indican que reiteran que el referido documento ya fue objeto de experticia y quedo plenamente reconocido como firmado y reconocido por el vendedor, que es el causante de la reconviniente
.- Que en la multiplicidad de acciones todas convergen en el ataque de un documento privado que ya tiene fuerza de autenticado por haber sido valorado y experticiado arrojando indubitadamente su autenticidad, pretendiendo alegar falsedad de documento por la misma heredera, a la que se le opuso el documento para su reconocimiento en este juicio, entonces, mal podría la misma heredera intentar acciones de nulidad contra el documento privado, cuando solo le está dado el derecho de desconocer la firma del documento de compra venta, pues ella y los apoderados judiciales, intentan una serie acciones, máxime cuando la heredera solo le está dado es desconocer la firma del causante, como en efecto lo hizo en la Tacha y como corolario, ante la acción de desconocer la firma resulto adverso a la denuncia hecha por la causante sobre la supuesta falsedad de la firma en el documento privado donde el causante vendió esa propiedad, olvidando los apoderado judiciales de que ese documento ya fue objeto de valoración y juzgamiento, dejando sin lugar su pretensión, pues el resultado que ella esperaba, quedó totalmente desvirtuado; pues toda acción tendiente a atacar los actos de disposición de voluntad de una persona (actos Inter vivos) no pueden ser modificados, solo le es dado al heredero desconocer su firma; pues de los contrario es obviar un acto jurídico que ya fue objeto de cosa juzgada y de lo contrario se produciría la violación o transgresión a las normas de orden público como lo es la seguridad jurídica que ellas conllevan, bajo el tenor que conocemos como la tutela Judicial efectiva,
y ahora pretende avanzar con esta reconvención con acción de nulidad de venta, ejerciendo un derecho que no le es dado por ley, como lo es sostener por medio de una reconvención la acción de nulidad sobre el documento privado de venta
.- señala que ante lo indicado ut supra el legislador es claro y lacónico en su redacción, pues no le es dado controvertir los actos de disposición del causante, por el principio de autonomía y de voluntad de las partes; en tal sentido el legislador, indica la normativa que regula estas situaciones de hecho normándolas en el derecho, para dar seguridad jurídica, ratificándolo con el principio de la cosa juzgada.
.- señala que el legislador en materia civil, nos advierte en el último aparte del artículo 1.381 del Código Civil …“estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el documento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal tercero, se hayan hecho posteriormente a este”., por lo que puede apreciarse que la acción nulidad propuesta en la reconvención no debe dársele curso, por cuanto que el documento privado traslativo de propiedad, ya se encuentra juzgado,(no puede intentar la acción de nulidad el heredero de un acto inter vivos realizado por su causante) pues los actos de vicios del consentimiento de voluntad y cualquiera propios de esa negociación que ya se materializó, fueron hechos en vida y en pleno uso de sus facultades mentales, por el hecho de no haber presentado la única y universal heredera, que pudiendo haberlo hecho, nunca lo hizo, esto en el supuesto de haberse hecho otorgar por medio de sentencia ejecutoriada interdicto o inhabilitación como en efecto al día de hoy no ha sido demostrado ni por ella ni sus apoderados.
.- Que dicha negociación se objetó en la Tacha incidental propuesta en este juicio, con el derecho que tiene la heredera, que era desconocer la firma de su causante; y ante tal acción penal ya ejercida en jurisdicción penal, se produjo una decisión favorable a los demandantes primigenios quienes compraron este inmueble, y que hoy es propietario nuestro mandante.
.- señala que con el hecho de haber transitado el documento y la valoración objetada de la firma le da con razón y en derecho el ejercicio de invocar legalmente la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues quedo demostrado por experticia que la firma de quien vende y que en tal caso, por si esto avanzara, quedarían vulneradas las disposiciones de orden público procesal (las cuales no deben ser relajadas), tanto subjetiva como sustantiva; subvirtiendo así disposiciones jurídicas de orden público, lo que provocaría el uso y la inconsistencia de las acciones propuestas, pudiendo traer como resultado en la sentencia de juzgamiento y valoración contrapuesto a la ley.
.- señala que el error en el uso o en el abuso de derecho, trae consigo en los resultados de juzgamientos y los procesos, violaciones al orden procesal constitucional que resulten contradictorios al derecho. Que desde el punto de vista legal, no le está dado el derecho a la heredera de entrar a accionar acciones de nulidad, pues está yendo en contra de los principios contractuales legales y soslayando el principio de autonomía del principio de la voluntad de las partes;
.- que la demandada intenta y Reconviene y por nulidad el documento privado el cual ya goza de cosa juzgada y que por cuanto el documento privado está siendo atacado de forma independiente, sin tomar con seriedad y cierto el hecho de que por ante un tribunal de jurisdicción penal de primera instancia del circuito judicial del estado Táchira, transitó el documento privado objeto de la licita negociación de la compra y venta de un inmueble, que le fue vendido por el vendedor y único propietario por acto de disposición en vida y voluntaria con pleno consentimiento entre las partes, y el documento privado cuenta con valor de autenticación, la cual se produjo sobre el valor del documento privado y los efectos que produjo dicho acto jurídico cobro pleno valor probatorio y lo hace inmutable, como cosa juzgada.
.- Que la demandada y sus apoderados, nada señalaron y/o expusieron o demostraron con su contestación de demanda en juicio principal y en la reconvención que por nulidad de venta pretende la parte demandada llevar a cabo con esta Reconvención por nulidad de venta de documento privado y en cambio ello sí, ratifica s e insiste en el valor Probatorio y su experticia, pues la validez del documento privado y de su experticia, ante la jurisdicción penal, viene, ya examinando el acto jurídico, en el quien hoy es de cujus, como único propietario dio en venta, pura y simple perfecta e irrevocable en vida, a los primigenios demandantes, por tradición legal del inmueble de su propiedad como se desprende del documento de Protocolización.
.- Que dicho documento privado, presenta antecedentes de trato procesal que lo llevo al estado de Cosa Juzgada, eventualmente lo que empezó por denuncia penal intentada por ante la fiscaliza superior del ministerio publico del estado Táchira en fecha: 17 de julio del año 2020, por quien hoy por medio de sus apoderados judiciales, pretenden llevar a cabo Tacha Incidental, con una serie de especulaciones doctrinales, que no aplican al instrumento privado en el Proceso Civil ahora indubitado, por el procedimiento de Tacha Incidental del Documento Privado, como tampoco debe prosperar ante la reconvención de nulidad propuesta, en razón que la demandada antes de este procedimiento intento proponer como en efecto lo hizo, la falsedad del documento y el resultado de la investigación Penal resulto Legal y Legítimo por consentimiento entre todas sus partes, lo que pudiese derivar de la Falsedad de Documento Privado; que no es así cosa pues el documento es perfectamente original y valido en sus firmas y contenido,
.- Que se verifica perfectamente el Traslado de la Prueba; pues existe identidad de partes, identidad de objeto e igual determinación que ejerce a través de sus abogados, como lo es Tachar de Falso un Documento privado, que está declarado por experticia y por Un Juzgado de Primera Instancia Itinerante del Circuito judicial Penal del estado Táchira hace la prueba perfectamente legal y Constitucional. Valga decir, la parte demandada y reconviniente nunca durante las oportunidades procesales, objetaron o impugnaron, el valor probatorio de la sentencia penal (cosa juzgada) y concatenada con ella la experticia de criminalística de investigación sobre el documento privado, por ende quedan firmes como prueba licita y razonable, lo que demuestra fehacientemente que la falsificación o alteración pretendida por la demandada reconviniente quedó desechada a propia solicitud fiscal y por decisión judicial del tribunal séptimo de primera instancia en funciones itinerantes del circuito judicial penal del estado Táchira, así quedo decidido el sobreseimiento y no se configuró el delito, que a todas luces, es sobre lo que versa ahora en materia civil, dicha resistencia a pretender tachar y someter a nulidad absoluta y de falso un documento privado, ya examinado.
.- Que en términos comprensibles quiere decir que la demandada reconviniente, más aún sus abogados de confianza, están en pleno conocimiento que la experticia realizada por el laboratorio criminalístico del CICPC sub. delegación Táchira arrojó como conclusión que la firma del vendedor es autentica, por lo que reiteran ya existió acción judicial penal; y por la misma que hoy pretende desconocer a través de sus abogados un Documento Privado ya procesado que trata sobre el mismo objeto de compra venta del inmueble por lo que se demanda el reconocimiento, y se encuentran involucradas las misma partes, tanto compradores como vendedores; y que a pesar de que existe Cosa juzgada, sobre el hecho de la falsificación o alteración tal y como se desprende de la sentencia del expediente SP21-P-2021-007564, aquí con esta reconvención también intenta Nulidad contra el mismo documento autenticado.
.- señala que llama la atención el porqué la parte demandada reconviniente, junto a sus abogados Procesalistas, obvian las Conclusiones y resultados de la Sentencia definitivamente firme expediente SP21-P-2021-007564, además la Experticia número 9700-134-DLCT-2233-20, que corre en autos a los folios 13, 14 y vuelto fecha 14 de diciembre del año 2.020, que ante la denuncia en la que se imputó a los hoy aquí cedentes de derechos litigiosos por el delito de falsificación o alteración de documento privado, en Perjuicio de de la demandada de autos posteriormente a todas luces de la verdad y la justicia son declarados Sobreseídos no culpables de tal denuncia, no menos cierto que,
.- señala que dichos documentos Sentencia y Experticia se acompañaron en autos con la demanda para su admisión y han permanecido incólumes a su vista y a la vista de este Juzgador. Que el hecho de someter este Instrumento a sus tratamientos de experticia o de su examen cuando ya existe un Juzgamiento de un Tribunal de primera Instancia Itinerante de Control Penal del estado Táchira, mal podríamos subvertir el Orden Procesal establecido por sus normas en materia de Cosa Juzgada, porque ya tienen resultado contentivo de Experticia Técnica sobre este Instrumento o documento Privado, que valga decir; no fue objetado, ni a los cinco días (5) de presentado, y tampoco en el acto de la contestación de la demanda, y menos en el acta de la formalización de la tacha.
.- Que la Experticia del documento privado forma parte integral del instrumento privado, que al ser examinado procesalmente se tiene que el mismo quedó autenticado con las conclusiones de dicha experticia luego de presentado, con sentencia del Tribunal Itinerante de Control del estado Táchira. Ahora bien, entrando a considerar en este Juicio, nuevamente se Pretende indubitar por Nulidad y Tacha de falsedad, quien Contesta la demanda y aparte de todo reconviene yendo más allá, 1- Tacha de Falsedad un documento autentico, 2- Propone la Nulidad Absoluta, pues el mismo ya está valorado y experticiado,
.- señala que del examen del contenido que subsume la norma en materia Civil de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, quien contesta y formaliza Tacha de Falsedad; descarta al subsumir los hechos en el derecho cada una de las causales contenidas en el artículo anterior; pues no aplica a ninguno de los tres numerales que este artículo desarrolla, y más aún es taxativo en el último aparte que indica:
.- indican que la prescripción la alegan de fondo en esta causa, la cual solo es posible oponerla en este acto de contestación y así formalmente lo hacen, orientando a este Juzgado a no incurrir en error en su sentencia definitiva por la inducción que pretende la parte Reconviniente y que aunado a ello la Nulidad Absoluta sobre documento privado que pretende alegar la Reconviniente, no se encuentra enmarcada en ninguno de los elementos taxativos que prevé la legislación para así declararla, la nulidad pretendida no debe operar en razón que se encuentra demostrado que el lapso para interponerla, ya caduco, feneció y seria y es inoficioso continuar un procedimiento que a todas luces se enmarca en una Pretensión infundada y extemporánea y carente de fundamento de Ley, por esta razón solicitan que la Reconvención pretendida por Nulidad Absoluta sea declarada inadmisible de pleno derecho, a todo evento en su caso declarada Sin Lugar, con la condenatoria en costas correspondiente.
Del fallo apelado y su motivación:
Se verifica que la decisión recurrida de fecha 11 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró;

PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención por nulidad absoluta de contrato de venta privado interpuesta por la demandada ciudadana Hilda Eudes Quiñonez contra el ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, parte demandante en virtud de la cesión de derechos litigiosos concedidos por los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa contra la ciudadana Hilda Eudes Quiñonez. En consecuencia, se declara RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 03 de febrero de 2018 entre los ciudadanos el de cujus Marco Humberto Quiñones y Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, respecto a la venta de un bien inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del Sector La Popita, Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial “TORRE DIESCO”, planta uno, apartamento N° 11-A, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Motivación de la recurrida:
Para establecer los motivos de hecho y de derecho de su decisión, el a quo indica en cuanto a la propuesta de la demandada reconviniente SOBRE LA RECONVENCION: que no demuestran que el contrato de documento privado celebrado entre el de cujus Marco Humberto Quiñonez y los demandantes reconvenidos, se encuentra viciado de nulidad por cuanto a la normativa existente, y los criterios jurisprudenciales pertinentes, señalan que para solicitar la nulidad de un contrato debe existir incapacidad legal de las partes o un vicio en el consentimiento, lo cual no se evidencia demostrado, por lo que se declara sin lugar la reconvención por nulidad propuesta.
EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL: Señala que: Por cuanto se observó que el documento fundamental de la presente demanda ya fue objeto de experticia, tal como consta en autos y se determinó que efectivamente la firma que aparece en el documento privado de fecha 03 de febrero de 2018, es decir, “MQ”, corresponde al ciudadano Marco Humberto Quiñonez, es por lo que comprobado que efectivamente el mencionado ciudadano el de cujus Marco Humberto Quiñonez firmó el documento privado de venta con los ciudadanos DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS Y ERIKA YOVANA NIÑO ROA, y por cuanto no fue aportado pruebas por la parte demandada que desvirtuara que el documento objeto de la pretensión de reconocimiento no fue suscrito por el causante de la demandada reconvenida, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, queda el referido instrumento privado de fecha 03 de febrero de 2018, legalmente reconocido.
De la tacha Incidental propuesta:
En razón de que al momento de su perentoria contestación de demanda la accionada reconviniente anuncia tacha incidental y presenta escrito de formalización, al a quo, Igualmente Consta en el expediente auto de fecha 23 de marzo del 2.023, por el que se ordena la apertura de cuaderno separado de tacha incidental para el trámite respectivo en la que consta la decisión de primera instancia y su confirmación por el Juzgado Tercero Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que confirma la decisión de fecha 29 de marzo de 2023 del Juez de instancia que declara inadmisible la tacha propuesta, la cual se encuentra entonces definitivamente firme y en consecuencia versa sus efectos en el sub litte. ASI ES ESTABLECIDO.
Informes en esta Instancia:
En los mismos la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicitó se declare con lugar la apelación propuesta en cuanto a todo su contenido por encontrarse dicha decisión plena de erróneas apreciaciones e imprecisiones, indicando que el Tribunal de la causa incurrió en un vicio de incongruencia negativa al ignorar lo alegado sobre la estimación de la demanda en punto previo de la contestación, señalando además el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en decisión N° 112 de fecha 22-04-2010 expediente N° 2009-669 que señala el principio de exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver cada uno de los alegatos presentados por las partes cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.
Respecto al alegato de la cosa juzgada, explana que el a quo incurrió en una errónea interpretación al basar su pronunciamiento en un fallo de orden penal sobre la veracidad de la firma del documento privado presentado para su reconocimiento y no sobre su contenido o abuso de firma en blanco, incluso alguna otra consideración.
Observaciones a los informes de la demandada reconviniente;
Señala la representación de la demandante reconvenida que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa no presenta vicio de incongruencia u omisión de pronunciamiento alguno, que amerite la nulidad de la decesión, debido a que esta se limita a declarar una decisión conforme a los alegatos y las pruebas aportadas por las partes, , y el instrumento fundamental fue valorado resultando reconocido legalmente, es por ello que peticiona se declare sin lugar la apelacion formulada y ratifique con lugar la demanda.
Informes de la demandante reconvenida en la Alzada;
Señala que el documento de compra venta del inmueble opuesto a la parte demandada, en la consideración ya desarrollada en el transcurso del proceso del valor de su experticia y de su juzgamiento encontramos como institución del derecho que da la certeza del estado de derecho y seguridad jurídica, lo que conocemos como cosa juzgada; pues la cosa juzgad, coloca este documento en el nivel de documento autenticado, máxime cuando la parte accionada de reconvención, en su accionar no dice nada de la experticia y de la decisión del tribunal itinerante, ante la acción penal, que interpuso Hilda Eudes Quiñónez y con fuerza de cosa juzgada, pues al haber sido tratado este documento privado por la accionante bajo la acción penal de la falsedad o alteración de documento privado de compra venta, y al haberse producido la sentencia, coloca este documento en su valor de cosa juzgada material. .- arguye que como puede haberse propuesto la nulidad de venta del documento privado, si ese documento ya no puede desprenderse de esa autenticación que es el mismo documento privado objeto de compra venta, con las mismas partes involucradas, que hoy en día tiene valor de cosa juzgada material, razón por la que debe desestimarse la nulidad pues, eso equivale a que estar demandado la nulidad de un acto jurídico, pero dejo de demandar la nota de autenticación o de registro.
.- Que la sentencia reproducida con merito favorable a su poderdante, proferida por el juzgado control de primera instancia en funciones itinerantes del circuito judicial del estado Táchira, expediente sp21-p-2021-007564, como acervo probatorio es para probar la autenticidad del documento que aquí pretenden la parte reconviniente, desconociendo además del valor de cosa juzgada, al demandar la nulidad del documento privado, obviando que este documento privado, viene acompañado de una sentencia que le da el valor de documento autentico. Que el juzgamiento al documento privado in comento, no solo le da el valor de autentico, sino que, además por el hecho de haberse producido sobre el mismo un acto de juzgamiento le da al documento privado de compra venta, el valor de la cosa juzgada, con esto dan por probado, que la venta fue realizada por quien era el único legítimo y único propietario Marco Humberto Quiñones, tal y como quedó autenticado y declarado de los efectos que se produjo de la referida sentencia proferida por el juzgado control de primera instancia en funciones itinerantes del circuito judicial del estado Táchira. expediente.sp-21-p-2021-007564.
.- Que cuando la demandada y reconviniente, está en conocimiento al igual que sus apoderados, que, sobre ese documento privado sometido a reconocimiento privado, en el que ya existió una experticia y fue valorado por el tribunal de control itinerante del circuito judicial penal del estado Táchira, es decir, ya existe cosa juzgada material; por ende ya fue autenticado, pues pretenden quebrantar con esta acción el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, al obviar el efecto, de autenticación que se le dio al documento privado de compra venta, que es el de la cosa juzgada, sobre el referido documento que le fue opuesto a la demanda, para proseguir con los efectos registrales; y por haber hecho caso omiso de este juzgamiento, es que el juicio de valor sobre esta documental, no puede desmembrarse y pretender ser atacado de forma aislada, máxime cuando sobre el ya existió experticia, y juicio de valoración que le da el efecto de cosa juzgada, donde ya fue parte la misma accionante de nulidad de venta por reconvención, tacha incidental.
Asimismo, manifestaron sobre la prescripción de la acción de nulidad en la reconvención de demanda. Que en el acto de contestación de la reconvención se da a colación la Institución procesal sobre la Prescripción de Acciones, sobre la Nulidad Absoluta la cual pretende la ciudadana: HILDA EUDES QUIÑONES, a través de sus apoderados judiciales y ejercer la reconvención planteada en fecha 07 de marzo del presente año, bajo una Institución Procesal como lo es de la Nulidad Absoluta sobre el documento Privado aquí sometido a reconocimiento del cual hemos citado arriba que posee la de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, pero también es oportuno dejar establecido los siguientes términos en relación a la Prescripción de la Acción como parte a la contestación de fondo de la reconvención planteada: que el fundamento legal del cual se desprende que no solo no se debe admitir la Reconvención por Nulidad Absoluta de venta privada, sino que debe ser desechada de plano, por que dicha venta privada, está relacionada sobre un Bien Inmueble, de su propiedad, al que puede disponer libremente, como haya querido hacerlo en vida, “Solo por el principio de la autonomía de la voluntad”, máxime cuando no existe como hecho probado sentencia firme de inhabilitación o interdicción mental, lo que denota que la parte actora de reconvención vivió en autonomía de su propia voluntad.
Que lo que pretende hacer la parte reconviniente en el escrito de Reconvención presentado y diarizado en fecha: 07 de marzo del año 2.023, por medio del presente escrito de contestación, pasan a incorporarlo dentro del término establecido para ello, y así dejar contestada la temeraria e infundada Reconvención teniéndose desde luego que tenga derecho y acción la Reconviniente para reclamar lo alegado en la misma por ser temerarios y arteros los hechos que pretende demostrar.
.- Que el Legislador Patrio garantizando los lapsos procesales entre otros, para interponer las Instituciones Procesales que los justiciables crean convenientes, correspondiente a cada caso específico y no se convierta esa acción en un desorden de tiempo procesal sobre la esfera Jurisdiccional, Norma vigente cual establece taxativamente que el Lapso para poder interponer las acciones de Nulidad de contratos entre vivos en por un lapso de Cinco Años (5) como bien así lo establece el artículo 1.346 de la Norma Adjetiva Civil el cual reza así: Artículo 1.346: “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.
Que la parte Reconviniente pretende someter a Nulidad Absoluta el documento privado el cual se encuentra sometido a Reconocimiento de Instrumento Privado el cual corre en los folios: 03 y 04 (fte y vto) siendo que el mismo fue otorgado y consentido entre sus partes en fecha: 03 de febrero del año 2.018, si bien es cierto el Legislador creo lapsos para todos los justiciables civilmente hábiles y no hábiles, previa inhabilitación Judicial, no es menos cierto en el caso que aquí nos ocupa, que el citado documento se encuentra firme y excluido de someterlo a Nulidad Absoluta, en virtud qué desde la única fecha de suscripción, pacifica, voluntaria, cumpliendo con el apego del Articulo 1.141 “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1- Consentimiento entre las partes; 2- objeto que pueda ser materia de contrato; 3- Causa Licita” y nuestro poderdante luego de cederle los derechos litigiosos goza y se encuentra apegado a esta noma de legalidad judicial contractual entre las partes.
.- Que desde el día, 03 de febrero del año 2.018 fecha del documento privado sometido a reconocimiento al día 07 de marzo del año 2.023 fecha de interposición de la Reconvención, al día 03 de febrero del año 2.018 fecha de suscripción del contrato privado entre las partes, han transcurrido Cinco años (05) y Treinta y cuatro (34) días, lapso de tiempo que excede la posibilidad de ejercer Institución de Nulidad, pasado ese lapso esta pretensión debe ser declarada inadmisible la acción de nulidad de documento privado por extemporánea, por ende, se evidencia la prescripción de la Nulidad Absoluta propuesta.
Que el legislador patrio en defensa y resguardo de la Tutela Judicial efectiva, de igual manera creo taxativamente en los artículos 1.967 y siguientes del título XXIV capítulo III del Código Civil, las cuales corresponden a las alternativas jurídicas para interrumpir la prescripción y poder salvaguardar los derechos que el justiciable deba proteger a su favor, pero es el caso de autos, donde se hace evidente que la parte Reconviniente ciudadana. HILDA EUDES QUIÑONES, ni por si, ni por medio de sus apoderados, no le dio el uso correspondiente a tal Institución Judicial en el sentido procesal ya que la prescripción es capaz de interrumpirse, de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil, ahora bien a la Nulidad le cobija la interrupción de prescripción y no la realizo la parte Reconviniente, pues es diferente de la caducidad, pues por ser esta una norma de orden público, ostenta el carácter de irrenunciable y ello constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues una vez caducada carece de existencia, suerte que no tiene la acción de Nulidad de contrato y quien aquí Reconvine por acción de nulidad de documento privado no la ejerció dentro del lapso legal para su ejercicio.
Que llama poderosamente la atención que la parte Reconviniente pretende hoy en día oponer a su favor, una Nulidad Absoluta sobre contrato privado, en tiempo extemporáneo, cuando los lapsos de prescripción no pueden ser alterados mediante convenio por la partes, sin embargo se pudo interrumpir y no se materializo, seguido a ello la infundada reconvención la cual carece inminentemente de fundamentos procesales que puedan llegar a obtener una Nulidad Absoluta sobre el documento aquí sometido a reconocimiento Judicial nuevamente, nuevamente e indubitadamente porque, como se observa en los folios: 10,11,12 del expediente 9861 se observa Sentencia definitivamente firme decretada y acordada con los pronunciamientos de Ley correspondiente, emanada por el Juzgado Séptimo Itinerante en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; juzgado este de igual jerarquía de instancia a este juzgado, pues este en fecha 14 de diciembre del año 2.021, texto en el cual se puede apreciar que del documento privado aquí sometido a reconocimiento el cual riela en los folios: 03 y 04 ya fue debidamente sometido a reconocimiento, arrojando como resultado en la fase de investigación penal, que el mismo carece de forjamiento, alteridad siendo que fue sometido a experticia criminalística la cual arrojo Homologa la firma del vendedor (decujus) sentencia que se mantiene definitivamente firme, sustentada de experticia técnica pericial.
Que se encuentran sorprendidos de la temeraria, artera Reconvención en contra de nuestro mandante, ahora bien la prescripción se alegan de fondo en esta causa, la cual solo es posible oponerla en este acto de contestación y así formalmente lo hacemos, orientando a este Juzgado a no incurrir en error en su sentencia definitiva por la inducción que pretende la parte Reconviniente, y que, aunado a ello la Nulidad Absoluta sobre documento privado que pretende alegar la Reconviniente, no se encuentra enmarcada en ninguno de los elementos taxativos que prevé nuestra legislación para así declararla, la nulidad pretendida no debe operar ciudadana jueza, en razón que se encuentra demostrado que el lapso para interponerla, ya caduco, feneció y sería y es inoficioso continuar un procedimiento que a todas luces se enmarca en una Pretensión infundada y extemporánea y carente de fundamento de Ley, por esta razón solicitamos que la Reconvención pretendida por Nulidad Absoluta sea declarada inadmisible de pleno derecho, por lo que a todo evento en su caso declarada Sin Lugar, con la condenatoria en costas correspondiente.
Que la Reconviniente alega en su escrito a través de su apoderado, que hubo la falta del consentimiento, a lo cual se niegan, rechazan y contradicen que sea cierto, en virtud que el acto producto de la compra y venta sobre el inmueble tipo apartamento ubicado en la Torre Diesco Signado bajo el número 11-A, fue celebrado lícitamente demostrándose con ello el consentimiento con las firmas que se observan en el documento a reconocer y ya reconocido con el carácter de auténtico, el cual riela en los folios 03 y 04 del expediente 9861, donde se demostró el consentimiento por ser manifiesto y libremente pactado, mediante el acto de suscripción y otorgamiento expreso sobre el Instrumento contrato de compra y venta de los folios 03 y 04 por ser un acto que de manera expresa deja en evidencia la voluntad pacifica de las personas contratantes, así las cosas se dejó y deja en plena constancia lo siguiente:
Que en estos términos, es improcedente que la Reconvención propuesta surta efectos legales en atención a la preclusión que la acarrea de manera directa por ser evidentemente extemporánea e infundada en sus alegatos, si bien es cierto, que las Instituciones del Proceso no deben relajarse en acomodo de las partes que pretendan hacer valer un derecho usando la esfera Jurisdiccional probando suerte jurídica, con la finalidad de obtener logros bajo fundamentos plenamente caducados y accesoriamente sobre hechos ya Sentenciados como lo es la Cosa Juzgada.
Solicitan que la demanda principal por Reconocimiento de Instrumento Privado sea declarada con Lugar con todos los pronunciamientos de ley más la condenatoria en Costas y, con respecto a la reconvención planteada sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley y la condenatoria en costas.
De las pruebas que obran en autos sobre el asunto Principal:
Promovidas por la demandante:
DOCUMENTAL. Que riela al folio 4 y se contrae al documento privado objeto del presente litigio, se indica que por la naturaleza de la acción y ser el objeto de la pretensión, su valor será señalado en la sentencia de mérito.
- DOCUMENTAL: riela al folio 6, y es referida a copia certificada del Acta de Defunción N° 430 expedida por el Registro del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, se encuentra agregada en copia certificada no impugnada se aprecia como fidedigna como documento administrativo para demostrar que el día 03 de julio de 2020 falleció el ciudadano Marco Humberto Quiñonez, quien era titular de la cédula de identidad número V-1.550.877.
DOCUMENTAL: Que riela al folio 9 documento referido al acta de depósito de fecha 19 de enero de 2021 de la Delegación Municipal San Cristóbal del CICPC, la cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que se hizo presente el ciudadano Danny Amed Sierra Ontiveros, ante dicho organismo por la investigación aperturada en la averiguación penal K-20-0061-01130, instruida por ante ese despacho por uno de los delitos contra la fe pública, por ser un documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. .
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 10 al 12 en copia certificada constituido por sentencia emitida por el Tribunal Itinerante de Control del estado Táchira, el 14 de diciembre de 2021, tomadas del asunto principal N° SP21-P-2021-007564 de ese Tribunal, se valora como documento Público con el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil para demostrar que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, por la presunta comisión de delito de falsificación o alteración de documento privado en perjuicio de Hilda Quiñonez.
DOCUMENTAL: Que riela al folio 13 en copia sobre la experticia grafotecnica de fecha 14 de diciembre de 2020, expedida por el detective jefe ciudadano Pablo Parada, experto en materia de documentología, designado según el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, de la delegación Municipal San Cristóbal, quién ratificó dicha prueba mediante el testimonio rendido en fecha 15 de mayo de 2023, corriente al folio 244, conforme a lo indicado en el artículo 436 Procesal,. por lo que este Juzgado de alzada, le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que la firma donde se lee “MQ” plasmada en el documento de compra y venta (clasificado como documento dubitado) con carácter de: “el vendedor” fue realizada por el ciudadano MARCO HUMBERTO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-1.550.877.
DOCUMENTAL: Que riela al folio 133 referido a corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 20 de septiembre de 1983, bajo el N° 3, Tomo 9 adic., Protocolo 1°, correspondiente al tercer trimestre del corriente año agregado en copia fotostática simple, acorde al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue objeto de impugnación por lo que se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, al ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador para evidenciar del mismo que el ciudadano Luis Horacio Vivas Peña, en su carácter de apoderado del Banco “Hipotecario de Crédito Urbano, Compañía Anónima”, que declaró que Carlos Raúl Varela Ramírez, se constituyó como deudor de su representada.
INSPECCION JUDICIAL: riela a los folios 242 al 243 acta de fecha 12 de mayo de 2023, referida al acta contentiva de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Sector La Popita, Conjunto Residencial Torre “DIESCO”, piso 1, apartamento 11-A, en la que se constató que el ciudadano Abid Beiruti Bracho se encuentra en posesión del inmueble, que tiene acceso al apartamento con el N° 11-A de forma pacífica, poseyendo las llaves, el cual permitió el acceso desde la entrada principal hasta la puerta del apartamento. Que dentro del apartamento existen bienes muebles como cocina, nevera, juego de comedor, televisores, camas. Igualmente, se dejo constancia que se encuentra en el estacionamiento del Conjunto Residencial Torre “DIESCO” una camioneta Cherokee, la cual es propiedad del hijo del demandante.
TESTIMONIALES: riela al folio 244, declaración del ciudadano Pablo Jesús Parada Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.624.141, quien a preguntas contestó: Que actualmente es funcionario del cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística y laboro como experta criminalista. Que tiene 9 años de servicio y 8 años como criminalista. Que al ser criminialista experto abarca la grafo técnica y la documentología en cual es experto aproximadamente desde hace 5 años. Que para el 14 de noviembre de año 2020, se encontraba activo y para el momento era jefe del área de documentología. Que ha tenido la oportunidad de realizar múltiple instrumento de carácter público y privado, pronunciamiento en vivo tribunal, determinación de identidad por escritura y vía telemática, muchos instrumentos, ni se acuerda la cantidad. Que no poseo afinidad, trato o comunicación con los ciudadanos DANNY Amen Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, solo realiza toma de muestra escritúrales en la sede CICPC, como diligencia necesaria para poder llevar acabo el cotejo grafotécnico solicitado. Que no tiene ningún tipo de vínculo de vista, trato o comunicación o filiación familiar con el ciudadano demandante Adib Beiruti Bracho. Que todo aquí existe una copia a color y la original, la que él perició y reconoce es la que esta foliada con el número 4, y posee las firmas autentica, originales. Que el documento instrumento privado foliado con el número 4, presenta las mismas características del documento cuya foliatura numero 4, que se encuentra en copia certificada expedida por este despacho. Que la experticia corresponde al documento numero 4. Que si claro, ratifica el contenido y firma, la experticia la realizó él. A repreguntas contestó: Que el documento presentado por el tribunal foliado con el número 4, es el mismo documento peritado por su persona según dictamen gerencial de fecha 14 diciembre del año 2020. Que el examen realizado al documento o evidencia objeto de estudio consistió en un reconocimiento técnico y grafotécnico, al documento de compra y venta, realizado entre los ciudadanos : Marco Humberto Quiñones, Danny Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, arrojado como conclusión que la firma donde se lee MQ, con carácter de marco Huberto Quiñónez , fue realizada por dicho ciudadano, es decir, es su firma, cuyo documento debitado e indubitado lo ha a tenido en su poder para poder realizar el respetivo cotejo grafotécnico y de esta manera haber llegado a esta conclusión categórica y objetiva. Que la experticia, hay dos término que quiere dejar claro que son dubitado e indubitado, cuando hablo de documento dubitado se refiere a la evidencia o instrumento duda o problema, así mismo cuando se refiere a documento indubitado, se refiere a documento o instrumento de los cuales se conoce su origen y fuente, teniendo fuerza y carácter de confiabilidad, es decir, el estándar de comparación autentico, es todo. Que existe la conclusión que es la que motiva la cual es determinar si la firma del ciudadano Marco Huberto Quiñónez, fue realizada por el mismo, arrojado como resultado único que efectivamente fue realizada por él, ya que la solicitud clara y expresa era determinar si la firma le correspondía al referido o mencionado ciudadano, de igual manera dejo constancia para aclarar dudas que existe un apartado de observaciones, donde clara explícitamente se menciona los cotejo realizados, es todo, si lee la observación se darán cuenta del trabajo realizado en el proceso de peritación , pero la conclusión en una sola por la necesidad del carácter categórico y objetivo , claro y preciso , y de fácil entendimiento apegada a la solicitud realizada. Que los instrumentos o documentos indubitados, seleccionados para el respetivo cotejo grafotecnico, fueron tres cementos de papel correspondiente a recibos, con membrete alusivo a: “doctor DR. MARCO HUBERTO QUIÑONEZ \odontólogo RIF uv015508775, signados con los números 12141646 y 1676, cada uno exhibiendo una firma elaborada en tinta de color azul donde se lee MQ, eso fueron los instrumentos utilizados para el cotejo documento fidedignos por tal motivo indubitado. Que la experticia realizada por su persona, solo se limito al reconocimiento técnico y cotejo grafotécnico por ser la solicitud realizada y su especialidad, el cotejo dactilar es otro tipo de experticia que no tiene nada que ver con su área y especialidad. Que el documento designado con el N° 04 presentado por este tribunal luego de haber sido sometido al análisis pericial de cotejo grafotécnico, adquirió un carácter autentico, ya que se pudo comprobar objetivamente que la firma de carácter marco Huberto Quiñónez fue realizada por el referido ciudadano, es decir, recalco que es autentico y podría ser utilizado como documento indubitado para cualquier cotejo posterior solicitado. Que con respeto a la experticia N° 2233 de fecha 14 de diciembre del año 2020, en contenido y firma fue realizada por su persona y así mismo corresponde a una experticia de certeza, absolutamente de certeza. Que primero que todo él nunca ha afirmado que el documento del problema, nunca lo he realizado tiene conocimiento del contenido por que lo leyó y lo mas relevante para el dictamen, con respecto a la firma existe a ese documento si puede dar certeza que es autentico y que y de ser necesario podía ser necesario con carácter indubitado para cualquier otro instrumentos de cotejo que quiera realizar, por cuanto el análisis realizado a dicha firma presente al documento es autentica y fuer realizada por marco Huberto Quiñónez, quiero resaltar que sus pronunciamiento son única y referente a su materia quiere decir a las firmas. Esta documental es apreciada conforme a lo indicado en el artículo 508 de la ley procesal para evidenciar lo señalado en su contenido material.
Promovidas por la demandada:
DOCUMENTALES: que rielan a los folios 43 al 58 en copias simples, informes médicos correspondientes al ciudadano Marco Humberto Quiñonez, los cuales no son apreciados, conforme a la interpretación normativa del artículo 429 de la Ley procesal según se interpreta que solo pueden ser agregados en copia fotostática simple son las copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- DOCUMENTAL: que riela a los folios 59 al 68 referido a certificado de solvencia de sucesiones N° 0516 correspondiente al ciudadano Marco Humberto Quiñonez, emitida por la Superintendencia Nacional del Impuesto a la Renta (SENIAT) de fecha 15 de diciembre de 2020, el cual se valora como documento administrativo y del cual se evidencia que se realizó la declaración de los bienes dejados por el de cujus Marco Humberto Quiñonez en los que se indica su causabiente y los bienes dejados a la fecha de su fallecimiento.
PRUEBA DE INFORME: que riela a los folios 280 y siguientes, referida a comunicación remita por el ciudadano Hugo Ramón Mora Méndez, Presidente de la Junta de Condominio de “Torre Diesco”, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo su objeto obtener información que posee la remitente, información concordante con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano Adib Beiruti Bracho, reside y paga condominio en la Torre Diesco, piso 1, apartamento 11-A, carrera 6, sector La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira.
Pruebas aportadas para la Resolución de la Reconvención:
A.- Aportadas por la demandada reconviniente :
DOCUMENTAL: que riela a los folios 59 al 68 referida a copia certificado de solvencia de sucesiones N° 0516 correspondiente al ciudadano Marco Humberto Quiñonez, emitida por la Superintendencia Nacional del Impuesto a la Renta (SENIAT) de fecha 15 de diciembre de 2020, el cual se valora como documento administrativo tributario y del cual se evidencia que se realizó la declaración de los bienes dejados por el de cujus Marco Humberto Quiñonez.
- DOCUMENTAL que riela los folios 209 al 231 y son impresiones de anuncios de resolución N° 18-03-01 y de gaceta N° 41366, contentivo de la regularización de los aspectos relacionados con el proceso de reconversión monetaria, no son objeto de apreciación probatoria por ser normativa para la regularización del cono monetario venezolano, lo cual igual que cualquier disposición legal no es objeto de prueba.
DOCUMENTAL: Que riela al folio 232 referido a documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 01 de febrero de 2018, agregado en copia simple acorde al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual no consta impugnación, por lo que se aprecia de acuerdo al artículo 1.363 Código Civil para demostrar que el ciudadano Nelson Giovanny Rondón Pabón, dio en venta pura y simple a la ciudadana María Gabriela Jiménez Parra un vehiculo Placa AD8W69K, Año, 2013.
PRUEBA DE INFORME: cuya resulta consta al folio 280 en comunicación remita por el ciudadano Hugo Ramón Mora Méndez, Presidente de la Junta de Condominio de “Torre Diesco”, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad para demostrar que el ciudadano Adib Beiruti Bracho, reside y paga condominio en la Torre Diesco, piso 1, apartamento 11-A, carrera 6, sector La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira.
B.- Por la demandante reconvenida :
- DOCUMENTAL: que riela al folio referido al documento privado objeto del presente litigio del cual se indicará lo concerniente en el momento de motivación y dispositivo del fallo.
- DOCUMENTAL que riela al folio 13 referida a experticia grafotecnica de fecha 14 de diciembre de 2020, expedida por el detective jefe ciudadano Pablo Parada, experto en materia de documentología, designado según el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, de la delegación Municipal San Cristóbal, quién ratificó dicha prueba mediante el testimonio rendido en fecha 15 de mayo de 2023, corriente al folio 244, en cuanto a esta probanza se indica su valoración previa, por lo que se ratifica el valor probatorio referido a la conclusión que en la misma señala el experto referida a la firma plasmada en el documento de compra y venta (clasificado como documento dubitado) de que la firma del EL VENDEDOR, corresponde al ciudadano MARCO HUMBERTO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-1.550.877
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 10 al 12 referido a sentencia emitida por el Tribunal Itinerante de Control del estado Táchira, el 14 de diciembre de 2021, tomadas del asunto principal N° SP21-P-2021-007564, la cual ya es apreciada, por lo que se ratifica la valoración de que consta fehacientemente que se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, por la presunta comisión de delito de falsificación o alteración de documento privado en perjuicio de Hilda Quiñonez.
Analizado exhaustivamente los actos y actas contentivas de la fase alegatoria y los medios de pruebas que obran en autos, se procede a la resolución del fallo de la controversia en forma holística, considerando todo y solo lo alegado y demostrado en autos, lo cual se realiza previo el establecimiento de un punto del señalamiento de prescripción en esta instancia y otro sobre los vicios que señala la demandada reonviniente bordan la recurrida, para depurar el fallo y considerar de ser necesario el punto de procedencia de la pretensión principal de reconocimiento de contenido y firma y de la nulidad del documento contentivo del mismo peticionado en reconvención. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Señalamiento de Prescripción: Ha indicado y fundamentado la demandante reconvenida que en la presente causa, la circunstancia de la prescripción de la pretensión que ha planteado la demandada en su reconvención por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 1.346 de la Norma Adjetiva Civil el cual reza así: Artículo 1.346 del Código Civil indicativo que: “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”. Esta circunstancia es establecida y fundamentada por la parte actora reconvenida bajo el fundamento de haber ocurrido el lapso allí señalado, no obstante se observa que es en fecha 30 de enero del 2023 en la que se produce la citación de la demandada reconviniente, y el documento que se le opone se encuentra fechado el 03 de febrero del 2018 al efecto alega el demandado reconviniente que no tenía conocimiento del documento y que se entera de ello cuando los arrendatarios compradores le indican que no cancelarían más el arrendamiento por cuanto habían comprado el inmueble mediante el documento señalado, no obstante no se precisa esa fecha, por lo que puede establecerse que la demandada tiene conocimiento del mismo al momento de su citación, esto es, el 30 de enero del 2023, razón por lo cual no puede haber corrido para ella el lapso de prescripción alegado.
Aunado a lo anterior debe indicarse que el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece que ‘la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley’. Asimismo, la doctrina ha dejado sentado que la prescripción es la extinción de la obligación por la inacción del acreedor, por todo el tiempo determinado en la Ley. En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil establece como regla general, que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, corre desde el momento en que ha sido registrada la convención que se pretende anular, e igualmente dispone como excepciones a ello, que dicho lapso en caso de violencia debe comenzar desde el día en que ésta ha cesado, y en cuanto al error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; sin embargo estos vicios del consentimiento previstos en el artículo 1.146 del Código Civil, constituyen alegatos fácticos cuya carga corresponde al actor demostrar conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual se debe recurrir a la regla general anteriormente indicada.
No se tiene entonces establecido que en el presente caso haya prescrito la acción para pedir la nulidad como lo realizó la demandada reconviniente, por lo que se desecha tal defensa. Así se establece.
Señalamiento de vicios de la recurrida: i.- vicio de incongruencia negativa fundamentado en que la recurrida ignora lo alegado sobre la la estimación de la demanda en punto previo de la contestación, señalando además el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en decisión N° 112 de fecha 22-04-2010 expediente N° 2009-669 que señala el principio de exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver cada uno de los alegatos presentados por las partes cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. En este punto debe indicarse que a los efectos de solventar lo indicado por la accionada reconvieniente, ciertamente no se aprecia que la no indicación sobre la denuncia de la no estimación de la demanda; ahora bien, al descender al libelo de demanda se aprecia que ciertamente el mismo no fue estimado y en relación a ello debe indicarse que conforme a criterio jurisprudencial reiterado sobre la materia en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de agosto del dos mil cuatro. Exp. N° AA20-C-2001-000329:
“…Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión...”
Conforme entonces al anterior criterio se establece que la omisión denunciada por la accionante reconviniente, causa que sea modificado el fallo a los efectos de salvar esa omisión, concluyendo que la consecuencia de la no estimación de la demanda que ciertamente era estimable, causa las consecuencias señaladas en el fallo señalado. ASI SE DECIDE
Respecto al vicio denunciado de una errónea interpretación por cuanto la recurrida para resolver el alegato de la cosa juzgada al basar su pronunciamiento en un fallo de orden penal sobre la veracidad de la firma del documento privado presentado para su reconocimiento y no sobre su contenido o abuso de firma en blanco, en ese sentido se indica que la delación señalada según la doctrina de la Sala de Casación Civil es señalado como el “…error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales…”, por tanto yerra el recurrente en el señalamiento del vicio denunciado pues este, hace referencia a una delación en que incurre el juzgado al interpretar o aplicar UNA DISPOSICION LEGAL, no una prueba como en el presente caso, por tanto se desecha el vicio denunciado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la decisión de fondo de la controversia se señala:
PROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN:
La demandada reconviniente ha indicado que procede a reconvenir por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA PRIVADA de bien inmueble con fundamento la reconvención en el artículo 365, 367 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.159 del Código de Civil, referidos a los requisitos de una convención, esto es : 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato. 3. Causa lícita. A las causas por las que el contrato puede ser anulado: esto es, 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2 °. Por vicios del consentimiento”. Igualmente este señalamiento hace referencia a la facultad de pedir la nulidad del contrato en los casos en que se demuestre que el consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Pretende entonces la accionante reconviniente demandar la nulidad del contrato de compra venta plasmado en el documento privado del que se solicita su reconocimiento de contenido y firma con la argumentación de una enfermedad de su causante, DISRITMIA CEREBRAL PROLONGADA, teniendo como resultado la pérdida progresiva de la memoria, trastorno de la conducta y demencia tipo Alzheimer y que esta situación de enfermedad progresiva y degenerativa, era objeto de cuidado y atención de manera permanente y sin condición cognitiva era de pronóstico reservado, por lo que fue sometido a múltiples acciones y tratamientos necesarios para mantener por lo menos una condición cognitiva era de pronóstico reservado, por lo que fue sometido a múltiples acciones y tratamientos necesarios para mantener por lo menos una condición de vida manejable y que en consecuencia existe una posible irregularidad presentada en dicho instrumento y la certeza de que dicho consentimiento no es claro y certero procedente a desconocer de manera abierta y tajante que se reconozca dicho instrumento en su contenido y firma con base a copias de informes médicos.
Conforme a lo indicado por el actor en la reconvención le correspondía, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, obligado como se encontraba a demostrar los alegatos expresados de vicio del consentimiento o incapacidad legal de su causante vendedor en el documento que cuestiona, sin embargo no median en autos, elementos fehacientes que demuestren esos supuesto, puesto que por un lado no se demuestra la incapacidad legal por interdicción o declaratoria de inhabilitación, ni así mismo se encuentran demostrados los vicios del consentimiento en cuanto a error, dolo o violencia. En tal razón y por cuanto el aartículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella “ lo pertinente y conclusivo es declarar sin lugar la reconvención así propuesta. ASI SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA:
En el sub litte ha propuesto el demandante reconvenido el reconocimiento por vía principal contra la demandada reconvenida configurada en la causante del primigenio otorgante de un documento privado de fecha 03/02/2018 suscrito entre Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana como compradores y Marco Humberto Quiñonez (fallecido) quien actúa en el mismo con el carácter de vendedor, contentivo de una negociación sobre un inmueble consistente en ( Apartamento) ubicado en la carrera 6 ente calles 1 y 2 del sector la popita conjunto residencial “torre Diesco” piso uno, apartamento 11-A, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, con el Registro por ante la División Municipal de Catastro N° 20-23-03-U01-010-038-036-000-P01-11A, de fecha 23 de octubre del 2018, posee un área de construcción de (CIENTO DOS METROS CUADRADOS) 102 MTS2, distribuidos así: Sala comedor, cocina, área de servicios, habitación principal con sala de baño privado, dos habitaciones auxiliares, una sala de baño auxiliar y un balcón, todo enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la fachada norte del edificio; SUR: colinda con apartamento 14-D, pasillo de circulación y escaleras; ESTE: colinda con la fachada este del edificio y apartamento 14-D y OESTE: colinda con apartamento N° 12-B y escalera, con el uso y disfrute exclusivo un estacionamiento para vehiculo automotor , signado con el N° 11-A, ubicado en la planta sótano, formando con puesto de estacionamiento; y un porcentaje de condominio de 2.0834% sobre los derechos y obligaciones derivada de la propiedad, como se desprende del DOCUMENTO DE CONDOMINIO PROTOCOLIZADO, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Antes Distrito, hoy municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29 de agosto de 1983, inscrito bajo el número 32, tomo 3 Adc, protocolo Primero.
La pretensión de la actora tiene basamento legal en las normas contempladas en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446. El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.


Artículo 447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse. Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
Ahora bien, la demandada debidamente citada, ha pretendido enervar y resistir la pretensión, alegando lo ya resuelto en la reconvención y proponiendo la tacha de falsedad del documento que le es opuesto, de lo cual se indica, como resuelta previamente la primera, y en cuanto a la tacha de falsedad se indica que existe sentencia definitivamente firme que inadmite la misma. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo ha indicado la accionada reconviniente que el documento que le he es opuesto presenta una serie de irregularidades e inconsistencias en cuanto al monto en que se señala fue acordada la negociación, en razón de la conversión monetaria, exponiendo otras inconsistencias en cuanto al contenido del documento; ahora bien, expuesto ello se indica que es deber de todo juzgador realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal y como ha sido planteada, en este sentido su deber es la determinación de manera clara en los términos en que ha quedado planteado o el thema decidendum, el cual como se desprende del escrito libelar y la contestación de demanda, es la determinación de la procedencia o no del reconocimiento de la firma estampada en el documento que se opone de manera principal a tal efecto a la demandada, sin otro pronunciamiento sobre su contenido, y siendo que la tacha de falsedad fue desechada, su consideración y decisión se limita al reconocimiento como tal, conforme a las alegaciones y probanzas de autos, en ese sentido siendo delimitada la controversia a tal punto, el emitir pronunciamiento sobre falsedad, inconsistencia, o particularidades de la negociación, en cuanto al precio y demás modalidades, harían que el fallo se inficionara de ultrapetita con la consecuente nulidad, por ello no se emite pronunciamiento alguno sobre la denuncia de irregularidad en que se expresa el precio de la negociación en el documento objeto de la pretensión de reconocimiento, ASI SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior se indica que al quedar desechada la tacha de falsedad y negada la firma por parte de la demandada, el actor trae a los autos como elementos de prueba, para la demostración de la autenticidad de la firma, documentales constituidas por la copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Itinerante de Control del estado Táchira, el 14 de diciembre de 2021, tomadas del asunto principal N° SP21-P-2021-007564 de ese Tribunal, valorado como documento Público demostrativo del sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, por la presunta comisión de delito de falsificación o alteración de documento privado y copia certificada de experticia grafotecnica de fecha 14 de diciembre de 2020, expedida por el detective jefe ciudadano Pablo Parada, experto en materia de documentología, quién ratificó dicha prueba mediante el testimonio rendido en fecha 15 de mayo de 2023, de los que se da por demostrado que la firma que se señala de MARCO HUMBERTO QUIÑONES, opuesta a la demandada corresponde a su autoría. Estas pruebas crean plena convicción en este Juzgador que resulta cierta y ajustada la pretensión de la demandante reconvenida de que ser suya la firma del y fallecido Marco Humberto Quiñonez que se señala como del vendedor en el documento privado de fecha 03/02/2018 suscrito con los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana como compradores sobre la negociación de compra venta de un inmueble consistente en un Apartamento ubicado en la carrera 6 ente calles 1 y 2 del sector la popita conjunto residencial “torre Diesco” piso uno, apartamento 11-A, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira. ASI QUEDA DETERMINADO.
Queda entonces demostrado en la Litis la pretensión actora, que la accionada no logra desvirtuar con su actividad alegatoria y probatoria la misma, y en forma secundaria que el demandante se encuentra en posesión del señalado inmueble; ante ello, desechada la reconvención propuesta, y demostrada la pretensión de la actora, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación formulada por la accionada, declarando con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma, modificando el fallo en los términos en que ha quedado expresado. ASI QUEDA DECIDIDO.
En cuanto al pronunciamiento objetivo sobre las costas procesales, se indica que en razón del vencimiento total en el recurso se deberá condenar en constas del mismo a la recurrente, de conformidad con el contenido normativo del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión de fecha 11 de octubre del 2023 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es realizada por la representación de la parte demandante en la presente causa, ciudadana HILDA EUDES QUIÑONEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3073.118,
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la representación de la parte accionada reconviniente, ciudadana HILDA EUDES QUIÑONEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3073.118, contra los co demandantes reconvenidos, DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS y ERIKA YOVANA NIÑO ROA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.232.406 y V-16.541.004 en su orden, contra
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento de contenido y firma es incoada inicialmente por los ciudadanos DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS y ERIKA YOVANA NIÑO ROA, en contra de la ciudadana HILDA EUDES QUIÑONEZ, adquiriendo posteriormente el carácter de demandante, el ciudadano ADIB BEIRITI BRACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- V-5.674.282 en razón de la cesión de derechos litigiosos que le hacen los primigenios demandantes. Consecuencialmente se DECLARA RECONOCIDO en su contenido y firma el documento opuesto por la actora a la parte demandada suscrito en fecha tres (03) de Febrero del 2018, por los ciudadanos, el de cujus MARCO HIMBERTO QUIÑONEZ como vendedor y los ciudadanos DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS y ERIKA YOVANA NIÑO ROA como compradores, compra venta cuyo objeto es un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del sector la popita, Pueblo Nuevo, conjunto residencial “TORRE DIESCO”, planta o piso uno, apartamento N° 11-A, parroquia San Juan Bautista, de San Cristóbal, Estado Táchira, registrado por ante la División Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con cédula número 0005489 Código Catastral Nro. 20-23-03-U01-010-038-036-000-P01-11 A de fecha 23 de octubre de 2018, inmueble distribuido así: Sala comedor, cocina, área de servicios, habitación principal con sala de baño privado, dos habitaciones auxiliares, una sala de baño auxiliar y un balcón, todo enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la fachada norte del edificio; SUR: colinda con apartamento 14-D, pasillo de circulación y escaleras; ESTE: colinda con la fachada este del edificio y apartamento 14-D y OESTE: colinda con apartamento N° 12-B y escalera.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente al pago de las costas procesales causado por el vencimiento total en el presente recurso, conforme al contenido normativo del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda entonces modificado el fallo objeto del presente medio ordinario recursivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp.7700