JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).

213° y 165°

PARTE DENUNCIANTE:
Ciudadano WILLIAM RAFAEL CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.699, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD, C.A.
Apoderadas de la Parte Denunciante:
Abogadas Damiela Calderón Briceño y Sonia Ramírez Duque, inscritas en el IPSA bajo los N°s 31.109 y 31.117, en su orden.
PARTE DENUNCIADA:
Ciudadanas LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA y MARBELLA INÉS CASTRO DE CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.176.503 y V-10.159.010, Presidente y Comisario, respectivamente, de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD, C.A.
Apoderadas de la co denunciada Luz Mariela Poveda de Salamanca :
Abogadas Mirna Coromoto Hernández de Meneses e Iris Gabriela Meneses de Villamizar, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 36.988 y 316.307, respectivamente.
Asistente de la co denunciada Marbella Inés Castro de Carrillo :
Sin representación judicial acreditada.
MOTIVO:
DENUNCIA MERCANTIL (Apelación de la decisión dictada el 21 de julio de 2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 09 de agosto de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 3115-2023, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26/07/2023 por la parte denunciante contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 21 de julio de 2023, que declaró sobreseída la denuncia mercantil formulada, indicando a los actuantes con fundamento en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil concurrir a la jurisdicción contenciosa a los fines de dirimir la controversia, no condenando en costas dada la naturaleza del asunto.
En la misma oportunidad en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el la causa, necesarias para el conocimiento del asunto debatido:
Folios 01-14, libelo de demanda presentado el 30/05/2023, en el que el denunciante alegó que en la compañía se han presentado situaciones insostenibles a causa de la conducta de las últimas juntas directivas, quienes a través de asambleas simuladas se auto eligieron y han estado inscribiendo en el Registro Mercantil actas forjadas de asambleas de accionistas, sin haber sido convocadas simulando la presencia de todos los accionistas, llegando al extremo de señalar como presentes a accionistas fallecidos, como se evidencia de las actas levantadas según asambleas celebradas los días 09/08/2021, 16/05/2022, 05/01/2023 y 05/02/2023 y de las actas de defunción anexas, dejando así demostrado que las intenciones de las personas que fungen como presidente y sus colaboradores es quitarles arbitrariamente 2 de las 3 acciones que tienen cada socio, y dejar las 40 acciones restantes listas para adjudicar al mejor postor y luego a través de asambleas ficticias acomodar miembros y capital social a su conveniencia.
Aseveró que la ciudadana Luz Mariela Poveda de Salamanca, ha certificado e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, actas forjadas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Colectivos Transporte Libertad, C.A. con el objeto de usurpar el cargo de Presidente de la empresa desde el 21/08/2021 junto con los socios que también han usurpado los cargos de Secretario y Tesorero, modificar a su conveniencia los estatutos de la empresa; manejar a su beneficio los fondos de la empresa en complicidad con el Comisario quien también usurpa el cargo; quitar arbitrariamente dos acciones a cada socio para disponer de ellas a conveniencia de sus intereses y adjudicarse para su administración 37 cupos o controles para su beneficio.
Fundamentó su pretensión en los artículos 291 del Código de Comercio, resaltando su modificación parcial realizada por sentencia N° 585 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/05/2015, manifestando expresamente en su condición de socio de la referida sociedad mercantil denunciar a Luz Marina Poveda de Salamanca, Presidente de la empresa, y a Marbella Inés Castro González, Comisario, por su negligencia y ausencia de vigilancia a la administración de la empresa, solicitando que luego de oír a las mencionadas ciudadanas acuerde lo siguiente: 1.- Se sirva ordenar la inspección de todos los libros de la compañía, designando los comisarios que a bien tenga para que le informen al respecto. 2.- Determinar la caución que debió prestar por los gastos derivados de la inspección de los libros. 3.- Acuerde la convocatoria inmediata para la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD, C.A., con el objeto de tratar los siguientes puntos: PRIMERO: rendición de cuentas de la gestión realizada por la ciudadana LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA, como presidente de la compañía, desde el 21/01/2018. SEGUNDO: Dejar sin efecto las asambleas generales ordinarias de accionistas, ilegalmente realizadas en fechas 21/01/2018, 09/08/2021, 16/05/2022, 05/01/2023 y 05/02/2023, presentadas e inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, mediante actas forjadas por la ciudadana LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA. TERCERO: Nombramiento de la junta directiva y comisario de la empresa. CUARTO: Análisis de los estados financieros de la empresa, de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, con vista al informe del comisario. QUINTO: Aprobación de la nómina actualizada de socios, con números de control y cantidad accionaria. SEXTO: Aprobación de la modificación de los estatutos sociales de la compañía en sus artículos tercero y cuarto.
Folios 15-130, anexos consignados junto al escrito de denuncia.
Folios 131-132, auto de admisión de la denuncia mercantil, dictado el 02/06/2023, en el que ordenó su tramitación conforme al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación de las denunciadas para que comparecieran ante el a quo al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a exponer lo que consideraran conducente.
Folios 133-136, actuaciones correspondientes a la citación de la parte denunciada.
Folio 137, poder apud acta, conferido en fecha 09/06/2023 por el denunciante, ciudadano William Rafael Camargo a las abogadas Diamela Calderón Briceño y Sonia Ramírez Duque.
Folios 139-165, actuaciones propias de la citación.
Folios 166-170, escrito presentado el 10/07/2023 por la co-denunciada, ciudadana Luz Mariela Poveda de Salamanca, asistida de abogados, en el que alegó que la denuncia incoada es improcedente ya que el denunciante pretende en fraude al derecho a la defensa y el debido proceso, discutir aspectos propios de juicios contenciosos y que debe conocer el juez de comercio en primera instancia conforme a la materia y cuantía respectiva, además de haber sido sustentada en señalamientos que no cumplen con los requisitos de la ley, que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser situaciones ajenas al procedimiento de denuncia mercantil, ya que está utilizando un procedimiento de jurisdicción voluntaria para fines distintos como lo es el pretender ventilar aspectos o inconformidades respecto al manejo de decisiones tomadas en asambleas constituidas y válidas, que no corresponde con la naturaleza, propósito y razón del artículo 291 del Código de Comercio, por lo que en tal sentido, no es posible a través de una denuncia mercantil ordenar convocatoria de asambleas extraordinarias con el objeto de rendir cuentas, presentar ejercicios económicos, nombrar juntas directivas, cuando todas estas actas constan en la solicitud y pretendiendo procedimientos de nulidades, simulaciones o rendición de cuentas no siendo competente el tribunal.
Folios 171-175, escrito presentado el día 12/07/2023 por la co-denunciada Marbella Inés Castro de Carrillo, asistida de abogada, en el que aseveró que del libro de actas llevado por la Sociedad Mercantil Colectivos Transporte Libertad se evidencia que el denunciante y su cónyuge fueron convocados y acudieron a las asambleas fijadas, por lo que ante la denuncia de forjamiento de actas solicitó la prueba grafotécnica a los fines de determinar si las firmas que aparecen en el libro de actas coinciden con la de la parte denunciante. Afirmó que fue designada como comisario de dicha sociedad mercantil en fecha 21/01/2018, dando su aceptación por los períodos 2017-2018-2019-2020 y 2021, y que a la fecha ella no ha sido notificada para la reelección y que para la fecha 31/12/2021 se dio por terminada la relación con dicha sociedad mercantil, ya que debe haber la manifestación por escrito de aceptar dicho cargo y no lo ha hecho, dejando demostrado que si llevaron actas después de cumplido el período de aceptación que fue hasta el 2021, ella no entregó en ningún momento dicha carta para el inicio de otro período distinto al mencionado y no le da derecho al denunciante, sin tener prueba alguna en su contra, de causarle un gravamen irreparable y mucho menos de colocar en tela de juicio su credibilidad como profesional, por tal motivo instó al denunciante a presentar las pruebas que evidencien la negligencia de su parte en dichas actas de asamblea.
Folios 176-213, anexos consignados al escrito antes señalado.
Folios 214-215, auto de fecha 13/07/2023, por el que el a quo instó a la co-denunciada Marbella Inés Castro de Carrillo, a retirar el libro de actas original y dejar en su lugar fotocopias de las estampadas actas de asamblea extraordinaria y aperturó una articulación probatoria de tres (3) días de despacho a fin de que los actuantes evacuaran las pruebas adicionales que considerasen pertinentes.
Folios 216-249, diligencia suscrita el día 18/07/2023, por la co-denunciada Marbella Inés Castro de Carrillo, asistida de abogado, en el que consignó copias simples pertenecientes al Libro de Actas de la Sociedad Mercantil Colectivos Transporte Libertad.
Folio 250, diligencia presentada por la co-apoderada del denunciante, en la que ratificó la solicitud de la Inspección judicial de los Libros de la Colectivos Transporte Libertad, C.A.
Folios del 251-261, sentencia proferida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2023, cuya dispositiva reza:
“Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestas, efectuada como ha sido la contradicción en la Denuncia Mercantil que nos ocupa, siendo en consecuencia desvirtuado el trámite propio de la Jurisdicción Voluntaria o Graciosa; comprobándose de igual modo la contención surgida entre el Denunciante WILLIAM RAFAEL CAMARGO y las Denunciadas ciudadanas LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA y MARBELLA INES CASTRO GONZÁLEZ; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio SOBRESEER la solicitud formulada y se les indica a los actuantes que concurran a la Jurisdicción Contenciosa a los fines de dirimir la presente controversia; proponiendo las demandas que consideren pertinentes; por lo cual se hace inoficioso, el valorar las documentales aportadas. Así se decide.
III
DETERMINACIÓN
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales YA expuestas y analizadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SOBRESEE la DENUNCIA MERCANTIL formulada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL CAMARGO, en su condición de Accionista de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD C.A, en contra de las ciudadanas LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA y MARBELLA INÉS CASTRO GONZALEZ, todos suficientemente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se le indica a los actuantes conforme lo establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que concurran a la Jurisdicción Contenciosa a los fines de dirimir la presente controversia; proponiendo las demandas que consideren pertinentes las cuales se ventilarán por el procedimiento ordinario, salvo que tengan pautado un procedimiento especial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto (…)”
Folio 262, diligencia suscrita el 26/07/2023, por la co-apoderada del denunciante abogada Diamela Calderón Briceño, por la que apeló de la sentencia dictada en fecha 21/07/2023, siendo oída en ambos efectos por auto dictado el 01/08/2023, librándose oficio N° 3140-142-2023 al Juzgado Superior en lo Civil [Distribuidor], correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar.
Folio 269, auto dictado por esta Alzada el 26/09/2023, dejando expresa constancia de la no presentación de informes por ninguna de las partes dentro del lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 270-271, escrito de informes presentado el 06/10/2023, por la co denunciada Marbella Inés Castro de Carrillo, asistida por la abogada Isley Coromoto Morales.
Folio 275, poder apud acta conferido en fecha 31/10/2023, por la co-denunciada Luz Mariela Poveda de Salamanca a las abogadas Mirna Coromoto Hernández de Meneses e Iris Gabriela Meneses de Villamizar.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte denunciante en fecha 26/07/2023 contra el fallo dictado el 21 de julio de 2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, que declaró sobreseída la denuncia mercantil formulada, indicando a los actuantes, con fundamento en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, concurrir a la jurisdicción contenciosa a los fines de dirimir la controversia; no hubo condenatoria en costas.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por cuanto el presentado por la co-denunciada Marbella Inés Castro de Carrillo, asistida por la abogada Isley C. Morales el 06 de octubre de 2023, se tiene como extemporáneo por cuanto el lapso para su presentación previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil venció en fecha 26 de septiembre de 2023, conforme fue señalado en forma expresa por este Tribunal en auto cursante al folio 269.
Tomando en cuenta las actuaciones que conforman la causa, resulta necesario exponer lo siguiente:
Observa esta alzada que la presente causa, sustanciada y decidida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corresponde en principio a una denuncia interpuesta por presuntas irregularidades mercantiles contra las ciudadanas Luz Mariela Poveda de Salamanca y Marbella Inés Castro de Carrillo, Presidente y Comisario respectivamente de la sociedad mercantil Colectivos Transporte Libertad, C.A. Dicho tipo de denuncia resulta de carácter netamente mercantil, siendo la norma rectora la establecida en el artículo 291 del Código de Comercio que establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
La norma citada establece el procedimiento a seguir en caso de sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores de una empresa y por falta de vigilancia de la figura del comisario, por lo que debe dejarse establecido que el procedimiento de denuncia mercantil, es un mecanismo previsto en el citado artículo que ha servido como sustento o fundamento para su ejercicio y que conduce a la convocatoria de asamblea, por ordenar una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las compañías anónimas, como sucede en la presente causa y que está dispuesta en resguardo de los derechos de los accionistas minoritarios. La labor del Tribunal en este procedimiento se reduce estrictamente a la consideración de los supuestos de hecho que se presenten en el caso concreto para resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, puesto que al juez le está vedado establecer la existencia de las supuestas irregularidades a que se refiere este artículo, y aún menos puede el juez decidir sobre la procedencia del ejercicio de la acción de responsabilidad que se encuentra supeditada a lo que resuelva la asamblea, tal como lo prescribe el artículo 310 del Código de Comercio.
Al respecto, debe dejarse asentado que debido a la naturaleza de este procedimiento, no le está dado al juez dictar una sentencia condenatoria, bien sea de manera constitutiva o bien declarativa, su pronunciamiento se debe limitar a otorgar a los socios minoritarios la posibilidad de la convocatoria a la asamblea en la que serán ventiladas las denuncias, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1923, dictada en fecha 13-08-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en la que señaló:
“Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto ínter subjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea ”
(Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1923-130802-01-1210.htm)

En relación a la naturaleza de la denuncia mercantil, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento y las facultades del juez en dicha materia, en decisión de reciente data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 594 en fecha 05/11/2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, precisó lo siguiente:
“En ese sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad en el artículo 6 numeral 1°, el cese de la violación o amenaza que sirve como fundamento para solicitar la protección bajo la modalidad de amparo constitucional, lo que haría en principio inadmisible la presente acción, por haberse homologado el desistimiento de la solicitud de irregularidades administrativas, en donde se dictó la sentencia objeto de amparo.
Sin embargo, debe aclararse que, en este caso, no es procedente tal declaración de inadmisibilidad, pues, considera esta Sala, que hay elementos de orden público –concernientes a la interpretación de instituciones procesales que se vinculan a la garantía de la tutela judicial efectiva – que impiden su declaratoria pues, como se analizará infra, de aceptarse como precedente la actuación de los tribunales que han actuado en las causas relacionadas con este caso, generaría una incitación al caos social si otros juzgadores llegasen a seguirlo, permitiéndose, a los administradores de justicia, la resolución de conflictos sin el cabal cumplimiento del debido proceso, lo cual generaría una grave inseguridad jurídica, que, desde luego, desborda la esfera jurídica subjetiva de las partes intervinientes (vid. sentencia de esta Sala Nº 2802/2004).
En cuanto al orden público y la excepción en el cumplimiento de ciertas normas que regulan los procesos de amparo constitucional, esta Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en sentencia n° 1207/2001, donde apuntó:
“...Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (Resaltado añadido).
En atención a lo que anteriormente fue expuesto y a que, en este caso, pudiese verse afectado el orden público, esta Sala considera que, debe desestimarse la solicitud de declarar inadmisible la presente acción de amparo y, en consecuencia, pasa al conocimiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.
(…)
Por otro lado, respecto a la sustanciación del procedimiento de irregularidades administrativas en la presente causa, esta Sala considera prudente traer a colación la profusa jurisprudencia que sobre dicho procedimiento ha dictado esta Sala, a saber:
En tal sentido, esta Sala en decisión del 26 de julio de 2000 (caso: “Rosa María Aular Ruiz”), al efectuar un análisis del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, señaló:
“Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
(…omissis…)
De las actas de este juicio se puede constatar que el presunto juez agraviante sin oír a los administradores previamente, procedió a dictar las medidas preventivas, lo que evidencia que con tal proceder violentó nuevamente en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante.
La violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de Comercio, que permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego de haber oído a los administradores.
(…omissis…)
Por lo tanto, al no actuar el ciudadano juez presunto agraviante con el conocimiento de causa que le imponía dicho artículo 291 del Código de Comercio, violó ab initio el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, y así se declara”(Resaltado de este fallo).
Igualmente en sentencia del 13 de agosto de 2002 (caso: “Pedro Oscar Vera Colina y otros”), con relación a la misma norma, se indicó que:
“Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.
En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara”. (Resaltado de este fallo).
Pues bien, de la amplia jurisprudencia que sobre la materia ha dictado esta Sala Constitucional, se evidencia que el procedimiento de irregularidades administrativas es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no existe contención, por lo que luego de realizada la solicitud el juez debe oír la opinión de los administradores y comisarios y, solo luego de escucharlos, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía por expertos asignados a tal fin, para en definitiva valorar si existen motivos para acordar la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas, donde se discuta sobre las irregularidades denunciadas, pues corresponde a la asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, tomar las decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañía.
Ello no es óbice para que los accionistas minoritarios puedan solicitar información o pedir aclaratorias sobre puntos dudosos de la administración de la compañía, pero nunca como un medio al margen de ley para impedir el normal desenvolvimiento del giro comercial de una empresa (Cfr. El abuso de las minorías societarias. Eduardo A. Marsala en Doctrina Societaria y Concursal, Nº 356, jul. 2017, pp. 254-256), y mucho menos permitir que el juez se pronuncie sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda y se enmarca en el derecho constitucional a la libre asociación.
(…)
En ejercicio de sus competencias, lo jueces deben tener presente los principios de racionalidad y proporcionalidad, que le permitan determinar si la actuación del socio minoritario puede o no calificarse de jurídicamente legítima, en especial en los trámites del procedimiento de irregularidades administrativas, en la medida que la actuación judicial concreta del accionista minoritario se adecúe con la finalidad perseguida por la norma aplicable (legal o estatutaria) que formalmente establece el derecho a la minoría. Es decir, el juez conforme al artículo 291 del Código de Comercio, no sólo tiene límites específicos en relación a las decisiones que puede tomar en tales procedimientos, sino que además tales decisiones requieren como presupuesto fundamental que existan “fundadas sospechas” de “graves irregularidades”, aunado a que en ningún supuesto el contenido del mencionado artículo puede interpretarse de forma tal, que el ejercicio de los derechos de la minoría no sea acorde con el interés jurídicamente protegido que subyace en la consagración de tal derecho, vale decir, mediante el procedimiento de irregularidades administrativas, el juez no puede convertir al proceso en un medio para la satisfacción de un interés societario o no, que no pueda obtenerse lícitamente, y menos en ordenamiento jurídico estatutario de derecho privado que se desarrolló conceptualmente bajo los parámetros del derecho a la libre asociación y a la autonomía de la voluntad.
En este sentido, llama poderosamente la atención de esta Sala el trámite que se le ha dado al procedimiento de irregularidades administrativas en el que se dictó la sentencia objeto de amparo, alrededor del cual se han dictado una serie de decisiones e iniciado un cúmulo de juicios contraviniendo incluso decisiones de esta Sala, en flagrante violación del debido proceso, en tanto se apartan del fin último de este tipo de procedimiento, el cual no es otro que, garantizar los derechos de los accionistas minoritarios de una sociedad de capital de forma rápida, a través de un procedimiento no contencioso, que en ningún caso se puede constituir en un medio para la toma de control de la sociedad mercantil por parte de los accionistas minoritarios, o para el desarrollo de un verdadero “terrorismo judicial” que “…tiene lugar mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación” (Vid. sentencia de esta Sala 2068/2001).
(…)
Las anteriores consideraciones resultan aplicables no sólo a las decisiones que sean dictadas para decidir el fondo de las controversias, sino aquellas que de manera cautelar pretenden asegurar la ejecución de lo decidido, toda vez que su contravención atentan contra el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tal como se verificó en el presente caso, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia, en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (artículos 19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declara i) Nulas las decisiones (…). Así se declara.
(…)
Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
…Omissis…
Finalmente, esta Sala al analizar la totalidad de las actas del expediente en el presente caso, precisa reiterar que para que el Poder Judicial pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, no sólo es fundamental la posibilidad de las partes de que realicen sus solicitudes, sino que éstas se tramiten de acuerdo a los postulados legales y constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que han sido interpretados por esta Sala Constitucional. Es por ello, que esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos en general y a los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, no para satisfacer intereses personales alejados del marco de sus competencias y en desmedro del sistema de justicia, por lo que los jueces tienen el deber de extremar el cuidado en el trámite de denuncias de irregularidades administrativas y acciones de amparo que aunque sean interpuestas por personas distintas que como accionistas minoritarios -incluso como consecuencia de ventas sucesivas de acciones-, parecen constituirse en el caso de la sociedad mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), como un posible supuesto de “terrorismo judicial”, en el que aparentemente existe la finalidad entorpecer el giro normal de la empresa a través del Poder Judicial, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante y reiterada en la materia.” (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314177-0594-51121-2021-19-0444.HTML)

De los fallos transcritos, se extrae con palmaria claridad, no solo el procedimiento a seguir en las denuncias mercantiles, sino además el alcance y/o las limitaciones que tiene el juez a quien le haya correspondido su conocimiento, siendo causas de carácter no contencioso y siendo el juez natural facultado para conocer de las mismas el de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por cuanto es a quien se le otorgó la competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, competencia especial establecida en las Resoluciones N° 2009-0006 del 18/03/2009 y N° 2018-0013 del día 24/10/2018, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, debe señalarse que como bien ha sido determinado por la doctrina y la jurisprudencia, las decisiones recaídas en estos procesos de jurisdicción voluntaria tienen como características principales el no tener verdadera contención y no generar cosa juzgada.
Así, de la revisión de las actas del presente caso, se observa que el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció de la solicitud presentada por el denunciante William Rafael Camargo actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil Colectivos Transporte Libertad, C.A., quien la fundamentó en el artículo 291 del Código de Comercio, señalando en forma expresa ocurrir ante ese tribunal “…para formular DENUNCIA MERCANTIL…”, y si bien el a quo en el auto de admisión precisó que la tramitación de la misma se realizaría conforme a lo pautado para la jurisdicción voluntaria, artículos 892 al 902 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, suficientemente desarrollado a través de los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, ya que como bien fue precisado por la referida Sala Constitucional, la decisión que el Juez dicte en los casos de denuncia mercantil “…no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias;…” , teniendo en consecuencia limitadas sus facultas a:
1. Ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios;
2. Luego de visto el informe del o los comisarios, puede según los resultados del mismo:
a) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento, y;
b) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordar la convocatoria inmediata de la asamblea.
Ahora bien, del contenido del escrito presentado por el denunciante el 30/05/2023, se extrae que el accionista William Rafael Camargo asistido por las abogadas Diamela Calderón Briceño y Sonia Ramírez Duque, manifestó realizar una denuncia mercantil invocando el artículo 291 del Código de Comercio, por los motivos suficientemente descritos en la parte narrativa del presente fallo, extrayéndose de la lectura del mismo que peticiona que el tribunal ordene la inspección todos los libros de la compañía, designando los comisarios necesarios para ello; determinar la caución que debió prestar por los gastos derivados de la inspección de los libros; acordar la convocatoria inmediata para la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de referida empresa, con el objeto de tratar como puntos los siguientes: Rendición de cuentas de la gestión realizada por la ciudadana Luz Mariela Poveda de Salamanca, como presidente de la compañía, desde el 21/01/2018; dejar sin efecto las asambleas generales ordinarias de accionistas, realizadas en fechas 21/01/2018, 09/08/2021, 16/05/2022, 05/01/2023 y 05/02/2023, presentadas e inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, mediante actas presuntamente forjadas por la ciudadana Luz Mariela Poveda de Salamanca; nombrar la junta directiva y comisario de la empresa; analizar los estados financieros de la empresa, de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, con vista al informe del comisario; aprobar la nómina actualizada de socios, con números de control y cantidad accionaria, así como la modificación de los estatutos sociales de la compañía en sus artículos tercero y cuarto.
Así, la parte denunciada formuló oposición en los términos expresados en el escrito de alegatos presentado en fecha 10 y 12 de julio de 2023, en los que aseveraron que el denunciante pretende discutir aspectos propios de juicios contenciosos y que debe conocer el juez de comercio en primera instancia, y que ante la denuncia de forjamiento de actas solicitaron la prueba grafotécnica a los fines de determinar si las firmas que aparecen en el libro de actas coinciden con la de la parte denunciante, afirmando, además, que no es posible a través de una denuncia mercantil ordenar convocatoria de asambleas extraordinarias con el objeto de rendir cuentas, presentar ejercicios económicos, nombrar juntas directivas, cuando todas estas actas constan en la solicitud y pretendiendo procedimientos de nulidades, simulaciones o rendición de cuentas para los que ese tribunal no es competente; en tal sentido, al existir oposición en los términos referidos, debe traerse a colación la sentencia N° 3225 dictada el 28/10/2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que precisó:
“Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/3225-281005-04-1356.HTM

De la anterior cita, se extrae en forma precisa que en los casos de jurisdicción voluntaria en los que se haya realizado alegaciones que resultan controvertidas, y por ende de naturaleza contenciosa, el tribunal debe desestimar la solicitud e indicar la vía a seguir para que las partes diriman sus diferencias.
En consonancia con lo anterior y siendo que en la presente causa se evidencia señalamientos que fueron controvertidos, el asunto devino en contencioso, resultando forzoso para este Tribunal Superior desestimar la solicitud de denuncia mercantil formulada por el ciudadano William Rafael Camargo, accionista de la sociedad mercantil Colectivos Transporte Libertad, C.A., en contra de las ciudadana Luz Mariela Poveda de Salamanca y Marbella Inés Castro de Carrillo, respectivamente Presidente y Comisario de la referida empresa, con la advertencia a las partes que deberán dirimir sus diferencias a través de la demanda que consideren pertinente por ante el Juzgado que al efecto resulte competente. Así se declara.
Por las motivaciones expresadas, esta Alzada se ve compelida a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte denunciante el 26/07/2023 contra la decisión dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial el día 21 de julio de 2023, con la consecuente confirmatorio del referido fallo recurrido con la motivación expresada por este Juzgado Superior en lo Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26/07/2023 por la co-apoderada del denunciante, ciudadano William Rafael Camargo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 21 de julio de 2023.
SEGUNDO: SE DESESTIMA la denuncia mercantil interpuesta por el ciudadano William Rafael Camargo asistido de abogada, en razón del carácter contencioso que reviste la pretensión e insta a que proponga las demandas que considere pertinentes para la resolución de su conflicto de intereses por ante el Tribunal competente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida con diferente motivación y DESESTIMADA la denuncia mercantil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.

MJBL/fasa
Exp. 23-4994